domingo, 18 de marzo de 2007

Turismo Internacional c. Royal Caribbean Cruise Line Inc.

CSJN, 23/09/93, Turismo Internacional S.R.L. c. Royal Caribbean Cruise Line Inc.

Contrato de agencia. Plazo indeterminado. Modificación del contrato. Disminución de las comisiones. Responsabilidad. Tiempo razonable para recuperar la inversión.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/07 y en Fallos 316:2033.

Buenos Aires, 23 de septiembre de 1993.-

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Turismo Internacional S.R.L. c. Royal Caribbean Cruise Line Inc.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º) Que la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial modificó la sentencia de primera instancia, e hizo lugar a la demanda condenando a "Royal Caribbean Cruise Line Inc." a resarcir a la actora los daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral del contrato que las vinculaba. Contra este pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2º) Que el tribunal sostuvo que entre las partes había mediado un contrato de agencia sin plazo estipulado, por el cual la actora se había comprometido a vender pasajes, para la demandada a cambio de una comisión sobre tales ventas, y que ésta, de modo unilateral, intempestivo y sorpresivo decidió modificar sustancialmente el contrato reduciendo el monto de la comisión y despreocupándose por las consecuencias patrimoniales en perjuicio de la actora.

3º) Que si bien es cierto que determinar en qué clase de situaciones existe ejercicio abusivo de un derecho, constituye una cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, el principio debe ceder cuando la decisión no se apoya en las constancias de autos ni en criterio alguno, sino que es el resultado de afirmaciones dogmáticas sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Fallos: 311:1337).

4) Que ello es lo que ocurre en la especie, pues la cámara omitió señalar cuál era el motivo que hacía desaprensiva o intempestiva la propuesta que había conducido a la ruptura del contrato. Según surge de la sentencia, la actora no había obtenido ganancias durante los doce años en que estuvo vinculada con la comitente, lo cual imponía demostrar que el tiempo transcurrido hasta la rescisión no había sido suficiente para darle a la agente la oportunidad de recuperar su inversión y obtener el lucro esperado, o que habiendo sido suficiente dicho lapso, la ausencia de un razonable preaviso había agravado la situación patrimonial de aquélla (confr. causa: C.346.XXIII. "Cherr-Hasso, Waldemar Peter y otro c. The Seven Up Co. y otro s. ordinario", del 5 de noviembre de 1991, considerandos 6º y 7º).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 95, notifíquese y remítase. A. Boggiano. R. C. Barra. C. S. Fayt. R. Levene (h). E. Moliné O'Connor.

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