jueves, 22 de marzo de 2007

Imtek S.A. c. Varig S.A. s. daños y perjuicios

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 05/05/05, Imtek S.A. c. Varig S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Brasil - Argentina. Mercaderías destinadas a exposición en una feria internacional. Retraso. Responsabilidad. Pérdida de chance. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo Nº 4 Montreal 1975. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/03/07 y en El Dial 30/06/05.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos "Imtek S.A. c. Varig S.A. s. daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I.- El presidente de la firma Imtek S.A. -sociedad dedicada a la comercialización de elementos de seguridad en la República Argentina- inició el presente juicio con el objeto de percibir la cantidad de $ 6.746,51 más lo que se determine de las pericias a producirse en concepto de pérdida de chance, como así también pérdida de exclusividad de la importación y comercialización de las puertas con detector de metales, derivado de la demora en la entrega de una puerta giratoria con detector de metales adquirida a la empresa Mineoro Ltda.

A tal efecto sostiene que con fecha 21 de octubre de 1996 suscribió la participación a la VI Edición de FEMATEC -Feria Internacional de Materiales y Tecnologías para la Construcción- que se llevaría a cabo los días 5,6, 7, 8, 9 y 10 de mayo del año 1997.

Manifiesta que rentó una superficie de 27,50 metros cuadrados con el objeto de exponer en la mencionada feria, una puerta de seguridad giratoria con detector de metales, habiendo convenido el pago de la suma de $ 6.655 por la locación del stand referido con más la cantidad de $ 91,51 en concepto de cobertura obligatoria.

Relata que una vez adquirida la puerta en cuestión, ésta fue despachada desde San Pablo -Brasil- con destino a Buenos Aires a través de la empresa Varig el día 22 de abril de 1997 (conforme surge de la guía aérea nº 042-7072-7930). Arguye que ante la demora en el arribo, envió la carta documento nº 09.548.583 7 efectuando el reclamo pertinente en virtud de la inminencia del evento en donde debía exhibirse la puerta de seguridad giratoria con detector de metales. Numerosos intercambios epistolares se mantuvieron entre la actora y la empresa demandada, habiendo sido recepcionada la mercadería finalmente el día 6 de mayo de 1997.

En virtud de carecer de tiempo material para retirarla del deposito y armarla a los efectos de su exhibición en FEMATEC ´97, se decidió exponer una fotografía de la mercadería en cuestión. Finalmente señala que ella pudo recién ser retirada del depósito una vez concluido el evento, esto es, el 12 de mayo de 1997.

Habiéndose reservado el derecho de realizar el reclamo por los daños y perjuicios irrogados, es que promovió la presente demanda solicitando el pago de: A) los gastos irrogados por el alquiler del stand; B) una indemnización derivada de la falta de interés del público asistente lo que produjo una reducción en los pedidos de la mercadería en cuestión, toda vez que era la primera vez en el país que iba a ser exhibida al público especializado (conf. escrito de inicio a fs. 122); y finalmente C) la frustración de la exposición anteriormente aludida.

Por último, menciona que el tope indemnizatorio establecido en el artículo 33 de la Convención de Varsovia se refiere exclusivamente a la demora en la entrega de la mercadería y no así a las consecuencias derivadas de aquélla, por lo que no () regiría en la especie.

II.- A fs. 242 se presentó el representante de la empresa de aereronavegación Varig S.A. y procedió a allanarse respecto de la causal de retraso imputada, ofreciendo la dación en pago de la suma de $ 727,85 -cantidad que fue aceptada por la actora a fs. 257-.

Sin perjuicio del allanamiento formulado, seguidamente contestó demanda a fin de que se rechazara la pretensión de daños y perjuicios solicitados por la parte actora (conf. fs. 246 vta/254 vta.).

III.- Una vez producida la prueba, el señor Juez de primera instancia -en su sentencia de fs. 540/542- admitió parcialmente la demanda y dispuso que la empresa Varig S.A. reintegrara el flete percibido con más los intereses (que ya habían sido abonados con creces por la accionada), rechazó el resto de la acción intentada por Imtek S.A. toda vez que juzgó que el transportista únicamente responde por las consecuencias inmediatas del retraso, situación que no encaja con el supuesto de autos (conf. considerando IV a fs. 541 vta.).

