Juzg. Fed. Rosario, nº 1, 26/05/00, Hotel Ava Miriva S.R.L.
Medidas cautelares. Medida innovativa. Nombre de dominio registrado por un tercero. Propiedad intelectual. Marca no registrada. Nombre comercial. Registro abusivo. Falta de uso. Vencimiento. No renovación. Acuerdo ADPIC: 50.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/03/07 y en JA 2001-II, 336, con nota de I. A. Poli.
1º instancia.- Rosario, mayo 26 de 2000.-
Considerando:
Argumenta luego sobre su nombre comercial arraigado y su decisión de utilizarlo para identificar su sitio en Internet, de manera tal que la dirección www.avamiriva.com.ar fuera continuidad virtual de su negocio, para lo cual ingresó con tal objeto a efectuar el trámite en la página del ente administrador mencionado del dominio .ar en nuestro país, vale decir el citado Ministerio.
Alude acerca de su sorpresa al comprobar que ese trámite no iba a ser posible, en razón de que dicho dominio había sido registrado por otras personas, los accionados en fecha 19/8/1998.
Estima tal inscripción como efectuada de mala fe atendiendo a la notoriedad de tal designación "Ava Miriva", en cabeza del peticionante.
Ingresa luego en una descripción exhaustiva acerca del tema Internet y el sistema sobre nombre de dominio, su protección internacional y el registro abusivo de los mismos, así como la situación en nuestro país, de modo tal que manifiesta que la libertad existente derivada de la falta de control administrativo por parte de la entidad registrante, ha permitido por ejemplo, en el caso particular de esta demanda, que el anotante tenga una gran cantidad de tales nombres de dominio a su nombre, sin que se encuentren activos, sin ser usados, estando en reserva para obtener en su momento un beneficio pecuniario especulativo.
Fundamenta lo que califica de acto jurídico nulo por carecer de objeto, al proceder de la demandada, quien además carecería de interés legítimo, y lo estima contrario al art. 953 CCiv., a la ley de defensa de la competencia (n. 25156), a los arts.
Por último, hace incapié en la procedencia del aludido art. 232 del Código adjetivo, dado que estima que el caso no se encontraría contemplado entre las previsiones precautorias específicas, y, sin embargo, entiende que se dan los supuestos de verosimilitud en su derecho y peligro en la demora, que justificarían esa cautelar innovativa.
2. Analizando las constancias de autos advierto que la solicitante no acredita la titularidad de una marca, pero resulta notorio que es el nombre con el que se designa su actividad, vale decir es el nombre que se adquiere con su uso, en el ramo de su actividad.
De suyo, la cautelar no encaja, por sus efectos, en la contemplada en la ley marcaria, pero dadas las características de las reglas para el registro de nombres de dominio en Internet en nuestro país, establecidas por el Departamento de Estado aludido ut supra (Operatoria del servicio NIC), el cual se otorga al primero que lo solicite, tal imposibilidad absoluta de registración por la actora en esas condiciones, me inclina, pese a lo expresado al comienzo sobre no existencia de marca registrada, a verificar si en autos se dan los supuestos previstos en el mencionado art. 232 CPCCN.
Esta medida solicitada, quedó ya expresado, excede, por su finalidad, la del art. 35 ley 22362, pues aquí no se persigue una garantía para eventuales daños y perjuicios, sino la suspensión lisa y llana del registro del nombre de dominio por tal Ente (NIC-Argentina) y la consecuente autorización a la actora de utilizarlo mientras dure el pleito.
Analizando los elementos incorporados a la luz de las normas del Ministerio encargado de la registración alegada, advierto que los demandados habrían registrado ese dominio con fecha 19/8/1998, con lo cual el año de su vigencia se vería superado sin constar renovación.
Pareciera que tales plazos no se aplican en plenitud lo que sin duda, y a estos efectos cautelares, crea un contexto de incertidumbre evidente, que debo interpretarlo de manera amplia para resolver esta cuestión. Vale decir resulta explicable que quien detenta desde tiempo su nombre comercial, en especial en el estado actual de las comunicaciones, pretende utilizarlo también como nombre de dominio Internet. Se trata en síntesis de hacer uso por ese medio de su denominación comercial, con lo cual estimo, repito, a estos efectos de la medida solicitada, como acreditada la verosimilitud que exige esa norma del Código adjetivo, sin necesidad de profundizar en otras normas citadas que hacen, a mi entender, a cuestiones que en definitiva se debatirán en la cuestión de fondo.
La imposibilidad de la actora de acceder a tal registro, por todo lo apuntado precedentemente, cumplimenta también el denominado peligro en la demora requerido por tal norma procesal. Se trata, ni mas ni menos, de una verdadera desventaja comercial frente al resto de las entidades comerciales similares. De suyo, consecuentemente, que el otorgamiento de la medida en tales términos, no significa lograr desde un inicio lo que se pretenderá en la sentencia, pues no advierto otro modo de configurar la cautelar como posible, y además no se desprende de autos que la demandada haya hecho con tal nombre en Internet, otra cosa o algo más que inscribirlo.
Es mi opinión, confirmada en su oportunidad por el Superior que en virtud de lo dispuesto en el art. 195 CPCCN no es procedente la cautelar autónoma, con lo que en el sub lite no puedo apartarme de tal determinación. Cabe, entonces asimilar, y únicamente en materia procesal, el presente supuesto al contemplado en la ley 22362, la que corresponde entonces apreciar en la especie (art. 40 párr. 2).
Fijo una caución juratoria que deberá prestar la actora, con justificación de solvencia de $ 20000.
Resuelvo: previa constitución en autos de la caución juratoria exigida de $ 20000, con la debida acreditación de solvencia, la que se volcará mediante la respectiva acta, hago lugar en virtud de lo normado por el art. 232 CPCCN a la cautelar solicitada, todo ello con el alcance previsto en el considerando que antecede, y en consecuencia oficiar a
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