CSJN, 30/04/02, Holiday Inns Inc. c. Exportadora Buenos Aires S.A. (EBASA) s. ejecutivo.
Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA en rebeldía. Reconocimiento de la sentencia en Argentina. Juicio sobre el mismo objeto en trámite en Argentina. Sentencia de
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/02/07 y en Fallos 325:840.
Dictamen del Procurador General de
I- Exportadora Buenos Aires S.A. (EBASA) entabló un juicio ordinario ante los tribunales argentinos reclamando a Holliday Inns Inc. el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la ruptura de tratativas contractuales, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Comercial nº 11 de esta Ciudad. El 8 de septiembre de 1995 el juez de primera instancia se declaró incompetente y dicho pronunciamiento fue confirmado por
Encontrándose pendiente la queja, el 27 de diciembre de 1996, Holliday Inns inc. promovió este juicio de exequátur a fin de obtener la ejecutoriedad de una sentencia dictada en el Estado de California, Estados Unidos, en la cual se resolvió que EBASA no tiene derecho a percibir ningún resarcimiento de la actora con relación al mismo negocio que es objeto del mencionado juicio ordinario y que debe abstenerse de invocar la calidad de agente o representante de Holiday Inns Inc. Esa causa tramitó en rebeldía, aunque EBASA había sido notificada por exhorto diplomático en su domicilio social inscripto, donde no se halló un representante. La interesada planteó la nulidad de esa notificación, la cual fue desestimada por
El 20 de octubre de 1998
II- Devuelto el expediente a primera instancia se corrió traslado de la demanda ordinaria y Holiday Inns Inc. opuso excepción de cosa juzgada invocando la sentencia extranjera reconocida en este exequátur, que había declarado que EBASA no tenía derecho a percibir suma alguna. Este planteo se encuentra pendiente de resolución.
Ante esa situación procesal, EBASA promovió en estos autos una acción autónoma de nulidad contra la sentencia que hizo lugar al exequátur (fs. 2050/7). Dijo que mientras tramitaba el mencionado recurso de queja ante
El magistrado rechazó el planteo de nulidad por extemporáneo (fs. 2078/79) y luego aclaró que su sentencia no estaba sujeta a condición (fs. 2084/85). EBASA apeló el fallo y así arribamos a la decisión de
Contra esa decisión EBASA interpuso recurso extraordinario (fs. 2214/2222), que fue concedido por
III- A mi modo de ver, nos hallamos ante una sentencia que tiene carácter definitivo, porque la decisión que rechaza la acción de nulidad autónoma del exequátur le impide al interesado objetar la ejecutoriedad del fallo con posterioridad.
Además, el recurso es admisible porque se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de
En primer lugar, señalo que los reparos de los jueces sobre la extemporaneidad del planteo de nulidad deben descartarse, por cuanto en el caso no se ha impugnado la validez del trámite procesal cumplido, sino con base en argumentos de fondo.
El rechazo de esa impugnación con la extensión dispuesta en el fallo apelado suscita, en mi parecer, la contradicción invocada con relación a lo decidido por
Por ende, considero que ha sido prematuro en este estado de las actuaciones resolver sobre la nulidad del exequátur que se ha planteado en este incidente. Consecuentemente, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con los alcances expuestos.
IV- Con respecto al recurso de queja que ha sido remitido juntamente con estas actuaciones, cabe señalar que asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que al interponer el recurso extraordinario no invocó la doctrina de
En esas condiciones y toda vez que la totalidad de sus agravios fueron examinados en oportunidad de tratar el recurso concedido en el expediente principal, considero que pronunciarse en la queja es insustancial.- Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.- N. E. Becerra.
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.
Autos y Vistos; Considerando: 1) Que a fs. 2287/2288 se presentó Bass Hotels & Resorts Inc. a fin de obtener, en su calidad de cesionaria de todos los derechos y obligaciones de la actora en este juicio, la sustitución procesal que allí pidió en los términos del art. 44 del Código Procesal Civil y Comercial de
2) Que sustanciada la petición, la demandada planteó la nulidad de lo actuado por los letrados de Holiday Inns Inc. a partir del 27 de abril de 1997.
3) Que, en tales condiciones, la situación es similar a la planteada en Fallos: 313:1035, por lo que corresponde ordenar la remisión del expediente para que el planteo sea resuelto por los tribunales de la causa, toda vez que, aun cuando fue deducido en esta instancia, involucra lo actuado en las etapas anteriores.
Por ello, y sin abrir juicio sobre la admisibilidad del recurso, corresponde devolver el expediente principal al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se pronuncie sobre la nulidad deducida a fs. 2396/2400. Resérvese la queja en Mesa de Entradas. Notifíquese.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt (en disidencia). A. C. Belluscio. A. Boggiano (en disidencia). G. A. F. López. G. A. Bossert.
Disidencia del Dr. Fayt
Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 y 2 del voto de la mayoría.
3) Que dicho planteo –que data del 11 de junio de 2001- es manifiestamente extemporáneo, pues fue articulado fuera del plazo previsto por el art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de
4) Que ello es así, habida cuenta de que de las constancias de la causa surge que la nulidicente tomó conocimiento del vicio el 16 de agosto de 2000, cuando planteó un incidente con idénticos fundamentos que fue objeto de rechazo en las instancias ordinarias (fs. 2523/2529, 2568/2569).
Por ello, se rechaza in limine el pedido de nulidad (art. 173 del Código Procesal Civil y Comercial de
Disidencia del Dr. Boggiano
Considerando: 1) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente a la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señor Procurador General a cuyos términos cabe remitir en razón de brevedad.
2) Que a fs. 2287/2288 se presentó Bass Hotels & Resorts Inc. a fin de obtener, en su calidad de cesionaria de todos los derechos y obligaciones de la actora en este juicio, la sustitución procesal que allí pidió en los términos del art. 44 del Código Procesal Civil y Comercial de
3) Que sustanciada la petición, la demandada planteó la nulidad de lo actuado por los letrados de Holiday Inns Inc. a partir del 27 de abril de 1997.
4) Que el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone a esta Corte atender razones de economía procesal para evitar el dispendio jurisdiccional que importaría remitir la causa para que el planteo –que data del 11 de junio de 2001- sea resuelto por los jueces de la causa, habida cuenta de su manifiesta extemporaneidad (art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de
5) Que, atento a que en la presentación directa la recurrente efectúa expresa remisión a los agravios contenidos en el recurso extraordinario resulta apropiado que el Tribunal, en este pronunciamiento, trate conjuntamente ambos recursos (Fallos: 315:449).
6) Que no se advierte que la sentencia apelada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por
En efecto, al expedirse en esa oportunidad el Tribunal señaló que la cuestión debía dirimirse sobre la base de normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil, que abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en
7) Que, además, agregó esta Corte que se justificaba en el caso la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos a fin de dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes y asegurar, de ese modo, el derecho de las partes a acceder a la justicia en ausencia de una solución convencional específica. La solución se fundó en el art. 1215 del Código Civil habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario.
8) Que es entonces diáfano que
9) Que la recurrente no justifica que la omisión de vista al fiscal haya producido un menoscabo a su derecho de defensa. Sobre el particular, cabe poner de relieve que uno de los principios sustanciales en la materia sub examine es el de trascendencia, que se concreta en la antiquísima regla pas de nullité sans grief, consagrado por el art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- A. Boggiano.
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