Expuesto lo que antecede, impuso las costas al vencido y procedió al diferimiento de la regulación de honorarios hasta el momento en que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.

IV.- En virtud de causarle gravamen irreparable a la parte actora es que a fs. 549 decidió interponer formal recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 549 vta. A fs. 554/558 expresó sus agravios los que merecieron réplica de la contraria a fs. 560/573 vta.

Los agravios esgrimidos por la actora pueden resumirse sucintamente en el rechazo de la acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

A tal efecto se queja de la decisión del a quo por cuanto entendió que los rubros pretendidos, perdida de chance y perjuicio por pérdida de exclusividad en la exportación, son daños que no guardan relación directa e inmediata con el incumplimiento incurrido por la demandada, a continuación realiza un análisis de la incidencia que ha tenido la falta de exhibición -en la feria FEMATEC'97- de la puerta que fue entregada tardíamente por la empresa Varig SA.

V.- Debo señalar que de conformidad con reiterada doctrina de la Corte Suprema no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más).

VI.- No resulta controvertido que entre la actora y la demandada se celebró un contrato de transporte aéreo de mercadería (ver emisión de la guía aérea a fs. 233) con fecha 22 de abril de 1997, en virtud del cual Varig se comprometió a transportar una puerta giratoria, con detector electrónico de metales desde Puerto Alegre Brasil, hasta Buenos Aires. Tampoco está discutido que la puerta se demoró catorce días en ser entregada.

La cuestión a resolver es la extensión del resarcimiento que la transportista debe pagar por la demora en un transporte aéreo que se realizó desde Porto Alegre a Buenos Aires.

El juez de primera instancia entendió que la medida del resarcimiento está dada sólo por el reintegro del flete correspondiente con más los intereses y que todo los demás daños reclamados son consecuencias mediatas no indemnizables dentro de la órbita de la responsabilidad contractual.

Opino que al juzgar así no tuvo en cuenta las circunstancias del caso.

Al respecto considero necesario poner de relevancia que: 1) Se encuentra absolutamente probado que la actora había alquilado un stand en la VI edición de FEMATEC -Feria Internacional de Materiales de y Tecnologías para la Construcción- que se realizaría en Buenos Aires entre los días 5 a 10 de mayo de 1997 para exhibir una puerta giratoria de las siguientes características: "evita silenciosamente la entrada de personas armadas, detectándolas y bloqueando su sistema de láminas. Cierra el paso, pero permite un giro de 60º de manera que la persona interceptada pueda volver a la calle. En el caso de detener el paso de una persona portadora de un objeto de masa metálica similar a un arma, cuenta con su sistema de telefonía móvil desde el cual le es indicado a la persona que introduzca el objeto en una gaveta para su control. Realizado el mismo se desbloquea el sistema de giro permitiéndole el ingreso". La exhibición del sistema de seguridad de la puerta no pudo realizarse porque ella no fue transportada en tiempo oportuno.

2) La empresa aérea tomó conocimiento que la mercadería era transportada con el fin ser expuesta en una feria temporaria el día 30 de abril, es decir a los 7 días de demora, cuando la actora envió la carta documento que en copia obra a fs. 104 que dice "Envío la presente en mi carácter de presidente de Imtek S.A. conforme la guía aérea remitida por Uds. con fecha 22 de Abril de 1997 debía recibir el suscripto en esta ciudad el material embarcado en la República del Brasil, Ciudad de Porto Alegre, por Mineoro Industria Electrónica Limitada. Dicho material debió ser exhibido por la empresa que represento en la exposición FEMATEC 97 que funcionara en esta Ciudad de Buenos Aires el día 5 a 10 de Mayo de 1997. A ese efecto la Sociedad que represento alquiló un Stand, cuyo armado debía realizarse el día 1 de Mayo de 1997. Hasta la fecha y por negligencia de Uds., el material no fue recibido, informándose telefónicamente que desconocían el paradero del mismo. En virtud de ello íntimo a Uds. para que efectúen las acciones necesarias a fin de que el material embarcado conforme guía aérea N 042-7072-7930 sea recibido en tiempo oportuno, esto es antes del 1 de mayo de 1997. Su incumplimiento en hacer llegar la mercadería en tiempo oportuno, a pesar de haber sido entregada para su embarque el 22 de abril de 1997, desbaratará las expectativas de la empresa que represento. En consecuencia y de no recibirse la misma en el día de la fecha los demandaré por los daños y perjuicios que su incumplimiento produce a Imtek S.A. Ello así pues se ha locado un stand a efectos de exhibir la puerta en cuestión, se ha contratado personal al efecto existiendo asimismo una expectativa de venta de mercadería que debía exhibirse, que mensuraré oportunamente, siendo Uds. los únicos responsables de que de no cumplir." (lo subrayado me pertenece).

