lunes, 26 de febrero de 2007

Holiday Inns Inc. c. Exportadora Buenos Aires 1

CSJN, 30/04/02, Holiday Inns Inc. c. Exportadora Buenos Aires S.A. (EBASA) s. ejecutivo.

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA en rebeldía. Reconocimiento de la sentencia en Argentina. Juicio sobre el mismo objeto en trámite en Argentina. Sentencia de la CSJN que declara la competencia de los tribunales argentinos. Nulidad del reconocimiento de la sentencia extranjera. Diferimiento de la solución. Disidencia: inexistencia de jurisdicción exclusiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/02/07 y en Fallos 325:840.

Dictamen del Procurador General de la Nación

I- Exportadora Buenos Aires S.A. (EBASA) entabló un juicio ordinario ante los tribunales argentinos reclamando a Holliday Inns Inc. el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la ruptura de tratativas contractuales, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Comercial nº 11 de esta Ciudad. El 8 de septiembre de 1995 el juez de primera instancia se declaró incompetente y dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara. EBASA dedujo un recurso de queja por denegación del extraordinario, para que la Corte revise ese pronunciamiento.

Encontrándose pendiente la queja, el 27 de diciembre de 1996, Holliday Inns inc. promovió este juicio de exequátur a fin de obtener la ejecutoriedad de una sentencia dictada en el Estado de California, Estados Unidos, en la cual se resolvió que EBASA no tiene derecho a percibir ningún resarcimiento de la actora con relación al mismo negocio que es objeto del mencionado juicio ordinario y que debe abstenerse de invocar la calidad de agente o representante de Holiday Inns Inc. Esa causa tramitó en rebeldía, aunque EBASA había sido notificada por exhorto diplomático en su domicilio social inscripto, donde no se halló un representante. La interesada planteó la nulidad de esa notificación, la cual fue desestimada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que juzgó válida la diligencia. Finalmente, se dictó sentencia haciendo lugar al exequátur el 4 de marzo de 1998.

El 20 de octubre de 1998 la Corte hizo lugar a la queja interpuesta por EBASA y revocó el fallo apelado. Juzgó entonces, que ante la ausencia de un tratado específico entre los respectivos Estados resultaban aplicables las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna –los arts. 1215 y 1216 del Código Civil- que habilitan la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. Dijo V.E. que “Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215 del Código Civil)”. Concluyó que esa interpretación guardaba relación directa con el caso, por cuanto el lugar de cumplimiento de las obligaciones del mandatario se hallaba en este país.

II- Devuelto el expediente a primera instancia se corrió traslado de la demanda ordinaria y Holiday Inns Inc. opuso excepción de cosa juzgada invocando la sentencia extranjera reconocida en este exequátur, que había declarado que EBASA no tenía derecho a percibir suma alguna. Este planteo se encuentra pendiente de resolución.

Ante esa situación procesal, EBASA promovió en estos autos una acción autónoma de nulidad contra la sentencia que hizo lugar al exequátur (fs. 2050/7). Dijo que mientras tramitaba el mencionado recurso de queja ante la Corte –por la declaración de incompetencia del juez argentino dictada tres años atrás- Hollyday Inns Inc. promovió este juicio y obtuvo el reconocimiento del fallo recaído en el extranjero. EBASA sostuvo que la decisión dictada por V.E. en el mencionado recurso desvirtuó la condición sobre cuya base se había hecho lugar al exequátur, ya que el juez había considerado que no podía haber jurisdicciones concurrentes.

El magistrado rechazó el planteo de nulidad por extemporáneo (fs. 2078/79) y luego aclaró que su sentencia no estaba sujeta a condición (fs. 2084/85). EBASA apeló el fallo y así arribamos a la decisión de la Cámara Comercial que viene recurrida en autos (fs. 2203/05).

