jueves, 1 de marzo de 2007

Soto, Javier c. Exxe S.A.

SCBA, 28/04/04, Soto, Javier c. Exxe S.A.

Contrato de trabajo. Derecho aplicable. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Lugar de cumplimiento: Perú. Aplicación de oficio de derecho extranjero. Código Civil: 13. Derogación. CIDIP II de Normas generales. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889. CPCCN: 377.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/07, en TySS, en LLBA 2004, 973 y en LNL 2004-18-1318.

La Plata, 28 de abril de 2004.-

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

El doctor Hitters dijo: I. El tribunal de grado rechazó la demanda promovida por Javier Soto contra Exxe S.A.

II. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia transgresión de los arts. 13 del Cód. Civil; 32 y 33 del Tratado de Montevideo de 1889 (Tratado de Derecho Civil de las Personas) aprobado por ley 3192 y por la República de Perú por ley del 4/XI/1989 y 2 del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889.

Alega el recurrente que teniendo en cuenta que en la cúspide de la pirámide de validez de la normativa vigente se halla la Constitución nacional y los tratados con las potencias extranjeras por sobre las normas que sustentan el fallo, el tribunal de grado debió aplicar de oficio la ley peruana y no exigir la invocación y acreditación de la ley extranjera.

III. El recurso debe prosperar.

1. El tribunal de la causa estimó acreditado en el veredicto que la prestación de tareas por la que se promoviera la acción, tuvo lugar en Perú. Por ello entendió que la situación a resolver era la de un contrato celebrado en la Argentina para cumplirse en el extranjero, por lo cual resultaba aplicable el art. 3° de la ley 20.744 –que coincide con el art. 1209 del Código Civil- juntamente con el art. 1210 del mismo cuerpo normativo. De este modo, la normativa sustancial que debía regir la litis era la peruana y no la argentina, que resultara el fundamento de la pretensión del actor.

Conforme la regla de Derecho Internacional Privado contenida en el art. 3 de la Ley de Contrato de Trabajo –luego de la reforma de la ley 21.297 al texto original-, se erige como punto de conexión en materia de legislación aplicable, el del lugar de ejecución del contrato, como resolvió el tribunal de grado en este punto.

Dicho tramo del pronunciamiento no resulta discutido en la queja.

2. Ahora bien, el a quo sostuvo que conforme el art. 13 del Cód. Civil, la parte interesada debió invocar y acreditar la normativa peruana válida para el caso, lo cual –agregó- no hizo y, por ello, rechazó la acción.

Las partes –agregó el sentenciante- no pueden elegir tácitamente el derecho que rige sus relaciones jurídicas debiendo el juez resolver con base en el derecho aplicable sin perjuicio del invocado. No mediando acuerdo expreso y de conformidad con nuestra propia legislación, la ley aplicable era la peruana y no la invocada en la demanda, la cual, en consecuencia, fue rechazada.

3. No comparto lo resuelto por el sentenciante de origen.

a) Creo necesario efectuar algunas consideraciones propedéuticas antes de ingresar al tratamiento del recurso en examen. En efecto, el art. 3 de la Ley de Contrato de Trabajo es una norma indirecta, también llamada de conflicto o de colisión. Indirecta porque no decide el litigio suscitado, sino que remite al ordenamiento jurídico que se aplica para resolverlo.

La convocatoria de un derecho extranjero por parte de una norma indirecta del ordenamiento vernáculo, para solucionar un caso mixto o internacional, genera una serie de cuestiones que configuran uno de los tramos más interesantes del Derecho internacional privado, dentro del cual el no menos apasionante interrogante es el que lleva a determinar de qué manera se introduce en el pleito la legislación extranjera convocada por la norma de conflicto.

El papel que desempeña el derecho extranjero dentro del proceso en la Argentina, ha sido explicado por varias teorías, las que se diferencian por el grado de participación o injerencia que se le asigna al juez.

