jueves, 1 de marzo de 2007

Pan American Energy c. Forestal Santa Bárbara

CSJN, 28/07/05, Pan American Energy LLC (sucursal Argentina) c. Forestal Santa Bárbara S.R.L. y otros (citados como terceros Salta, Provincia de y el Estado Nacional entre otros) s. acción declarativa.

Juicio en trámite en EUA. Inhibitoria internacional. Acción declarativa. Medida cautelar. Suspensión del proceso. Antisuit injunction. Rechazo. Análisis de la jurisdicción internacional en el eventual reconocimiento de sentencias.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/07 y en Fallos 328:2789.

Dictamen del Procurador General de la Nación

Buenos Aires, 19 de mayo de 2003.-

I- Pan American Energy LLC, sucursal argentina -PAE- con domicilio en la Capital Federal -en su condición de titular de dos concesiones, una de explotación y otra de transporte de hidrocarburos, otorgadas por el Estado Nacional (v. decretos del P.E.N. 2175/91 y 919/95) sobre el área conocida como "Acambuco", ubicada en la Provincia de Salta en el límite con Bolivia-, promueve acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra Forestal Santa Barbara S.R.L., sociedad argentina con domicilio en la Provincia de Salta, y contra Candlewood Timber Group LLC, compañía constituida en Estados Unidos de América, con domicilio en Delaware, e inscripta en nuestro país, con sede social en la Capital, y cita como terceros al Estado Nacional (Secretaría de Energía) y a la Provincia de Salta.

Dirige su pretensión a fin de obtener que se declare que compete a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su instancia originaria, conocer en toda disputa que se suscite entre PAE y los demandados relacionada con las operaciones que ésta realiza como concesionaria en el área Acambuco, que son motivo de la demanda radicada por los demandados ante los tribunales de Delaware, o subsidiariamente, que esa jurisdicción corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Justicia Federal argentina o, en nuevo subsidio, a los jueces ordinarios argentinos, según las reglas internas de competencia, por estar comprometidos los intereses del Estado Nacional y de la Provincia de Salta y derechos de raigambre constitucional.

Manifiesta que Forestal Santa Bárbara S.R.L. –que es contralada (99,99 %) por Candlewood, empresa dedicada al capital aventura-, es propietaria superficiaria de parte del área Acambuco, a partir de 1998. Al momento de comprar las tierras, ésta sabía que se encontraba en el área de una concesión petrolera y, por ello, sujeta a las servidumbres que resultan de la legislación argentina, principalmente, la Ley de Hidrocarburos 17.319, con sus modificaciones, el Código de Minería, el Código Civil y su legislación y regulaciones ambientales (entre ellos, el art. 41 de la Constitución Nacional y la ley 25.675), y tenía derecho a recibir las indemnizaciones que correspondan según esa ley. En consecuencia, estaba sujeta a la legislación y a la jurisdicción de los jueces argentinos.

Sin embargo, disconforme con los diversos pagos efectuados por PAE, formuló varios reclamos indemnizatorios por dichas servidumbres, el último de los cuales lo ha hecho en los Estados Unidos de Norteamérica, eludiendo la jurisdicción argentina, que es exclusiva y excluyente, para resolver cualquier reclamo al respecto.

Señala que tomó conocimiento de dicho juicio al recibir, a principios de este año, una comunicación ordenada por la Chacery Court del Estado de Delaware (New Castle County), que la emplaza a contestar la demanda y en el que se solicita a dicho tribunal que emita órdenes sobre el modo en que PAE debe realizar o abstenerse de realizar operaciones en Acambuco, convirtiendo así -según dice- una aventura forestal en una aventura judicial.

