lunes, 26 de marzo de 2007

L., O. G.

CNCiv., sala K, 27/04/00, L., O. G.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio en Paraguay. Impedimento de ligamen. Muerte del cónyuge. Efectos extraterritoriales del segundo matrimonio en Argentina. Desconocimiento. Carencia de legitimación sucesoria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/03/07, en LL 2000-D, 498, con nota de Redacción, en ED 188, 656, con comentario de El Búho y reseñado en RDPyC 2001-1, 396.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 27 de 2000.-

Considerando: I. Contra la resolución de fs. 129/30 en cuanto desestimó el pedido de D.H.M. de que se le reconozca el carácter de heredera en la presente sucesión del causante O.G.L. fallecido el 31/05/92, teniendo por válida la declaratoria dictada a fs. 57, se alza la mencionada, expresando agravios a fs. 176/9, cuyo traslado fuera contestado a fs. 184/6, obrando a fs. 194 el dictamen del fiscal de Cámara.

II. Conforme surge de las constancias de la causa la recurrente agregó un certificado de matrimonio con el causante, celebrado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 23/12/72, siendo este último de estado civil divorciado de un anterior matrimonio celebrado en nuestro país el 1/6/67 con A.M.H. con anotación marginal de divorcio dictada el 29/9/71, que corresponde a la sentencia cuya copia certificada obra a fs. 200.

Siendo así no nos encontramos frente a una cuestión que debe dirimirse por la nulidad del matrimonio posterior, sino por la eficacia o ineficacia de dicho acto en nuestro país.

El matrimonio celebrado en el extranjero el 23/2/72 entre O.G.L. y D.H.M. lo fue en fraude a la ley argentina que disponía por entonces la indisolubilidad del vínculo matrimonial, aun mediando sentencia de divorcio por cuanto esta última no tenía alcance vincular, por lo que preexistía al segundo matrimonio el impedimento de ligamen.

Ante tal situación se puede afirmar que la doctrina difiere acerca del tratamiento que debe darse en el país a tales matrimonios, y que ninguna puede proclamar victoria absoluta respecto de las demás. Así lo afirma el doctor Belluscio, en su "Manual de Derecho de Familia", t. I, p. 476, agregando que su elevado número hace de estos supuestos un grave problema jurídico y social.

En esta oportunidad no corresponde analizar los fundamentos de las distintas teorías, pudiéndose sin embargo recordar que para el doctor Jorge J. Llambías "el matrimonio celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina es inexistente, porque falta el consentimiento matrimonial. En un extenso voto donde se refiere a la teoría del acto inexistente, sostiene que quienes celebran un matrimonio en el extranjero subsistiendo impedimento de ligamen saben que concurren a realizar un acto ineficaz, que no confieren recíprocamente la calidad de esposos, que no adquieren recíprocamente vocación hereditaria, que no tienen derecho alimentario y que los hijos que engendren serán extramatrimoniales. En suma, el consentimiento intercambio por los contrayentes en tales condiciones en nada se diferencia del que se han conferido los concubinos que viven maritalmente" (LL 140-1116, CNCiv., sala A, 29/11/60).

También se puede mencionar que la tesis que sostiene que estos matrimonios carecen de eficacia extraterritorial o de validez internacional con relación a nuestro país, donde debe negársele la producción de efectos, fue aceptada en varios fallos de la sala B de esta Cámara y por esta sala en particular en autos "Pasquino, Domingo s. sucesión 'ab intestato'", del 15/12/95, expte. N° 175.705. Al juzgar en materia provisional y revocando una decisión de la Cámara del Trabajo, también lo admitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Rosas de Egea", fallado el 12 de mayo de 1969 (Fallos 273:363, LL 135-624), y en otros posteriores.

Dijo el Alto Tribunal que, planteada la validez en nuestro país de un matrimonio celebrado en el extranjero a pesar de mantenerse el vínculo resultante de otro anterior celebrado en la República, las autoridades nacionales tienen facultad para desconocerle valor dentro del territorio del país sin necesidad de obtener su nulidad. Consideró entonces que si bien el acto puede ser válido según las leyes del país en que se celebró, al cual no puede serle impuesto el régimen jurídico argentino, nuestro país no debe aceptar su extraterritorialidad si se opone a sustanciales principios de orden público interno e internacional de nuestro derecho positivo. Indicó también la diferencia entre tal situación y la nulidad, e hizo constar que a igual solución se llegaría por aplicación de los tratados de Derecho Internacional de Montevideo (art. 11 del de 1889 y art. 13 del de 1940) que permiten a un país negarse a reconocer el matrimonio celebrado en el extranjero cuando hubo uno anterior en ese país, pese al principio general de que la existencia y validez del matrimonio se rigen por la ley del lugar de celebración.

Aunque la doctrina de la Corte no es de aplicación obligatoria para las Cámaras de Apelaciones se plegaron luego a su criterio otras salas de esta Cámara, hasta que se dictó el fallo plenario del 8/11/73 (LL 154-208) que consideramos, al igual que el fiscal de esta instancia, de aplicación al caso, en el cual se resolvió que "no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude de la ley la promoción de la acción de nulidad revista en la ley 2392".

La sentencia dictada, entonces no resulta inconstitucional y se ajusta a derecho, por cuanto claramente surge del art. 160 del Cód. Civil que "no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incs. 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, y 7° del art. 166, estableciendo este último entre los impedimentos para contraer matrimonio "el matrimonio anterior mientras subsista" (inc. 6°), debiendo destacarse que si bien la ley ha introducido en nuestro régimen legal el divorcio vincular, el impedimento allí previsto rige con prescindencia de la indisolubilidad o disolubilidad del vínculo matrimonial, no pudiendo sostenerse que el impedimento que afectaba al matrimonio contraído en el Paraguay haya quedado en el saneado, con mayor razón cuando no se ha demostrado que se ha obtenido el divorcio vincular, conforme la autoriza el art. 8 de la ley 23.515.

Por lo demás así parece haberlo entendido la propia recurrente quien al presentarse a estar a derecho en el escrito introductorio menciona que lo hace en su calidad de madre de los menores que cita, promoviendo en esa calidad la sucesión del padre de ambos, solicitando en el petitorio "dictar declaratoria de herederos a favor de los menores, hijos del causante y de la presentante, por el deceso de su padre".

Asimismo concurre al acuerdo de que se informa a fs. 25 "en representación de sus hijos menores de edad herederos del causante", sin que se aprecie que en ambos casos invoque para sí dicha calidad.

En cuanto a los escritos de fs. 213 y 215 en cuanto dan cuenta del desinterés del tercero interviniente en nada obstan para modificar lo concluido en tanto el error cometido al dictar la declaratoria obrante a fs. 57 es manifiesto y compromete el orden público.

Por ello, compartiendo los dictámenes emitidos por el Ministerio Público de ambas instancias y el criterio que se ha expuesto precedentemente como lo expusiéramos in extenso al fallar en la causa que hemos citado "ut supra", el tribunal resuelve: Confirmar la resolución recurrida en cuanto desestima la pretensión de D.H.M. de ser reconocida con carácter de heredera del causante O.G.L., con costas por su orden por considerar que la controversia existente en la materia pudo razonablemente inducir a la apelante a sostener la postura asumida en la emergencia (art. 68, Cód. Procesal). Regístrese y devuélvase a su juzgado de origen, donde se practicarán las notificaciones correspondientes, debiendo previamente remitirse los autos al fiscal de Cámara a tal efecto.- J. R. Moreno Hueyo. T. M. Estévez Brasa. C. R. Degiorgis.

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