La Sala mantuvo el criterio de que la nulidad fue tardía, desde una perspectiva procesal, y juzgó que tampoco procedía admitirla como acción autónoma. Dijo que la posibilidad de impugnar una sentencia con autoridad de cosa juzgada era excepcional y que ello requería la existencia de un vicio, que no fuera formal, sino un defecto de naturaleza sustancial, que no halló configurado. Estimó inadecuada la vía incidental escogida y destacó que –de todos modos- la sentencia de exequátur se hallaba firme y no se encontraba sujeta a condición alguna. Por último, señaló que la sentencia de la Corte que admitió la competencia nacional, no provocaba la nulidad de la sentencia de exequátur obtenida en un proceso que no fue cuestionado oportunamente por la recurrente.

Contra esa decisión EBASA interpuso recurso extraordinario (fs. 2214/2222), que fue concedido por la Cámara en cuanto los agravios concernían al reproche de desconocimiento de las pautas establecidas por la Corte al admitir el recurso de queja en el juicio ordinario. En cambio, rechazó el planteo de arbitrariedad de la sentencia (fs. 2268).

III- A mi modo de ver, nos hallamos ante una sentencia que tiene carácter definitivo, porque la decisión que rechaza la acción de nulidad autónoma del exequátur le impide al interesado objetar la ejecutoriedad del fallo con posterioridad.

Además, el recurso es admisible porque se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte dictado con relación a la situación jurídica ventilada en esta causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos 253:118; 298:548; 317:201). La admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos 311:1334).

En primer lugar, señalo que los reparos de los jueces sobre la extemporaneidad del planteo de nulidad deben descartarse, por cuanto en el caso no se ha impugnado la validez del trámite procesal cumplido, sino con base en argumentos de fondo.

El rechazo de esa impugnación con la extensión dispuesta en el fallo apelado suscita, en mi parecer, la contradicción invocada con relación a lo decidido por la Corte en el mencionado recurso de queja en el cual se pronunció a favor de la competencia concurrente de los jueces argentinos para conocer en la controversia de las partes sobre el mismo objeto de este proceso. Toda vez que entonces dijo que correspondía dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, entiendo que una interpretación razonada del fallo permite concluir que la sentencia de exequátur no obsta a la tramitación del juicio ordinario hasta la sentencia y que recién en esa oportunidad habrá de examinarse la validez o la prevalencia de los respectivos pronunciamientos, si fueran discordantes.

Por ende, considero que ha sido prematuro en este estado de las actuaciones resolver sobre la nulidad del exequátur que se ha planteado en este incidente. Consecuentemente, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con los alcances expuestos.

IV- Con respecto al recurso de queja que ha sido remitido juntamente con estas actuaciones, cabe señalar que asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que al interponer el recurso extraordinario no invocó la doctrina de la Corte sobre sentencias arbitrarias, en razón de que sus objeciones al razonamiento seguido por los jueces de la causa eran inescindibles de la cuestión federal planteada sobre el desconocimiento de un fallo anterior de la Corte, que habilitó esta instancia.

En esas condiciones y toda vez que la totalidad de sus agravios fueron examinados en oportunidad de tratar el recurso concedido en el expediente principal, considero que pronunciarse en la queja es insustancial.- Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.- N. E. Becerra.

Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

Autos y Vistos; Considerando: 1) Que a fs. 2287/2288 se presentó Bass Hotels & Resorts Inc. a fin de obtener, en su calidad de cesionaria de todos los derechos y obligaciones de la actora en este juicio, la sustitución procesal que allí pidió en los términos del art. 44 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2) Que sustanciada la petición, la demandada planteó la nulidad de lo actuado por los letrados de Holiday Inns Inc. a partir del 27 de abril de 1997.

3) Que, en tales condiciones, la situación es similar a la planteada en Fallos: 313:1035, por lo que corresponde ordenar la remisión del expediente para que el planteo sea resuelto por los tribunales de la causa, toda vez que, aun cuando fue deducido en esta instancia, involucra lo actuado en las etapas anteriores.

