CNCiv., sala C, 30/11/00, Isleño, Nilda E.
Documentos públicos extranjeros. Testamento redactado en Nueva York (EUA). Formas requeridas en el lugar de otorgamiento. Prueba del Derecho extranjero. Carga del interesado. Facultad del tribunal. Autenticidad. Apostille. Convención de
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/07, en JA 2001-III, 790 y en ED 192, 45/48.
2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 30 de 2000.-
Considerando: I. El pronunciamiento de f. 182, mantenido a f. 186, ordena que previo a la aprobación del testamento redactado en Nueva York (EE.UU.), debe acreditarse qué formas son requeridas por las leyes del referido Estado. La decisión motiva los agravios que se formulan a fs. 183/5.
II. El juez competente en el proceso sucesorio es quien debe apreciar los elementos de juicio y pronunciarse sobre la acreditación o no de la ley extranjera, cuyo cumplimiento se invoca por la apelante.
Frente a la determinación de la competencia de la justicia argentina para conocer en este proceso, cabe concluir que es la magistrada actuante quien tiene atribuciones para apreciar si se ha probado debidamente la ley aplicable para declarar válido en cuanto a sus formas el testamento obrante a f. 137 (CNCiv., sala C, in re, "Mandl, F. s/sucesión", del 6/4/1982, ED 100-246, con nota de Werner Goldschmidt).
En coincidencia con lo expuesto por la magistrada, criterio avalado por
III. La apelante afirma -reiterando los argumentos expuestos en la instancia anterior- que "ha dado efectivo cumplimiento a todos los requisitos formales que por ley se exigen para que el testamento de autos sea debidamente homologado (sic), así se ha dado cumplimiento incluso la "apostille". Dicha modalidad de legalización suple cualquier otra legalización…" (f. 183); por tanto, entiende que "…la exigencia de una legalización atenta directamente contra
En contrario de lo expuesto, la resolución en análisis no colisiona con los principios sentados por
Dispone el art. 2 de la citada Convención: "Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la presente convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización según la presente convención sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio debe ser presentado el documento certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento, y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento".
Sobre el punto expresa textualmente María E. Uzal en "La legalización de documentos públicos extranjeros. Su supresión por
Sobre la base de lo expuesto, es claro que a la "apostille" glosada a fs. 168/9 en modo alguno se le puede atribuir el alcance que la recurrente intenta. El citado documento sólo refiere a la persona del escribano actuante, no pudiendo interpretarse por tanto que suple la exigencia prevista tanto en el art. 13 CCiv. citado como en el art. 377 CPCCN.
De ahí que, previo a la aprobación del testamento, de conformidad con lo dictaminado por
Por las consideraciones precedentes, disposiones legales citadas y de conformidad con lo dictaminado por
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