Indica también que la mera notificación de esa demanda produjo el efecto deseado por quienes la interpusieron, que es forzar al concesionario a suspender una concesión otorgada por el Estado Nacional sobre territorio del país, hasta obtener una declaración apropiada de la justicia argentina. Añade que ello le causa graves daños en tanto ha debido paralizar los programas de perforación que tenía trazados y corren un serio riesgo los contratos de suministro de gas que tiene celebrados con compradores argentinos y del exterior, y que, de no poder cumplir, se verá expuesto al pago de las correspondientes indemnizaciones, lo cual viola sus derechos reconocidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Funda la citación como tercero del Estado Nacional, porque la demanda iniciada en EE.UU. no sólo afecta sus derechos sino que compromete los intereses de la Nación, en tanto pone en cuestión 1) el poder de policía del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional, que otorgó la concesión, sobre establecimientos de utilidad nacional, sujetos a la ley del país (art. 75, inc. 30) y a la jurisdicción de los jueces argentinos; 2) las facultades otorgadas por la Ley de Hidrocarburos al Poder Ejecutivo Nacional para reglamentar las indemnizaciones debidas de PAE a Forestal Santa Bárbara y 3) interfiere con la política nacional en materia de hidrocarburos y con su poder de policía en materia ambiental, la que se rige por la ley nacional 25.675, que es de orden público.

Basa la citación como tercero de la Provincia de Salta 1) en que el art. 124 de la Constitución Nacional dispone que corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio; 2) tiene interés económico directo en el resultado de la explotación de los hidrocarburos ubicados en su subsuelo por aplicación del régimen de regalías, las que se encuentran amenazadas por la demanda citada y 3) también tiene interés en preservar su poder de policía en materia ambiental, que es de orden público provincial, según la ley local 7070.

Por otra parte, corresponde tener en cuenta que la actora, con fecha 17 de marzo de 2003, hizo una nueva presentación ante V.E., en cuya virtud modifica la demanda acerca de las personas contra las cuales se dirige, circunstancia que es tomada en cuenta para evacuar la vista que V.E. corre a este Ministerio Público a fs. 34.

II- Cabe recordar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte, prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24 inc. 11 del decreto-ley 1285/58, se da cuando es parte una Provincia y la acción entablada tiene un manifiesto contenido federal. Esto es, en los casos en que la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (v. Fallos: 314:495; 315:448; 318:2534; 319:1292; 323:1146 y 1716, entre otros).

A mi modo de ver, tal hipótesis se presenta en el sub lite. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuyos términos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 308:2230; 312:808; 314:417), la sociedad actora funda su pretensión en lo dispuesto en preceptos de la Constitución Nacional, en leyes nacionales y en otras normas y actos emanados del Estado Nacional, lo que asigna naturaleza federal a la materia sobre la que versa el pleito, ya que lo medular del planteamiento efectuado remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 41).

Por otra parte, dado que la actora cita como terceros a la Provincia de Salta y al Estado Nacional, por considerar que la controversia le es común, es mi parecer que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (v. Fallos: 322:1043 y 2038; 323:470, 702, 1849 y 3873, entre muchos otros), en cuyo caso resulta indiferente la materia sobre la que versa el pleito (Fallos: 311:872).

En mérito a lo expuesto, opino que, cualquiera que sea la vecindad de la actora (Fallos: 1:485; 97:177 cons.9 y 7; 115:167 y recientemente 313:127, 317:742 y 746 entre otros), que este proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2003.- N. E. Becerra.

Buenos Aires, 28 de julio de 2005.

Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 5/32 y 145/148 se presenta Pan American Energy LLC, Sucursal Argentina, e inicia acción declarativa de certeza contra Forestal Santa Bárbara S.R.L., Candlewood Timber Group LLC, John C., Gordon, y Ralph Schmidt, y solicita la intervención como terceros del Estado Nacional y la Provincia de Salta. El objeto de su pretensión consiste en una declaración de este Tribunal de su competencia originaria para "conocer en toda disputa entre PAE y los demandados relacionada con las operaciones de PAE en el Área Acambuco bajo la Concesión, que son motivo de la demanda radicada por los demandados ante los tribunales de Delaware… subsidiariamente, que esa jurisdicción corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Justicia Federal argentina o, en nuevo subsidio, que esa jurisdicción corresponde a los jueces ordinarios argentinos según las reglas internas de atribución de competencia" (fs. 8 vta./9, "Objeto"; en igual sentido, fs. 31 vta./32, apartado b del "Petitorio").

2º) Que previo dictamen del señor Procurador General se dio traslado de la demanda (confr. fs. 154) mediante providencia dictada en los términos del art. 4 de la acordada 51/73. La codemandada Forestal Santa Bárbara S.R.L. contestó la demanda a fs. 390/401. La Provincia de Salta contestó la citación como tercero a fs. 405/406 y el Estado Nacional lo hizo a fs. 525/538.