Por ello, y sin abrir juicio sobre la admisibilidad del recurso, corresponde devolver el expediente principal al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se pronuncie sobre la nulidad deducida a fs. 2396/2400. Resérvese la queja en Mesa de Entradas. Notifíquese.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt (en disidencia). A. C. Belluscio. A. Boggiano (en disidencia). G. A. F. López. G. A. Bossert.

Disidencia del Dr. Fayt

Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 y 2 del voto de la mayoría.

3) Que dicho planteo –que data del 11 de junio de 2001- es manifiestamente extemporáneo, pues fue articulado fuera del plazo previsto por el art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4) Que ello es así, habida cuenta de que de las constancias de la causa surge que la nulidicente tomó conocimiento del vicio el 16 de agosto de 2000, cuando planteó un incidente con idénticos fundamentos que fue objeto de rechazo en las instancias ordinarias (fs. 2523/2529, 2568/2569).

Por ello, se rechaza in limine el pedido de nulidad (art. 173 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Sigan los autos según su estado. Notifíquese.- C. S. Fayt.

Disidencia del Dr. Boggiano

Considerando: 1) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente a la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señor Procurador General a cuyos términos cabe remitir en razón de brevedad.

2) Que a fs. 2287/2288 se presentó Bass Hotels & Resorts Inc. a fin de obtener, en su calidad de cesionaria de todos los derechos y obligaciones de la actora en este juicio, la sustitución procesal que allí pidió en los términos del art. 44 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3) Que sustanciada la petición, la demandada planteó la nulidad de lo actuado por los letrados de Holiday Inns Inc. a partir del 27 de abril de 1997.

4) Que el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone a esta Corte atender razones de economía procesal para evitar el dispendio jurisdiccional que importaría remitir la causa para que el planteo –que data del 11 de junio de 2001- sea resuelto por los jueces de la causa, habida cuenta de su manifiesta extemporaneidad (art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ello es así, toda vez que de las constancias de autos surge que la nulidicente tomó conocimiento del vicio el 16 de agosto de 2000, cuando promovió un incidente con idénticos fundamentos que fue objeto de rechazo en las instancias ordinarias (fs. 2523/2529, 2568/2569). Por ello, cabe rechazar in limine el pedido de nulidad (art. 173 del código citado).

5) Que, atento a que en la presentación directa la recurrente efectúa expresa remisión a los agravios contenidos en el recurso extraordinario resulta apropiado que el Tribunal, en este pronunciamiento, trate conjuntamente ambos recursos (Fallos: 315:449).

6) Que no se advierte que la sentencia apelada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte en su anterior decisión.

En efecto, al expedirse en esa oportunidad el Tribunal señaló que la cuestión debía dirimirse sobre la base de normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil, que abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella.

7) Que, además, agregó esta Corte que se justificaba en el caso la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos a fin de dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes y asegurar, de ese modo, el derecho de las partes a acceder a la justicia en ausencia de una solución convencional específica. La solución se fundó en el art. 1215 del Código Civil habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario.

8) Que es entonces diáfano que la Corte no declaró la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos. En tales condiciones, ese pronunciamiento no obsta a la ejecutoriedad de la sentencia extranjera, máxime cuando no se alega ni prueba la violación de las reglas contenidas en los arts. 517 y 518 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello es así, por cuanto los agravios enderezados a sustentar la procedencia de la pretensión de nulidad de la sentencia que hizo lugar al exequatur se apoyan, exclusivamente, en los efectos del equívoco alcance que la apelante atribuye al anterior pronunciamiento de este Tribunal.

9) Que la recurrente no justifica que la omisión de vista al fiscal haya producido un menoscabo a su derecho de defensa. Sobre el particular, cabe poner de relieve que uno de los principios sustanciales en la materia sub examine es el de trascendencia, que se concreta en la antiquísima regla pas de nullité sans grief, consagrado por el art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- A. Boggiano.

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