3) El 30 de abril de 1997 el actor ante la falta de llegada de la mercadería y falta de respuesta por parte de Varig concurre con un escribano al aeropuerto de Ezeiza y labra el acta notarial que en copia obra a fs. 105, donde una vez más se le hace conocer a la transportista que la mercadería se necesita para una exposición temporaria que su conducta está frustrando y que se le demandará por daños y perjuicios. En esta oportunidad un operador de la empresa de nombre Marcelo de Matias comunica que la carga embarcada el 23 de abril llegaría a Bs As. el día 1 de Mayo a las 10 hs., como así también que la demora ocurrida "obedeció a incompatibilidad de los bultos con el avión que los debía transportar".

4) Después de conocer cual era la causa fin del transporte de la mercadería, Varig se comprometió mediante sus operadores a entregar la carga a Imtek S.A. el día 1 de mayo a las 10 hs. No obstante el conocimiento de la urgencia la empresa aérea tampoco cumplió el 1 de mayo con la entrega, lo que dio lugar a otra carta documento remitida el 5 de mayo en la que entre otras cosas la accionante dice "Al día de hoy la mercadería no ha llegado a puerto. En consecuencia ratifico en todos los términos de mi anterior carta documento N 09.548.5837AR reiterándole que son Uds. responsables de los daños y perjuicios que su incumpliento en tiempo con la intimación cursada fracase la participación de la empresa que represento en dicha exposición".

5) De las constancias arrimadas a la causa, por Varig se puede observar "debido a las dimensiones de los bultos, solamente conseguiríamos embarcar la carga en vuelos especialmente acondicionados para transportar cargas de grandes dimensiones" por lo que se dispuso el cambio de unidad de embarque para el día 26 de abril de 1997.

6) De la misma documentación emitida por la demandada surge "que la carga fue embarcada normalmente de acuerdo con lo previsto en la reserva. A partir del día 28 de abril comenzamos a recibir reclamos por la falta de recepción de la carga en BUE". "Luego de diversas búsquedas, el 02 de mayo encontramos la carga en el depósito de la INFRAERO/POA e inmediatamente tomamos las medidas para realizar una nueva reserva capaz de atender al destinatario en tiempo conveniente, es decir: FLT 561/02 MAY POA/ GRU, FLT 721/03 MAY GRU/GIG, FLT 914/03 MAY GIG/EZE".

Demás está decir que dichas fechas no fueron cumplidas ya que el FLT 561/02 MAY POA/GRU quedó retenido por problemas de mantenimiento de modo que la carga fue entregada el día 6 de mayo.

He realizado esta larga exposición de las circunstancias que rodearon al contrato para demostrar que durante la mora de la empresa de transporte aéreo, esta tomó conocimiento que la mercadería era transportada para exhibir en una Feria de Materiales temporaria que se realizaría entre el 5 y el 10 de mayo de 1997, después de entrar en conocimiento del especial objeto de la carga transportada se comprometió a entregarla el 1 de mayo según consta en el acta notarial y no lo hizo, motivo por el cual creo que debe responder no solo por el flete sino por la frustración de la posibilidad de exhibición del material transportado en la feria al que venía destinado.