3º) Que pendiente el trámite de notificación a la codemandada Candlewood Timber Group LLC mediante exhorto ordenado a fs. 998, la parte actora solicitó una medida cautelar con el objeto de que este Tribunal ordenara a la codemandada Forestal Santa Bárbara S.R.L. que se abstuviera de impulsar o participar en el proceso iniciado por la citada Candlewood en su contra, ante la justicia del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, así como en cualquier otro proceso ante cualquier autoridad extranjera que verse sobre las cuestiones a las que se refiere aquella causa. Del mismo modo, solicitó que esta Corte requiriera a cualquier tribunal o autoridad extranjera la suspensión de todo procedimiento respecto de los mismos hechos y acciones, hasta tanto se dicte sentencia en autos.

4º) Que, como se advierte del relato precedente, la presente demanda no constituye un caso en los términos de los arts. 117 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27, tal como los ha interpretado la jurisprudencia de este Tribunal.

En efecto, su único objeto consistiría en la determinación de la competencia judicial para intervenir "en toda disputa" (sic, fs. 8 vta.) entre las partes. Esa cuestión deberá encontrar en cada caso concreta y adecuada respuesta por el "medio legal" (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) adecuado.

5º) Que es doctrina de este Tribunal que para la determinación de la competencia debe estarse a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en su caso, al derecho que se invoca con fundamento de su pretensión (Fallos: 213:103; 215:381; 286:45; 305:1172; 308:229; 310:1116, 2340, 2842, 2918; 311:172, 557, 2181, 2728, 2736; 312:808, 1219; 313:1467; 314:645, 668; 315:951, 1355, 2754; 316:1777, 2906, 2907; 317:742, 809, 868; 318:298, 1792, 2386; 319:218, 308, 1411; 320:46, 2246; 321:207, 1610, 1860, 1865, 2162, 2166, 2388, 2447, 3037; 322:585, 600, 688, 1865, 2105; 323:144, 189, 455, 528, 536, 551, 780, 1542, 2992; 324:165, 272, 647, 1477, 2736, 3999, 4491, 4495; 325:483, 1130, 2311, 2687, 3074, 3077, 3398; 326:81, 1539, 2385, 3549, entre muchos otros).

La aplicación de tal principio exige que para determinar la competencia de un tribunal, se esté frente a un proceso o cuando menos, a un conflicto concreto, justamente aquel en el que sea preciso fijar la competencia de los jueces llamados a decidirlo.

6º) Que en esas condiciones, resulta manifiesto que no constituye causa en los términos de la doctrina recordada una declaración genérica de competencia respecto de potenciales conflictos entre las partes de una relación jurídica.

Si, en cambio, lo que se pretende es una suerte de inhibitoria referida al pleito concreto que tramita en el extranjero, cabe señalar que ese tipo de cuestionamiento es improcedente cuando, como en el caso, se trata de órganos jurisdiccionales de distinta nacionalidad. En este sentido, cabe estar a lo decidido por esta Corte en autos F.445.XXXI, "Formosa, Provincia de -Serri Vittorio y otros c. República Argentina, Provincia de Formosa y A.M.C.T.A. s. secuestro conservatorio- s. inhibitoria", sentencia del 21 de agosto de 1997.

Cabe recordar que la jurisprudencia ha resuelto unánimemente que la inhibitoria es imposible entre jueces de distintas naciones (Sentís Melendo, Santiago, La sentencia extranjera (Exequatur), Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1958, pág. 223 y sgtes.; ver en tal sentido Fallos: 126:264). Por esa razón se ha sostenido que, en su caso, el demandado en extraña jurisdicción impedido de hacer valer la incidencia por vía de inhibitoria debe plantear su defensa por vía de declinatoria o esperar la petición de exequátur de la sentencia extranjera y oponer la falta del requisito de competencia del juez que la dictó (op. y loc. cit. y jurisprudencia citada en nota 46). Esta última es también la oportunidad para ponderar las cuestiones vinculadas a la eventual vulneración del orden público interno a las que entre otras alude el Estado Nacional a fs. 525/538.

