CNCiv. y Com. Fed., sala I, 26/11/98,
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. EUA - Argentina. Convención de Varsovia de 1929. Carácter internacional. Escala no prevista. Pérdida limitación de responsabilidad. Protocolo de
La sentencia fue confirmada por
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/03/07, en LL 1999-C, 4 y en DJ 1999-1, 1004.
2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 26 de 1998.-
El doctor Carreras dijo: I. Se ha demandado el reintegro del pago de u$s 140.445,65 realizado por "
2. La sentencia de fs. 290/294, sobre la base de considerar comprometida la responsabilidad de la porteadora, hizo lugar a la acción por el importe reclamado aplicando el límite de responsabilidad que prevé el art. 22 de
3. El pronunciamiento fue recurrido por ambas partes.
La representación de la actora se agravia a fs. 311/325 de la interpretación del a quo, quien sostiene que el art. 8° inc. c) de
A su turno, la accionada hace lo propio respecto de la imposición de las costas del proceso, atento que por la limitación decidida, la condena resultó mínima (u$s 200) con relación a la pretensión de la contraria (fs. 308, contestado a fs. 327/329).
4. El punto medular de la cuestión a resolver pasa por establecer si corresponde aplicar los arts. 8° y 9° de
5. En primer lugar, cabe recordar, que el art. 8° del Convenio de Varsovia de 1929 enumera taxativamente los datos que deben estar contenidos en la carta de porte aéreo, entre los que cuadra destacar -en lo que aquí interesa- "...b) los puntos de salida y de destino; c) las paradas previstas, bajo reserva para el transportador de la facultad de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin que la modificación pueda hacer perder al transporte su carácter de internacional...".
Consecuentemente con lo anterior, el art. 9° establece que "... Cuando el transportador acepte las mercancías sin carta de porte aéreo, o sin que ésta contenga todos los datos indicados por el art. 8° en los apartados a) al i) inclusive, y q), no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de este Convenio que excluyan o limiten su responsabilidad...".
Por su parte, la limitación de responsabilidad por mercancía transportada se encuentra expresamente prevista en el art. 22 inc. 2°, el cual establece que "... En el transporte de equipajes registrados y de mercancías la responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de la entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria. En tal caso el transportador estará obligado a pagar hasta la cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega...".
No es posible interpretar esta normativa a la luz del posterior Protocolo de
6. El transporte de autos se realizó sobre la base de
De todas maneras, del propio texto del título se advierte claramente que el embarque en origen es "NY" (EE.UU.) y el destino es Buenos Aires (Argentina), como que en el casillero correspondiente a la ruta y destino ("routing and destination") se indica "to EZE", sin que se desprenda que se hubiera previsto la realización de escala alguna dentro o fuera de los Estados Unidos de Norte América.
En tales condiciones, advirtiéndose que no se encuentra controvertido que el vuelo que partió del aeropuerto de Nueva York, haciendo escala en Miami (Florida, también EE.UU.), y que allí hubo un trasbordo, tengo para mí que, más allá de no encontrarse modificada la "internacionalidad" del vuelo (art. 1° inc. 2°, Convención de Varsovia cuestión no discutida), no se ha dado cabal cumplimiento a la exigencia del inc. c del art. 8° de
La omisión verificada no es poca cosa puesto que incorpora una escala no prevista en el contrato original -cuyo riesgo se incrementó por el agravante del trasbordo a otra aeronave- y constituye, a no dudarlo, una "irregularidad" en la confección del título en los términos del art. 5° inc. 2° del Acuerdo.
Por lo demás, una cosa es modificar la escala sin previo aviso (lo cual no tiene influencia en el transporte por estar previamente autorizada, si es que se la indicó), y otra muy distinta es indicar la inexistencia de parada desde el lugar de origen al lugar de destino, lo que aunque no altera la "internacionalidad" del vuelo, es un grave defecto formal del título por no denunciar todas las circunstancias relevantes del transporte, situación que expresamente consideró el art. 8° inc. c) del Convenio de Varsovia, y que el art. 5° tiende a proteger con la reserva indicada en el inc. 2°).
Ello así, corresponde atenerse a las previsiones del art. 9° del mismo cuerpo legal, donde se sanciona con la pérdida de los derechos del transportador a ampararse en los preceptos que excluyan o limiten su responsabilidad cuando éste acepte las mercancías mediante una "carta de porte aéreo" que no contenga todos los datos indicados por el art. 8° en los aparts. a) al i), entre los cuales se encuentra el aquí omitido.
7. Esta situación no se ve enervada por la afirmación de la demandada en cuanto a la previa publicación de los "cronogramas de vuelo", toda vez que ello no fue objeto de prueba en autos.
Nótese en este aspecto, que el mentado título ni siquiera refiere o remite al "cronograma de vuelo" que pudiera haber sido publicado, por lo cual mal puede sostenerse en este caso que ha quedado incorporado formalmente a la carta de porte formando parte de ésta. Y si bien el transportador puede variar el itinerario, cuanto verdaderamente importa es que no quedó previsto en el título la "...parada..." (situación que no fue suplida, tampoco, de otro modo) siendo que es una exigencia taxativa del art. 8° inc. c) del Convenio de Varsovia.
Por lo demás, para el caso de sostenerse que la existencia del "cronograma de vuelo" no ha sido controvertida por la actora, lo cierto es que no se desprende de la litis que el expedidor haya confirmado de ex profeso su alcance (cuyo texto se desconoce), lo que hubiera significado que, en efecto, la escala en Miami estaba incluida habiendo la aseguradora asumido el riesgo que tal circunstancia significaba.
8. Por lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, y declarar que la demandada no tiene derecho a ampararse en la limitación del art. 22 de
Los doctores Farrell y Pérez Delgado adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: Revocar parcialmente la sentencia recurrida, respecto de la limitación de responsabilidad fundada en el art. 22 de
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