La teoría dispositiva le otorga al judicante un rol pasivo: son los justiciables los que deben invocar y probar la ley extranjera convocada por la norma indirecta. En cambio –la doctrina opuesta- la del principio de la oficialidad, le acuerda al magistrado un rol activo: tiene que aplicar obligatoriamente y de oficio el derecho no nacional. Las corrientes intermedias, en sus diversas variantes, disciernen a favor del juez y/o de las partes, la potestad de marras.

b) Nuestro Código Civil, en su art. 13, se enroló en la vertiente dispositiva, al establecer que: "La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial". En la nota a esta disposición, apunta Vélez Sársfield: "La ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional es un derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba". Es entonces innegable la postura del codificador, en orden a que el derecho foráneo es un presupuesto fáctico y que, como tal, debe ser invocado y probado por las partes.

c) El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 377) ha acogido una de las variantes de la teoría intermedia. En efecto, con la reforma efectuada por la ley 22.434, se añade a dicho precepto un tercer párrafo que, si bien continua colocando como carga de las partes alegar el derecho extranjero, concede al judicante la potestad de aplicarlo ex oficio.

d) A su vez, los Protocolos Adicionales a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, así como el Convenio Argentino-Uruguayo, aprobado por ley 22.411, se afiliaron a la tesis de la oficialidad (Ramayo, Raúl Alberto, "Aplicación del derecho extranjero en el ámbito de los Tratados de Montevideo de Derecho internacional privado", ED, 167-155).

Dichos Protocolos disponen en coincidencia que las leyes de los Estados contratantes serán válidas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trate. Su aplicación será hecha de oficio por el Juez de la causa, sin perjuicio de que las partes pueden alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada. Todos los recursos acordados por el código de procedimientos del lugar del juicio para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualquiera de los otros Estados (v. arts. 1, 2, 3, Protocolos citados).

Al respecto, en oportunidad de comentar el proyecto de reforma del art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 375 de su homónimo bonaerense, que mantiene la redacción original en materia de carga de la prueba), Goldschmidt lamentó que no se recogieran las enseñanzas de las reuniones internacionales sobre la materia quedando a la zaga, por casi un siglo, de nuestro propio derecho convencional (el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889) al no consagrar lisa y llanamente el principio de la oficialidad (Tratado de Derecho del Trabajo, director Vázquez Vialard, t. 2, Eduardo Fermé, ps. 903/905).

En este punto no debemos olvidar que el Código Civil, como no podría ser de otro modo, exceptúa del principio dispositivo sólo a aquel derecho extranjero que se hiciere obligatorio en la República en virtud de convenios internacionales –como los de Montevideo- o aquél cuya aplicación oficiosa fuere ordenada por una ley especial (art. 13, in fine, C.C.).

e) También se ha desarrollado otra teoría llamada del uso jurídico, según la cual, tratándose el derecho extranjero de un hecho notorio, ha de ser tomado en cuenta por el juez de la causa sin necesidad de invocación ni prueba por las partes. Tal postura fue sostenida por la delegación argentina en la Segunda Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado, siendo fundamento del art. 2° del la Convención Interamericana sobre normas generales, que impone la obligación de los jueces y autoridades de los Estados parte de aplicar el derecho indicado por la norma de conflicto "tal como lo harían los jueces de Estado cuyo derecho resultara aplicable". Más recientemente, el principio de la oficialidad fue nuevamente sostenido por la República, juntamente con la del Uruguay, en el Convenio sobre aplicación e información del derecho extranjero (aprobado por ley 22.411), cuyo art. 1° establece esa solución.

Destaca esta tesis que el art. 13 del Cód. Civil aborda un tema exclusivamente procesal pues la cuestión de cómo se debe probar algo es, como todo problema probatorio, un dilema adjetivo que no está indisolublemente vinculado a un fenómeno de derecho material, sino que se soluciona con exclusiva consideración de meditaciones procesales. La razón por la cual el codificador desea eliminar el derecho extranjero de la órbita del principio de oficialidad, es la dificultad que provoca su averiguación; es decir, fundamento estrictamente pragmático y de índole procesal. Siendo ello así, el art. 13 de Cód. Civil, invade el terreno reservado a la facultad legislativa de las provincias y su vigencia es sólo condicionada al hecho de que estas últimas no ejercen su facultad de modo discrepante.