Comparto en esto lo dicho por Videla Escalada el transportista sólo debe responder por las consecuencias inmediatas derivadas del retraso, debiendo hacer frente a las mediatas cuando las hubiese previsto o cuando hubiese podido preverlas de haber empleado la debida atención y tenido el necesario conocimiento de la actividad comprometida (conf. Federico N. Videla Escalada, "Tratado de Derecho Aeronáutico" Tº IV, pag. 481).

Cuando la empresa aérea tiene fehaciente conocimiento de la de la actividad comprometida debe responder por su frustración cuando pudo haberla evitado de haber actuado con la debida atención, lo que lo hace responsable del incumplimiento a causa de la negligente deficiencia en su organización.

Consecuentemente, juzgo que la pérdida de la posibilidad de exhibir la puerta transportada, es una consecuencia inmediata derivada del retraso de la compañía aérea, quién después de saber que ésta debía necesariamente llegar en una fecha determinada -1 de mayo de 1997- para un fin precisado -exposición en una feria temporaria- habiéndose comprometido a entregar, no lo hizo sabiendo el perjuicio que le causaba a la actora.

Por otra parte valoro muy especialmente la falta de buena fe en la ejecución del contrato de transporte por parte de la transportista quien no comunicó en forma alguna a la demandante -pese a las numerosas cartas documentos emitidas por la actora, a sus requerimientos verbales y hasta por escribano- el supuesto problema de mantenimiento que ocasionó el retraso en la entrega de la carga, ni puso la debida diligencia para hacer entrega a la actora del material transportado en tiempo útil.

En este contexto entiendo que Varig debe responder por el daño intrínseco (necesario en términos del art. 520 del Código Civil); este comprende "todo aquello que afecta el contenido de la relación contractual, es decir, a todo lo que expresa o tácitamente forma parte de la trama obligacional del convenio, a todo lo que no está fuera de él." (conf. Félix A. Trigo Represas, "Extensión de la responsabilidad por incumplimiento contractual", Revista de Derecho Privado nº 17, año 1998, Editorial Rubinzal-Culzoni) (el subrayado me pertenece).

En definitiva entiendo que tácitamente formó parte de la trama obligacional del convenio que la mercadería debía llegar en tiempo para ser exhibida en la feria temporaria, situación que originariamente la empresa aérea no conoció, pero que fue de su preciso conocimiento cuando la transportista se encontraba en mora en plazo de entrega originario pero podía con buena fe traer la mercadería en tiempo útil para la actora.

Pongo de relevancia -una vez más- que el accionar de Varig frustró el derecho de exhibir la puerta en la VI edición de FEMATEC -Feria Internacional de Materiales y Tecnologías para la Construcción- y que este accionar menoscabó el patrimonio del actor porque le restó una chance económica cierta, de ampliar su potencial de ventas por la exhibición. En este orden de ideas, estimo que la "pérdida de una chance" constituye un daño que debe ser indemnizado.

En este sentido, existe pérdida de chance cuando se frustra la oportunidad de obtener un beneficio, o de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual. Adviértase que lo frustrado no es el beneficio esperado, sino la mera posibilidad de lograrlo que razonablemente hubiese tenido el damnificado de no mediar el ilícito (Pizarro Daniel - Vallespinos Carlos "Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones" T 2 ed. Hammurabi, p 650).

La pérdida de chance esta claramente demostrada con la pericia realizada por la licenciada en administración a fs. 308/311 -no objetada por las partes- quien afirmó categóricamente que "la no exhibición de la puerta en el stand provocó una dificultad en el proceso de venta ya que el producto entra por los ojos".

No es sencillo determinar cual es el monto que se debe condenar a pagar para reparar la pérdida de chance "la dificultad proviene en este caso de que es preciso indagar el valor de dicha oportunidad, lo que naturalmente presenta serios inconvenientes" (Peirano Facio, "Responsabilidad extracontractual", p. 364, núm. 204).