La improcedencia de la inhibitoria no puede sortearse recurriendo al ropaje de la acción declarativa del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la que además se solicita una medida cautelar sustitutiva del efecto suspensivo que tendría el planteamiento de la cuestión de competencia en razón del territorio (art. 12 del código procesal citado).

Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda toda vez que la presentación no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema. Con costas. Notifíquese.- E. S. Petracchi (en disidencia). A. C. Belluscio (en disidencia). C. S. Fayt. J. C. Maqueda (en disidencia). E. R. Zaffaroni. E. I. Highton de Nolasco. R. L. Lorenzetti. C. M. Argibay.

Disidencia de los Dres. Petracchi, Belluscio y Maqueda

Considerando: 1º) Que la parte actora solicita el dictado de una medida cautelar a fin de que, 1º) la demandada Forestal Santa Bárbara S.R.L. se abstenga de impulsar el procedimiento o participar en el juicio Candlewood Timber Group LLC y otros contra Pan American Energy LLC (en adelante PAE), acción civil 20.135 que tramita ante la justicia del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, y en "cualquier otro procedimiento conexo o derivado o sus contingencias"; y de iniciar, impulsar o participar en cualquier otro procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo en ese Estado, en aquel país u en otro tribunal de autoridad extranjera con relación a los hechos o acciones a que se refiere la causa mencionada; y 2º) que el Tribunal requiera a la Corte Suprema del Estado de Delaware o a cualquier otro tribunal o autoridad extranjera que pueda estar interviniendo o intervenga en el futuro la suspensión de todo procedimiento respecto de los mismos hechos o acciones. Asimismo peticiona que tales decisiones sean aplicadas hasta tanto se dicte sentencia en estos autos.

Relata que con fecha 4 de octubre de 2004 la Corte Suprema del Estado de Delaware resolvió la apelación planteada por Forestal Santa Bárbara S.R.L. en el juicio referido, y así decidió que su reclamo contra la actora puede tramitar en diferentes jurisdicciones y en consecuencia resulta debidamente iniciado ante la justicia de primera instancia de ese Estado, aunque no es excluyente respecto de la competencia argentina.

2º) Que el presente reclamo persigue que esta Corte declare que, por estar comprendidos los intereses de la Provincia de Salta y del Estado Nacional y derechos de raigambre constitucional, compete a la jurisdicción originaria conocer en toda disputa entre la actora y los demandados relacionada con las operaciones de Pan American Energy LLC (sucursal Argentina) en el Área Acambuco situada en esa provincia y que son motivo, según se afirma, también de la demanda más arriba mencionada; subsidiariamente que se declare que corresponde a la justicia federal argentina en forma excluyente y exclusiva, o en su caso a la ordinaria de acuerdo a las normas de competencia de este país.

3º) Que en forma preliminar resulta necesario considerar qué se debate en el proceso de Delaware, extremos que surgen de los documentos agregados alternadamente por ambas partes a fs. 98/142, 375/386, 580/598, 628/649, 714/726, 818/ 834, 911/932, 970/987 y 1038/1065. Es así que Candlewood y Forestal Santa Bárbara han enmendado por segunda vez la demanda originalmente presentada, la que en la actualidad se refiere a: 1º) se libre una orden obligando a PAE a obtener y mantener en vigencia un seguro con cobertura suficiente para daños e incendios que pudiera ocasionar su actividad en la zona recordada en el considerando 1º; 2º) a una indemnización por daños y perjuicios; 3º) a la restitución, pago y gastos de todo monto debido en relación con los hechos denunciados (ver fs. 386); puntos todos ellos vinculados directamente con la explotación hidrocarburífera que lleva adelante la empresa petrolera en tierras de aquellas empresas en virtud de la concesión de extracción otorgada por el Estado Nacional en el decreto 2175/91 y en la decisión administrativa del jefe de gabinete de ministros 18/00.