El ius foráneo constituye –se sostiene- un hecho notorio, lo que no quiere decir que todo el mundo la tenga presente, sino una circunstancia sobre la que todos pueden informarse de modo auténtico. Como tal hecho notorio, el juez debe tenerlo en cuenta oficiosamente, sin perjuicio de que las partes lo aleguen y que aporten todas las pruebas que estimen oportunas.

La regla sobre oficialidad de la averiguación de los hechos notorios, si no consta en los códigos rituales (como ocurre en nuestra provincia) se estima derivada del derecho procesal consuetudinario. En el mismo sentido, esta doctrina también considera válido, para apoyar la obligación del juez de aplicar oficialmente el derecho extranjero, la aplicación analógica del art. 2 de los Protocolos adicionales de Montevideo (Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado, ed. Depalma, 1985, p. 512).

Los seguidores de esta corriente entienden, en definitiva, que ha operado ya la derogación del art. 13 por usus fori contrario. Una inteligencia de dicho precepto que se desvinculara de las restantes normas de derecho internacional privado, no pasaría de ser una interpretación literal de aquel artículo, mas no descubriría la voluntad real de su autor que plasma en otras manifestaciones normativas suyas del mismo Código Civil. Sería contradictorio establecer un sistema de normas de conflicto como las incorporadas al código y condicionar su aplicabilidad a la discrecional actividad probatoria de los litigantes o supeditarlo a la advertencia de los justiciables de que las reglas de conflicto regulan el caso. No se trata ya de que las partes discrecionalmente descarten consciente o inconscientemente la aplicación del derecho extranjero. Se trata de que de ese modo ellas podrían derogar con su voluntad (inadvertencia o negligencia) las mismas reglas de conflicto incorporadas por el legislador.

4. Debo reiterar que, sin importar la postura que se abrace, el art. 13 in fine del Cód. Civil prevé hipótesis de aplicación del principio de oficiosidad. Las excepciones resultan obvias y no podrían ser soslayadas sin violentar el principio de supremacía preceptuado en los arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y la máxima establecida en el art. 27 de las Convenciones de La Haya sobre derecho de los tratados (ratificadas por nuestro país por leyes 19.865 -B.O. 11/I/1973- y 23.782 -B.O. 7-VI-1990-). Se refieren a previsiones insertas en instrumentos internacionales (por ej., en los Protocolos Adicionales de Montevideo, art. 2°) o en leyes especiales.

En este tópico, nuestro máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha sostenido que "si bien tanto el Protocolo Adicional a los tratados de Derecho Internacional Privado de 1889 y 1940 –ratificados por ley 3192 y decreto-ley 7771/56- como la ley 22.411 contemplan esta última hipótesis [se refiere al deber de los magistrados de informarse o probar la ley no doméstica], la condicionan a la necesidad de aplicar la ley extranjera frente a una norma de conflicto que así lo habilite (preámbulo de ambos protocolos adicionales y art. 1°, ley 22.411)" (CSN, sent. del 10/VIII/1995, "in re": "Vázquez Castañeiras, Ramiro s. extradición", ED, 167-157, lo entrecorchetado nos pertenece).

Es decir que en la doctrina de la Corte Federal, la operatividad de la tesis de la oficiosidad en la aplicación del derecho extranjero establecida en los Protocolos antedichos, es indiscutible, aunque condicionada a la existencia de una norma indirecta que determine la aplicabilidad de la legislación foránea para la resolución de un conflicto. Esto último es precisamente lo que ocurre en el sub discussio, en el que, como hemos explicado supra, rige el art. 3 de la ley de contrato de trabajo, norma de conflicto que dispone la aplicación del derecho peruano para dirimir el fondo de la litis.

