domingo, 18 de marzo de 2007

Forever Living Products Argentina SRL

CNCom., sala B, 11/04/02, Forever Living Products Argentina SRL y otros c. Beas, Juan y otro.

Arbitraje sede EUA. Medidas cautelares dispuestas por el árbitro. Reconocimiento en Argentina. Rechazo. Convención de Nueva York de 1958.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/07 y en LL 2003-C, 676.

Dictamen del Fiscal de Cámara

A fs. 396/399, el juez a quo, rechazó los planteos interpuestos por los codemandados Antonia Moreno a fs. 334/357 y por Juan Beas a fs. 372/375.

Tal decisión fue apelada por la codemandada Moreno a fs. 402, recurso fundado mediante el memorial de fs. 406/428 y por Juan Beas a fs. 404, recurso fundado a fs. 430/431, cuyos traslados fueron contestados por la actora a fs. 433/437 y 444/446.

Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los efectos de la determinación de la competencia, surge que las actoras Forever Living Products Argentina S.R.L. y otros interpusieron por vía de exequatur la solicitud de reconocimiento y ejecución de una medida precautoria dispuesta por un árbitro designado conforme la cláusula dispuesta en el contrato base, a estar a los dichos de los actores, en la ciudad de Phoenix, Estado de Arizona, Estados Unidos de América.

Tal resolución tiende a que se prohíba a los demandados Juan Beas y Antonia Moreno, en virtud del invocado contrato de Gerente de país -que los peticionarios dicen que vincula a las partes-, en forma temporaria, hasta la celebración de la audiencia final del trámite de arbitraje, a la realización de una serie de actos descriptos a fs. 309, entre los cuales se prohíbe la copia, divulgación, circulación a cualquier tercero para cualquier propósito que no sea en beneficio de los intereses comerciales de los actores, de toda clase de información confidencial recibida por los demandados de los accionantes, referidas a las ventas, estrategias de mercado y en definitiva abstenerse de ejercer cualquier acto comercial que compita con la actividad de los actores.

Advierto que en el caso, se intenta por vía de exequatur la ejecución de una medida cautelar trabada por un árbitro de la ciudad de Phoenix, Estado de Arizona, designado para entender en la controversia, conforme surge de la cláusula de arbitraje nro. 32, dispuesta en el denominado contrato de gerente de país para la Argentina obrante en copia a fs. 32/51, hasta tanto se efectúe la audiencia final a celebrarse en la citada ciudad a los fines del dictado del laudo.

Reparo que en las convenciones internacionales aludidas por las partes, no se hace mención a la traba de medidas cautelares ordenadas por árbitros -órgano extranjero que no reviste el carácter de judicial-, ya que están referidas a actos procesales de mero trámite tales como notificaciones, citaciones y emplazamientos en el extranjero -ver art. 3°, ley 23.503 y las disposiciones de la ley 23.619 (confr. análog. Orbcomn International L. P. y otro c. Teleinformática S.A. y otro s/exhortos, sala A, 14/12/00). Ante tal circunstancia y lo dispuesto en la cláusula de arbitraje aludida, no advierto que emanen en forma clara las facultades del árbitro para dictar la citada medida.

En lo que respecta a los agravios expuestos por el codemandado Juan Beas -ver fs. 430/431-, en lo referido a la índole laboral del acuerdo base que, a estar a sus dichos, vinculó a las partes y la litispendencia invocada en virtud de la causa por despido radicada por él en la jurisdicción nacional del trabajo, constituye un tema atinente a la relación de fondo habida entre las partes que excede el marco del trámite iniciado.

En consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fs. 396/399, en lo pertinente.- Diciembre 18 de 2001.- R. A. Calle Guevara.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 11 de 2002.-

Vistos: 1) Los demandados apelaron la decisión de fs. 396/399, en la que el a quo acogió el pedido de ejecución de una medida cautelar trabada por un árbitro de la ciudad de Phoenix, Estado de Arizona, designado para entender en la controversia, conforme surge del denominado contrato de gerente de país para la Argentina hasta tanto se efectúe la audiencia final a celebrarse en la citada ciudad a los fines del dictado de un laudo. Sus recursos fueron fundados a fs. 406/428 y 430/431, respondidos a fs. 433/437 y 444/446.

2) Los fundamentos del dictamen fiscal, compartidos por este tribunal, son adecuados para estimar el recurso, con el alcance allí explicado (fs. 465, 2° parr.).

Acótase únicamente que de un lado, la cláusula de arbitraje contenida en el contrato (N° 32, fs. 49/59) no prevé el dictado de medidas cautelares como las que aquí se pretende ejecutar; del otro, que la ley N° 23.619 -que ratifica la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras-, dispone en su artículo V (inc. c), que se podrá denegar el reconocimiento y ejecución de la sentencia a instancia de la parte contra la cual es invocada si contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria.

3) Se estiman los recursos de fs. 402 y 404, revocando la decisión apelada en lo pertinente. Con costas (art. 69 Cód. Proc.). Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. A. I. Piaggi. E. M. Butty.

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