4º) Que por otra parte las demandadas en este expediente cuestionan la vía elegida pues consideran que, por un lado, la acción meramente declarativa es inadecuada para la resolución de su petición pues, según afirman, no se configura un caso sino que de lo que se trata es de un instrumento para obtener "una suerte de inhibitoria [respecto del expediente de Delaware] propuesta indebida e inoportunamente" (fs. 393 vta.). Por otro lado sostienen que el reclamo existente en extraña jurisdicción se refiere a una acción personal no real en la cual se piden daños y perjuicios por incumplimientos civiles, los que surgirían de acuerdo a los términos de los permisos de acceso a su propiedad que otorgó Forestal Santa Bárbara y de la correspondencia intercambiada entre las partes (fs. 392), y en consecuencia su decisión no afectaría intereses estatales ni derechos soberanos (fs. 398 vta.).

5º) Que al contestar su citación a fs. 525/538 el Estado Nacional adopta una posición diversa, y así expresa que toma intervención en el proceso "no coadyuvando sino en forma autónoma y diferenciada de PAE a fin de defender jurisdicción local y las potestades y prerrogativas del Estado Nacional en todo asunto relacionado con las concesiones hidrocarburíferas otorgadas" (fs. 529); y que tiene "un interés en el pronunciamiento a dictarse [en el juicio originario] en tanto se intenta precaver una eventual amenaza de afectación sobre los principios que hacen a la soberanía del Estado Argentino frente a una eventual sentencia de un tribunal extranjero. La sentencia foránea podría aparejar a su vez entre otros efectos un menoscabo o alteración de las atribuciones y competencias exclusivas del Estado Nacional Argentino y de la aplicación de la ley argentina en materia de hidrocarburos inmiscuyéndose ilegítimamente en materias que son de interés público" (fs. 529 vta.).

6º) Que cabe también recordar que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956, entre muchos otros).

7º) Que resulta procedente conceder la medida cautelar pedida dado que existe suficiente verosimilitud en el derecho (art. 230, inc. 1º, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En efecto, no es aventurado considerar que los daños y perjuicios que se reclaman en el juicio de Delaware son materia expresamente regulada por el art. 98, inc. h, de la ley referente a la actividad hidrocarburífera 17.319, que determina entre otras atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional la de "fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios", y por su art. 100, el que establece que los "permisionarios y concesionarios deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar de común acuerdo y en forma optativa y excluyente los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios". Resulta inequívoco que el reclamo judicial al que se refiere este párrafo no puede ser entendido sino como de trámite en la jurisdicción del país.

8º) Que la existencia de dichas normas otorgan verosimilitud a la petición respecto de la sentencia que en definitiva se dicte en estas actuaciones, esto es, como se recordó, la declaración de jurisdicción nacional para entender en la aplicación del derecho respecto de los hechos relatados por ambas partes. A ello se agrega la posibilidad de que se altere la situación de hecho y de derecho de este reclamo, y de que tal modificación pueda influir en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible, como ocurriría en el caso si la demanda de Delaware continuara su procedimiento y las autoridades jurisdiccionales norteamericanas dictaran un pronunciamiento fijando la relación jurídica entre las partes (inc. 2º del artículo citado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

9º) Que a la misma conclusión conduce el requisito del peligro en la demora (art. 232, código citado), pues a partir del pronunciamiento del 4 de octubre de 2004 de la Corte Suprema de Delaware la vía judicial ha quedado habilitada para la causa allí iniciada.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, 1. ordenar a la demandada Forestal Santa Bárbara S.R.L. que se abstenga de impulsar el procedimiento o participar en el juicio Candlewood Timber Group LLC y otros contra Pan American Energy LLC, acción civil 20.135 que tramita ante la justicia del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, y en cualquier otro procedimiento conexo, o derivado o sus contingencias; y de iniciar, impulsar o participar en cualquier otro procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo en el Estado de Delaware, en aquel país o en otro tribunal de autoridad extranjera con relación a los hechos o acciones a que se refiere la causa mencionada; y 2. solicitar a la Corte Suprema del Estado de Delaware la suspensión del proceso referido. Para hacer efectiva la medida notifíquese a Forestal Santa Bárbara S.R.L. al domicilio constituido en autos, y a la Corte Suprema de Delaware por exhorto, el que será firmado por el presidente del Tribunal y contendrá la forma de estilo (art. 132, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. E. S. Petracchi. A. C. Belluscio. J. C. Maqueda.

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