CNCiv., sala M, 09/08/04, Kataife, José.
Demanda promovida en Chile. Pedido de inhibitoria internacional planteado en Argentina. Rechazo. Jurisdicción indirecta. Análisis posterior en el reconocimiento.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/03/07, en LL 22/10/04, 7, en ED 06/12/04 y en ED 210, 374, con nota de R. A. Ramayo.
2º instancia. - Buenos Aires, agosto 9 de 2004.
Considerando: El apelante se agravia de la resolución de fs. 41/42 en cuanto no hizo luego al pedido de que mediante el planteo de inhibitoria del juez extranjero, el "a quo" se declare competente. Expresa en el escrito de demanda que por aplicación de los arts. 4° y 5° del Cód. Procesal son los jueces argentinos con jurisdicción de
Conforme se señala en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara entre jueces de distintos estados extranjeros no puede existir contienda de competencia, habida cuenta que los órganos judiciales internacionales carecen de jurisdicción para requerir el apartamiento de los órganos judiciales de otro estado del conocimiento de un pleito.
Ello sin perjuicio de que en la oportunidad prevista por el art. 517 inciso 1° del Cód. Procesal se analice la competencia del tribunal que dictó la sentencia.
El citado artículo establece, en lo pertinente, que cuando no hubiesen tratados, serán ejecutables las sentencias de tribunales extranjeros si reuniesen, entre otros requisitos, que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se pronunció, emane de tribunal competente, según las normas argentinas de jurisdicción internacional.
De tal forma el reconocimiento de la sentencia extranjera, en su caso, dependerá ante todo de la circunstancia de que el tribunal que la dictó se halle provisto de competencia con arreglo a las disposiciones contenidas en el derecho argentino vigente al tiempo de su pronunciamiento (confr. Palacio "Derecho Procesal Civil" t. VII pág. 319/320).
Por ello y fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal de Cámara, el tribunal, resuelve: Confirmar la resolución de fs. 41/42.- M. A. Vilar. G. S. Alvarez. H. Daray.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario