CNCom., sala C, 22/06/01, Inspección General de Justicia c. Voermol Feeds Pty Ltd.
Sociedad constituida en el extranjero. Representante. Renuncia. Inscripción en
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07 y en LL 2001-F, 460.
Dictamen del Fiscal de Cámara
1. Hubo en autos una resolución de
Sustentó la aludida decisión de rechazo en normas de la ley de socidades (19.550, arts. 118, 121 y 122).
2. El pretendido renunciante apeló (fs. 32 y sigtes.). Puso de relieve que, en el caso, el silencio mantenido por el órgano administrador de la sociedad frente a la comunicación de renuncia, debía entenderse como aceptación, toda vez que existía deber legal de expedirse al respecto (art. 259, LS; 919, CC); que, ante dicha omisión de expedirse por parte del ente matriz, no era necesario acudir a la vía judicial para que se ordene a
3. Me expido:
(3-a) En primer lugar, destaco que una parte de los argumentos en los que el organismo de control apoyó lo resuelto son, en mi parecer, inaceptables.
(3-a-1) En efecto: las sociedades constituidas en el extranjero que pretendiesen ejercer con habitualidad actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento, o cualquier otra especie de representación permanente, deben, entre otros requisitos, designar a la personas a cuyo cargo estará la representación; esto lo determina el art. 118:3 de la ley 19.550. Paarece, pues, razonable interpretar, a "contrario sensu", que la carencia de representante constituye un óbice para el ejercicio de la referida actividad permanente por parte del ente extranjero.
(3-a-2) Sin embargo, observo que dicha limitación o impedimento sólo podría afectar al ente y a sus actividades, más, en medida alguna, podría ocasionar efectos perjudiciales para el representante que pretende renunciar.
En otras palabras: si la sociedad se queda sin representante, por la causa que fuere (incluida su renuncia), será ella la que deba hacerse cargo de las consecuencias legales que de ello se deriven (ej: imposibilidad del ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto). No puede este argumento, "per se", sustentar el rechazo de la renuncia de quien legítimamente está habilitado para hacerlo. Una solución en contrario implicaría dar lugar a situaciones inadmisibles, tales como, por ejemplo, que un representante deba estar constreñido a investir de por vida esa función si la sociedad no se expidiese sobre su renuncia; o más aún: no podría desvincularse del ente aunque la sociedad le hubiese aceptado la abdicación, si esta no designase a un reemplazante.
La ley no supedita, pues, la procedencia de la renuncia de un representante legal de una sociedad extranjera a la posibilidad de que el ente pueda ver obstaculizado su funcionamiento en el país; coincidentemente, tampoco impone el requisito (que aquí sí exigió la autoridad de control), de que la inscripción de la renuncia deba estar inexorablemente acompañada por la inscripción de la designación de su nuevo representante.
(3-a-3) Concluyo: en mi parecer, carece, entonces, de fundamento legal, condicionar, como lo hizo
(3-b) Sentado lo expuesto, agrego lo siguiente: frente a situaciones como las del caso, es procedente tratar de amparar los derechos de quien expresa su voluntad de desvincularse del ente societario, y se encuentra con que éste, por negligencia o deliberadamente, omite tratar tal pretensión o realizar los trámites necesarios para inscribirla (cfr. Dictamen 81.800 del 6 de agosto de 1999, emitido en el expte. "Máximo V. Wullich - Auvi Plus SA").
En tal línea de ideas, opino que si se produce dicha situación de renuncia de un representante o director de una sociedad, con omisión de tratamiento por parte del directorio, el renunciante debe arbitrar los medios para intimar a dicho órgano a que se pronuncie; luego, deberá acompañar a la autoridad de control copia del acta de aceptación (si hubiese existido dicho acto expreso) o constancia de la intimación (si, por el contrario, se hubiese hecho caso omiso al requerimiento); estas son, pienso, las únicas posibilidades para permitir la desvinculación del denunciante de la responsabilidad que posee frente a terceros (cfr. Dictamen de este Ministerio emitido en autos "Metal Roca SA s. quiebra", conf. sala A, 8/6/78).
(3-b-1) Sentado lo expuesto, observo que, sin embargo, tal intimación no existió en el caso. En efecto, a fs. 4 obra copia del telegrama que el recurrente dijo haber mandado el 14 de marzo de 2000. Más allá de que ni siquiera se han traído constancias de que hubiese sido recibido por parte del ente, noto que en dicha pieza sólo hubo una mera manifestación de ratificar la renuncia, más no obró allí intimación alguna.
(3-b-2) Esto me permite concluir en que en autos no están dados los extremos necesarios para la inscripción de la pretendida desvinculación.
4. Por estas razones opino que debe confirmarse la resolución de
Lo dicho no empece, por cierto, a que en un futuro, si la parte demuestra el cumplimiento de los extremos que aquí señalé (existencia de la aludida intimación al ente y su recepción fehaciente), deba darse curso favorable a la pretensión. Esto, además, dejando en claro la improcedencia de que, en el caso,
En los términos expuestos, dejo contestada la vista conferida. Tal mi dictamen. Abril 26 de 2001.- A. M. R. Calle Guevara.
2º instancia.- Buenos Aires, junio 22 de 2001.-
Considerando: I. M. R. B. apeló la resolución de
II. Comparte el tribunal los fundamentos vertidos por el fiscal ante esta Cámara en el dictamen de fs. 52/4, que se tienen por reproducidos por cuestiones de brevedad.
III. Por consiguiente, con el alcance que fluye del dictamen referido, se confirma el pronunciamiento apelado, con costas de alzada en el orden causado en razón de los argumentos que sustentan la presente resolución.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. H. M. Di Tella.
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