sábado, 24 de marzo de 2007

Laccarino de Seoane c. Metrogas

CNCom., sala C, 19/05/06, Laccarino de Seoane, Edelmira Zulema c. Metrogas S.A. s. ejecutivo.

Obligaciones negociables. Certificado. Legitimación activa. Derecho aplicable. Estado de Nueva York. Autonomía de la voluntad conflictual. Pesificación. Dec. 410/02. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/03/07 y en ED 19/12/06.

2º instancia.- Buenos Aires, mayo 19 de 2006.-

Y Vistos: I. Apeló la ejecutada la resolución de fs. 596/600. El memorial se agregó a fs. 614/639 y se contestó a fs. 642/670.

II. Los agravios se refieren a la habilidad ejecutiva del título acompañado y a la falta de legitimación de la accionante, así como al rechazo de los planteos de aplicabilidad del decreto 214/02 y de la ley 25.561 en lo referente a la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera y cuestionó la constitucionalidad de los decretos 410/02 y 677/01.

III. Las obligaciones negociables son valores mobiliarios emitidos en masa por una persona jurídica, representativos de un empréstito generalmente a mediano o largo plazo (conf. Kenny, Mario, "Obligaciones Negociables", Buenos Aires, 1991, pág. 9). También las ha definido la doctrina como "… título valor causal, representativo de deuda, emitido en serie por un sujeto autorizado conforme al art. 1º de la LON, y dotado de fuerza ejecutiva para su cobro…" (conf. Paolantonio, "Obligaciones Negociables", Buenos Aires, 2004, pág. 48).

Por su parte, el art. 29 de la ley 23.576 de Obligaciones Negociables reconoce acción ejecutiva a los títulos representativos de las obligaciones para reclamar el capital, actualizaciones e intereses y para ejecutar las garantías otorgadas.

Y a fin de acreditar la existencia y titularidad de la obligación negociable -que es el verdadero título ejecutivo- el interesado debe exhibir ya sea el título, constancia de cuenta de obligaciones escriturales, o certificado de la Caja de Valores cuando consta en un certificado global (Kenny, cit., pág. 192).

Este criterio fue receptado por el art. 4º e) del decreto 677/01 que reguló el "Régimen de Transparencia de la Oferta Pública" en cuanto estableció que "… se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere…", debiendo interpretarse que esta última limitación encuentra su fundamento en la existencia de otros valores negociables a los que la ley no les reconoció la vía ejecutiva -por ejemplo acciones-, que también se encuentran regulados por el citado decreto (v. definición de art. 2°).

El sistema implementado concuerda con lo establecido por el art. 63 de las Normas de la Comisión Nacional de Valores en cuanto establece que "… los valores negociables deberán otorgar a sus acreedores la posibilidad de recurrir -en caso de incumplimiento de la emisora- a la vía ejecutiva de acuerdo con lo dispuesto al respecto por las leyes y regulaciones aplicables…".

El carácter unitario de la operación financiera de emisión de obligaciones globales -como en el caso- que deriva en ciertos casos en la existencia de un "fideicomiso", no importa necesariamente que el orden jurídico incorpore limitaciones al accionar individual de los acreedores (conf. Paolantonio, ob. cit., pág. 94).

Este criterio que reconoce legitimación a los tenedores de obligaciones negociables ya había sido adoptado por la jurisprudencia en el sentido antes desarrollado (conf. CNCom., sala E, 14-4-99, en "Alpargatas S.A.I.C. le pide la quiebra Gómez García Manuel"; v. López Mazzeo y Ferrari, "Obligaciones negociables, pedidos de quiebra y cuestiones de legitimación activa", ED, 190-696).

Corresponde entonces reconocer legitimación a la ejecutante en virtud del certificado acompañado, que da cuenta de la titularidad en cabeza de ésta de las Obligaciones Negociables de "Metrogas S.A." que aquí se ejecutan, ya que tratándose de participaciones en certificados globales la Caja de Valores constituye organismo autorizado para emitir esa constancia (v. Kenny, ob. cit., pág. 122 y sigs.; Paolantonio, ob. cit., pág. 159 y sigs.; art. 4º, decreto 677/01, esta sala 3-8-04 en el ya citado fallo "Brodsky").

IV. En cuanto a las observaciones referidas a la ley aplicable, destácase que en las condiciones que regularon la emisión de las obligaciones negociables consideradas en el sub lite quedó establecido la aplicación de las leyes del Estado de Nueva York y serán interpretadas de conformidad con ellas (v. especialmente fs. 237, art. 11.7 ley aplicable).

A su vez, el art. 1º del decreto 410/02 (texto según decreto 53/03) dispuso que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por la legislación de emergencia las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera (inc. c).

El planteo de inconstitucionalidad de esa normativa y del señalado decreto 677/01 no ha de prosperar en el contexto aquí examinado y sin perjuicio de la solución que pudiera adoptarse frente a un supuesto distinto, en tanto este tribunal comparte los argumentos y conclusiones que al respecto desarrolló la Fiscal General a fs. 676, adoptado también en otros fallos en los cuales se propusieron similares planteos (esta sala, 3-8-04, en "Brodsky, María y otro c. Metrogas S.A. s. ejecutivo"; íd., 17-9-04 en "Aisenberg Isaac c. Compañía de Transporte de Energía Eléctrica Transener s. ejecutivo").

V. Tocante al agravio respecto al modo en que fueron impuestas las costas cabe su desestimación. Ello con fundamento en el principio objetivo de la derrota, que fue el criterio seguido por este tribunal en fallos posteriores al citado por el recurrente -v. fs. 639, nota 21- (esta sala, 27-9-05, en "Viacel Corporation S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s. ejecutivo"; ídem, 15-10-04, en "Gargantini, Claudia Ema c. Telecom Argentina Stet France Telecom S.A s. ejecutivo"; ídem, 19-10-04, en "Etcheto, Alejandro Alberto c. Banco Hipotecario S.A. s. ejecutivo"; ídem, 28-12-05 en "Arieu, Roberto Eugenio c. Metrogas S.A. s. ejecutivo").

VI. Por todo lo expuesto, desestímanse los agravios propuestos y confírmase la decisión recurrida. Las costas de alzada se imponen al recurrente vencido (art. 68, cód. procesal). Notifíquese y a la Sra. fiscal general en su despacho. Devuélvase. El señor juez de Cámara Dr. Héctor M. Di Tella no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga.

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