La circunstancia de que el daño produzca la pérdida de una oportunidad o "chance" determina que, en definitiva, el resarcimiento se acuerde a quien ha sido frustrado en la lesión a un mero interés de hecho, y no a quien goza de una situación jurídica ya constituida. En efecto el actor tenía la expectativa de ampliar sus ventas exhibiendo en la feria la puerta que era trasladada desde Brasil por vía aérea. Pero esta expectativa puede ser calificada de jurídica, aunque revele un interés de hecho, porque recae en definitiva sobre un derecho en formación o in fieri (Mayo, Jorge A." La pérdida de la "chance" como daño resarcible" LL 1989-B, 102, quien a su vez remite a Guastavino, "Derecho subjetivo e interés legítimo en materia civil", en Jus, núm. 22, ps. 49/50).

Con ello quiero decir, que la empresa Varig debe responder por la pérdida de la posibilidad de exhibir la mercadería en FEMATEC ´97, toda vez que dicha consecuencia ocurrió determinada por el hecho del incumplimiento. Abonando a esta situación el hecho que la demandada en numerosas oportunidades tomó conocimiento de la importancia de la presencia de la puerta de seguridad en la feria en cuestión (conf. cartas documentos y acta notarial de fs. fs.104, 105/106; 108). Expuesto lo que antecede, juzgo equitativo otorgar por este concepto la cantidad de $ 4500.

VII.- Por su parte, respecto a la pretensión relativa a la pérdida de chance de ventas proyectadas, no puede ser admitida toda vez que no ha sido acreditado en el expediente algún pronóstico de ventas o estudio de mercado que permitiera inferir que las ventas proyectadas pudieron mermar como consecuencia de la exhibición de una fotografía de la puerta giratoria con detector de metales. Asimismo, tampoco ha cuantificado la cantidad de ventas que podría haberse concretado en FEMATEC ´97 para el caso de haberse expuesto la mercadería (conf. peritaje especialmente fs. 309 párrafo segundo a cuarto) y que éstas guardan efectiva relación con el retraso en la entrega de la mercadería producida por Varig S.A. (el subrayado me pertenece).

Consecuentemente, no corresponde una reparación de un daño que es meramente conjetural –tal como lo indicara el señor Juez de primera instancia- puesto que haciendo propias las palabras de Orgaz para que exista una conexión causal adecuada el daño debe ser consecuencia necesaria del incumplimiento culposo o doloso del deudor convencional, con esto quiero decir que el daño no se produce espontáneamente, sino por el hecho del responsable, por una cierta probabilidad (conf. Orgaz, "El daño resarcible", pág. 155, nº 40).

En la especie, no se puede inferir que la falta de interés en el público que concurrió a la feria produjo una reducción en las ventas proyectadas por la no exhibición de la mercadería transportada por la demandada. Máxime si se desprende que la venta de este tipo de puertas está orientado a un público consumidor especializado en el tema que tranquilamente pudo concurrir al stand de la actora a fin de interiorizarse en el funcionamiento de la misma y posteriormente dirigirse al comercio de la actora a fin de realizar cualquier operación relacionada con la compra-venta del bien que debía ser exhibido.

VIII.- Por otro lado, la parte actora solicita le sean resarcidos los gastos derivados de la contratación del stand.

Tal como lo expresara precedentemente, de la guía aérea no se desprende detalle alguno de la mercadería transportada por Varig S.A., como así tampoco la necesidad de su presencia en FEMATEC ´97 (fs. 233). No obstante ello, una vez incurrida la demora, la parte actora realizó numerosos reclamos tendientes a obtener la mercadería en tiempo y en forma en virtud del advenimiento de la feria a la que hiciera alusión precedentemente –ver en este sentido fs. 104, 105/106, 108- y de la cual se desprende el expreso conocimiento que tomó la demandada de la importancia de la presencia –en tiempo oportuno- del objeto en cuestión (tal como lo manifestara en el considerando VII de la presente sentencia).

Concordantemente con lo establecido en el artículo 520 de nuestro Código Civil, juzgo que dicho reclamo guarda relación inmediata y directa con el incumplimiento por lo que deberá ser admitido, más no con el alcance pretendido por la actora toda vez que no se ha acreditado que el alquiler del stand haya resultado inútil frente a la falta de exhibición de la puerta de seguridad, ya que, pudo haber brindado cualquier otro tipo de información relacionada con la misma.

