CApel Concepción del Uruguay, sala Civil y Comercial, 07/09/05, Importadora Europea IESA S.A. c. Hereñu, Cristián.
Arraigo interprovincial. Procedencia. Interpretación restrictiva. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Inaplicabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/03/07 y en LLLitoral.
2ª instancia.- Concepción del Uruguay, septiembre 7 de 2005.-
Considerando: 1. Que apela la accionada de aquella parte del resolutorio que deniega la excepción de arraigo.
2. El a quo al resolver sostiene -en lo esencial- que: "… en la actualidad y atento a la aprobación de la Convención sobre procedimientos civiles, adoptada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, que ha sido aprobada por la ley 23.502, viene a tornar carente de virtualidad el arraigo que consagra la mayoría de los códigos procesales, con relación al actor que no se halla domiciliado en la República o en el lugar donde el órgano jurisdiccional administra justicia.
3. La quejosa en extenso libelo trata en inicio la improcedencia por extemporáneo del planteo de inconstitucionalidad del art. 334 del CPCCER que introdujera la actora al responder la excepción y, posteriori sostiene la improcedencia sustancial de la "tácita" inconstitucionalidad que decreta el a quo al receptar la Convención sobre Procedimientos Civiles, afirmando que la sentencia asimiló incorrectamente la aplicación del art. 17 de la ley 23.502, tanto a los extranjeros como a los nacionales de este País que pretendan litigar en nuestra Provincia. Que dicha interpretación es totalmente improcedente atento que dicho artículo sólo exime de arraigar a los extranjeros.
4. Ab initio y en razón de dar respuesta a los agravios de la apelante, si bien infra y en adelanto de opinión, al tratar la cuestión de fondo planteada daremos razón al mismo, cabe breve reflexión sobre la planteada extemporaneidad en relación a la inconstitucionalidad de la norma que prevé el arraigo en nuestra Provincia, ya que por vía del principio "iura novit curia" puede meritarse, tal cual lo hizo el tribunal a quo decretar la improcedencia de la excepción en razón de la aplicación de la ley que entendiera aplicable al caso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Agroiber SL c. Luis, Jorge Fortunato" -30/6/1998, Fallos: 221:1817- sostuvo que la aplicación Convención sobre Procedimiento Civil del 1 de marzo de 1954 adoptada en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, que exime a la actora de la necesidad de arraigar debe ser efectuada de oficio.
Este, por demás explícito criterio, el más Alto Tribunal, lo ratifica en "S. J. F. R. c. M. S." La Ley, 2001-E, 732, diciendo entre otros conceptos el Procurador General que: "...Es que los jueces no pueden prescindir de calificar las pretensiones de las partes y analizar su viabilidad a la luz del derecho vigente".
Y la Corte agregó que: "...Que, en este orden de ideas, el tribunal ya ha expresado que el sentenciante no puede prescindir de lo dispuesto en la citada Convención sobre Procedimiento Civil, la que debe aplicarse aun de oficio, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por la república al dictarla (Fallos: 321:1817), supliendo incluso la oportuna omisión del litigante, en tanto no se alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi".
La convención sobre procedimiento civil, adoptada el 1 de marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, que fuera aprobada por la ley 23.502, sancionada en 13/05/1987 y promulgada en: 28/05/1987, ADLA 1987-B, 1507 - en su art. 17 dice que: "No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados".
5. Ahora bien, y conforme se adelantare le asiste razón al apelante para el caso del sub lite ya que el presente difiere, diríamos sustancialmente, del tratado por la Corte por cuanto aquel transcripto criterio del a quo de que "...en la actualidad y atento a la aprobación de la Convención sobre procedimientos civiles...etc. citado en Morello-Sosa-Berizonce, Códs. IV-B, Ed. Lep 1990, p. 452, se está refiriendo al art. 348, CPN y, por ej. su igual de la Provincia de Buenos Aires, siendo que el art. 334 del CPCCER explícitamente afirma que deberá arraigar aquel demandante que no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la Provincia y así a contrario sensu, lo ratifican los tratadistas supra mencionados al afirmar que: "...como corolario de lo que antecede entendemos que el arraigo reglado en los códigos procesales argentinos, desde el punto de vista de los actores no domiciliados en la República, ha perdido virtualidad a partir de la aprobación de la Convención... (op. cit. p. 455).
6. Por último y colofón, es cierto que el impedimento procesal del arraigo debe ser interpretado restrictivamente en aras de no afectar el ejercicio de la defensa en juicio, pero ello no puede obligarnos a que en nuestra misión de intérprete de la norma nos apartemos de su texto o más aún, convertirnos en legislador.
Por todo ello, se resuelve: Revocar el auto de fs. 202/203 y vta. en lo que fuera materia de agravios. Imponer las costas de ambas instancias a la actora (art. 65 del CPCCER).- R. R. Rojas. L. A. Ahumada. G. E. Marco.
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