5. En síntesis, la cuestión sometida a recurso halla adecuada respuesta en los Tratados de Montevideo de 1889, que vinculan a nuestra nación con Perú, conforme fueron ratificados por ambos países (Argentina, ley 3192 del 11/XII/1894 y Perú, ley del 4/XI/1889). Por ello, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la aplicación del derecho extranjero debe ser efectuada de oficio por el juez, en virtud de lo dispuesto por el art. 2° del Protocolo Adicional a los Tratados repetidamente aludidos (art. 3, ley 21.297).

Tampoco podemos soslayar a la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, convocada en Montevideo en 1979 que fue ratificada por Perú y por Argentina (ley 22.921, B.O. 27/IX/1983) que establece en su art. 2°: "Los jueces y autoridades de los Estados Parte estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada".

Por todo lo apuntado no se puede sino concluir que atento a que la República del Perú es uno de los Estados parte de los Tratados de Montevideo de 1889 (con su Protocolo adicional) y de La Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, correspondía al a quo, en la especie, la aplicación de oficio de la legislación peruana, llamada por la norma de conflicto (art. 3°, LCT).

En el decisorio impugnado el Tribunal de grado ha confundido –a mi criterio- dos cuestiones que, por su similitud, resultan a veces difíciles de escindir. La primera, es la relativa a la imperatividad o indisponibilidad de las normas de conexión que determinan el derecho aplicable a la relación jurídica controvertida. La segunda, la relacionada a la prueba del derecho extranjero.

Respecto de la primera problemática (v. Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, Bs. As., Abeledo-Perrot, 3ª ed., t. I, cap. IX), el tribunal del trabajo ha sostenido el criterio de la indisponibilidad de la norma de conflicto, al decir que: "las partes no pueden elegir tácitamente el derecho que rige sus relaciones jurídicas"; por ello afirmó que no interesa la falta de planteamiento alguno por la demandada acerca del defecto en la postulación de la actora (fs. 331 vta.). Dicha aseveración no ha sido discutida en esta instancia recursiva, por lo que su acierto o error no es objeto de tratamiento en la presente. En el caso, como dije, ha quedado fuera de discusión que la legislación sustancial que está llamada a resolver el litigio es la peruana.

Sí importa –y ha sido materia de agravio- el segundo de los problemas mencionados, es decir, el de la prueba del ordenamiento no nacional. De la premisa de la imperatividad de la regla de conflicto, el a quo ha derivado incorrectamente la necesidad de invocación y prueba de la legislación no doméstica por los litigantes. Las cuestiones son diversas: por más que se sostenga que las partes no pueden acordar ni expresa ni tácitamente un criterio de conexión distinto al previsto por nuestro derecho internacional privado, ello no significa que necesariamente deban acreditar la existencia y contenido del derecho extranjero.

IV. Por lo dicho, corresponde hacer lugar al recurso deducido, casar la sentencia en cuanto rechaza la demanda por los fundamentos reseñados y enviar la causa al tribunal de origen, para que integrado con jueces hábiles, dicte el pronunciamiento que corresponda conforme con lo aquí decidido.

Costas de esta instancia por su orden. Cabe señalar que si bien es cierto que se aplica en este modelo recursivo el principio chiovendiano objetivo de la derrota –el que pierde paga- que impera en el Código Procesal (art. 289, CPCC), no lo es menos que en casos como el de autos dicho criterio permite excepciones (art. 68, ap. 2° de dicho ordenamiento).

En el asunto traído a conocimiento, la parte demandada no sostuvo en ningún momento el criterio utilizado por el a quo para rechazar la acción, ni tampoco presentó memorial apontocando el fallo impugnado.

Voto por la afirmativa.

Los doctores Roncoroni, Pettigiani, Negri y Soria, por los mismos fundamentos del doctor Hitters, votaron también por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído conforme lo determinado en el punto IV de la votación precedente.- H. Negri. F. H. Roncoroni. D. F. Soria. J. C. Hitters. E. J. Pettigiani.

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