Por todo lo expuesto y haciendo uso de la atribución consagrada en el artículo 165 última parte del Código Procesal, estableciendo por este rubro la cantidad de $ 2.500.

IX.- En relación al agravio relacionado con el rechazo de la pretensión relativa a la creación de una nueva sociedad destinada a la venta de puertas giratorias con detector de metales, producto de verse frustrada la proyección de las ventas de Imtek S.A. en FEMATEC ´97, juzgo que no le asiste razón a la recurrente puesto que no hay elemento alguno que permita establecer que el retardo en la entrega de la mercadería -destinada a la exhibición en una feria- pudo haber desencadenado el déficit financiero que hace referencia producto de la creación de otra sociedad. En este sentido, tampoco se observó prueba alguna con el objeto de demostrar la imposibilidad de coexistencia de ambas sociedades.

X.- Finalmente, bajo la reglas del Convenio de Varsovia de 1929, nuestra legislación interna disponía que sólo el dolo contractual era causal de pérdida del beneficio de la limitación por motivos relacionados con la conducta reprochable del transportista o de sus dependientes (conf. Videla Escalada, F. N., "Derecho Aeronáutico" Tomo IV-A, pág. 390/403), ello se vio modificado con la redacción del Protocolo de La Haya de 1955 que omitió hacer referencias sobre nociones desprovistas de valor universal y definió sustancialmente la falta excluyente de la limitación (art. 25). El mismo criterio ha seguido el Protocolo Nº 4 de Montreal que, en lo pertinente, describe la conducta en estos términos "… los límites de responsabilidad especificados en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría el daño, sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones" (art. 9, que sustituye el artículo 25A, Convención de Varsovia-La Haya).

De las constancias arrimadas a la causa se observa que la parte demandada Varig S.A. ha realizado todas las gestiones para localizar el expediente aunque se admita que no resultaron suficientes, exteriorizan una conducta suya que es opuesta a la desidia o a la indiferencia, que es lo que presupone esta causal de exclusión del beneficio, tal como se regula en el art. 25 de la Convención de Varsovia según el texto de La Haya.

En este sentido, reiterada jurisprudencia de este fuero ha sostenido que el "juez dispone de un amplio margen para resolver los conflictos de intereses" frente a la valoración de la actitud asumida por el transportador en cada caso (conf. Videla Escalada, Derecho Aeronáutico, Bs. As., 1976, Tº IV-A, pág. 423, num 882, asimismo, Sala I, causa 6573/92 del 08.07.1999; Sala II, causa 7229 del 22.09.1978, entre otras).

Consecuentemente, entiendo que en el caso de marras resulta aplicable el límite de responsabilidad invocado por la demandada a fs. 252. Es por ello que estando la obligación sujeta a la prueba del valor concreto del daño y únicamente si este supera la limitación que impone la ley, la reparación quedará reducida a dicho límite (conf. sala I, causa 635 del 15.09.1981; sala II, JA 1978-IV, pág. 516; Sala III, causa 828 del 20.08.1982, entre otras). Por último, resulta oportuno agregar, que dicha limitación se extenderá sobre el capital de condena y no así sobre los intereses y las costas del juicio (conf. Sala I, causa 4194 del 27.11.1986 y causa 19558/96 del 17.09.1996).

XII.- Por todo lo expuesto, voto por la modificación de la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentemente citados. Las costas de ambas instancias se imponen en un 80 % a la demandada y el resto a la actora (art. 71 del Código Procesal).

Los Dres.Recondo y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.- G. Medina. R. G. Recondo. G. A. Antelo.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2005.-

Y visto: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia apelada con el sentido y alcance establecido en el primer voto de la presente sentencia. Las costas de Alzada se imponen en un 80 % a la demandada y el resto a la actora (art. 71 del Código Procesal).

Determinado que fuere el monto por el que, en definitiva, prospera la demanda (capital e intereses, según plenario "La Territorial de Seguros S.A. c. STAF" del 11.09.1997), el tribunal procederá a tratar los recursos por honorarios pendientes y efectuará la regulación de alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. Medina. R. G. Recondo. G. A. Antelo.

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