CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/07/96, Servicios de Carga IML S.A. c. UPS Worldwide Forwarding Inc s. exhorto.
Reconocimiento de sentencia dictada en Ecuador. Requisitos. Juicio tramitado en rebeldía. Defensor oficial. Notificación de la sentencia. Falta de acreditación. CIDIP II sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos extranjeros.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/03/07.
2º instancia.- Buenos Aires, julio 11 de 1996.-
El recurso de la apelación interpuesto en subsidio a fs. 205 -fundado a fs. 208/210- contra la providencia de fs. 203.
Que la parte actora se agravia de la decisión del a quo por la cual sostiene que si bien consta que la sentencia dictada por el juez exhortante de Guayaquil, República de Ecuador, está ejecutoriada, también lo es de las constancias de autos no se advierte la notificación a la demandada de ella. Manifiesta -en síntesis- que el exhorto en análisis, no sólo cumple con las disposiciones de la ley 22921 (Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, ADLA XLIII-D, 3824), sino también con las disposiciones de nuestro Código Procesal, el cual en ninguna de sus normas refiere sobre la obligatoriedad de la notificación personal de la sentencia.
Que los agravios del recurrente deben ser desestimados. En efecto, ello es así por cuanto no surge de las actuaciones adjuntas con el presente exhorto que la sentencia dictada contra UPS Wordwide Forwarding Inc. (fs. 28/30 vta.) le haya sido notificada. Adviértase que lo que la ley exige (conf. art 2 inc. e ley 22921) para que una sentencia extranjera tenga eficacia extraterritorial, es que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del estado donde la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional deban sufrir efecto. Como no surge de las presentes actuaciones que la forma en que se practicó la notificación, teniendo en cuenta que el sub lite habría tramitado en una forma análoga a nuestro juicio de rebeldía (conf. arts. 59 y ss. CPCCN), ello tornaría relevante lo prescrito por el art. 62 CPCCN.
A más abundamiento debe señalarse que conforme obra a fs. 5 de las presentes actuaciones se le designó a la firma demandada, para que la presente en juicio, a un defensor público, y no hay constancia que el citado funcionario haya sido notificado de la sentencia dictada. En consecuencia, si la forma en que practicó la notificación no surge de los términos de la sentencia cuya ejecución se pide, corresponde acompañar un informe consular relativo al procedimiento aplicable (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. 7, 1987, Ed. Abeledo-Perrot, p. 323).
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de Cámara a fs. 214/214 vta., párrs. 4º y 5º, se resuelve: Confirmar la providencia de fs. 203 en lo que fue materia de apelación y agravio.
Regístrese, notifíquese -al fiscal de Cámara en su despacho- y devuélvase.-
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