CNCiv., sala I, 16/03/00, Hernando, Blanca Magdalena.
Matrimonio celebrado en Argentina. Segundo matrimonio celebrado en México. Impedimento de ligamen. Nulidad. Derecho aplicable. Lugar de celebración. Bigamia internacional doble. Jurisdicción internacional. Último domicilio conyugal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/03/07, en LL 2000-D, 88, con nota de redacción, en JA 2000-IV, 101 y en DJ 2000-3, 112.
2° instancia.- Buenos Aires, marzo 16 de 2000.-
Considerando: Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio y, por ende, también su nulidad que es la contracara de la validez, se rigen por el derecho del lugar de su celebración (art. 159, Cód. Civil, texto según ley 23.515). Por ello, en el caso no resulta necesario acudir a la aplicación del art. 160 del mismo Código, a los efectos de no reconocer el celebrado en Tlaquiltenango, Estado de Morelos de los Estados Unidos Mexicanos el 3 de marzo de 1952 e inscripto en el Registro Civil de esta Capital el 26 de noviembre del mismo año (certificado de fs. 40/44), en razón de que, como es notorio, México, al igual que nuestra República, no admite la poligamia y reputa nulos los matrimonios celebrados con impedimento de ligamen. Pese a que en el acto B. A. G. C. se manifestó divorciado, ello no era exacto, pues respecto del matrimonio celebrado en
En consecuencia, el de autos es un supuesto de bigamia internacional doble, es decir que el vínculo resulta bígamo tanto para el país de la celebración del segundo matrimonio como para el nuestro y para el juzgamiento de tal nulidad sin duda resultaba competente la jurisdicción argentina, habida cuenta el último domicilio conyugal en
Adviértase que no es del caso argumentar que no puede un juez argentino declarar la nulidad de un acto que el Estado extranjero reputa válido, pues -como se dijo- el matrimonio del caso tampoco resulta válido para el país de la celebración.
Por lo expuesto, habiéndose oído al Fiscal de Cámara, el tribunal resuelve: confirmar la resolución apelada, debiendo procederse a la inscripción marginal de la presente en el Registro Civil, respecto del acta 476, tomo cuarto B, labrada el 26/11/1952 y en relación con el matrimonio allí inscripto (art. 47, dec.-ley 8204/63, texto según ley 18.327) a cuyo efecto encomiéndase al juez de grado el libramiento del oficio correspondiente.
La doctora Borda no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- E. L. Fermé. J. M. Ojea Quintana.
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