CSJN, 21/11/00,
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. EUA - Argentina. Convención de Varsovia de 1929. Carácter internacional. Carta de porte. Requisitos. Escala no prevista. Pérdida limitación de responsabilidad. Protocolo de La Haya de 1955. Inaplicabilidad.
Confirma la sentencia de segunda instancia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/03/07, en Fallos 323:3798, en ED 192, 487/494 y en A. Boggiano, Derecho Internacional. Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos y derechos humanos,
Dictamen del Procurador General de
Considerando: I.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, aunque parcialmente, pues admitió el planteo de limitación de responsabilidad que invocó American Airlines en los términos señalados en el párrafo anterior. Juzgó que la falta de mención de la escala en la carta de porte era irrelevante para hacer decaer ese beneficio que le concede al transportador el art. 22 de
II. Contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario la demandada American Airlines (fs. 353/64), que fue concedido a fs. 374/5.
Sostiene la recurrente que el pronunciamiento fue arbitrario porque la interpretación realizada por el tribunal de Alzada para negarle la facultad de ampararse en la limitación de responsabilidad dispuesta en un tratado internacional, se formuló sin analizar sus argumentos, vulnerando de ese modo sus derechos de propiedad, debido proceso y defensa en juicio.
Alega que el juez de primera instancia había interpretado correctamente el art. 8° inciso c) de
Finalmente, afirma que es inaceptable la argumentación de la actora relativa a la agravación del riesgo por falta de mención de la escala, porque según la costumbre -dice- la determinación del itinerario a seguir entre los puntos de partida y destino está incluido dentro de las facultades del transportador.
III. El tribunal a quo concedió el recurso extraordinario con base en que se hallaba en tela de juicio la interpretación de normas de un tratado internacional relativas al transporte aeronáutico y desestimó la invocación de arbitrariedad. Como la interesada no dedujo recurso de hecho, la jurisdicción ha quedado expedita sólo respecto de dicha materia, dada la medida en que el recurso ha sido concedido por el tribunal. En esas condiciones, hallo que el recurso es formalmente procedente pues, efectivamente, la discusión versa sobre la aplicación e interpretación de normas de carácter federal que regulan el tráfico aéreo interestatal.
Con relación a las cuestiones de fondo traídas en el recurso, estimo que ha sido correcta la inteligencia que el tribunal de Alzada asignó a las disposiciones aplicables de
En efecto, el art. 8°, inciso c) establece que la carta de porte aéreo debe contener la indicación de las paradas previstas y el art. 9° impone como sanción para el caso de que se haya omitido alguno de los requisitos exigidos en aquella norma, la pérdida del derecho a ampararse en los preceptos de
La interpretación que la recurrente postula en orden a sortear la sanción normativa, y que fuera admitida por el juez de primera instancia, no deja de ser una opinión personal que carece de sustento en elementos objetivos, lo que es inadmisible para dar por suplida una exigencia formal contenida en una norma que tiene vigencia internacional. En efecto, no cabe predicar que la facultad prevista por el mencionado inciso c) de que el transportador pueda modificar las escalas, demuestre que su indicación en realidad no es relevante -como postula la recurrente- cuando la norma exige expresamente su inclusión como una de las circunstancias relativas al transporte que debe contener el título respectivo.
Tampoco es atendible la argumentación que se ha desarrollado en torno a las disposiciones del Protocolo de
Por último, aun cuando en otras situaciones fácticas pudiera sostenerse que no todos los recaudos del art. 8° son esenciales para preservar el derecho que tiene el transportador a limitar la responsabilidad, lo cierto es que en el particular caso de autos, relativo a un transporte de mercadería sujeto a una escala con transbordo que no fue mencionada en la guía aérea, no cabe sostener que dicha omisión fue irrelevante, o que la sanción por ese incumplimiento obedezca a un excesivo formalismo. Porque la compañía de seguros tenía un interés legítimo en conocer todas las circunstancias relativas al transporte para ponderar el riesgo asumido, como es de rigor en ese tipo de actividad. Es que la relevancia de la omisión cuestionada, no puede ser juzgada con abstracción de las relaciones entre las partes y de los principios jurídicos que les dan contenido. Por último, me parece inaceptable la alegación de la compañía aérea relativa a que es facultad del transportador fijar el itinerario de acuerdo a sus necesidades, porque en el caso no está controvertido que la realización de la escala no respondió a una exigencia sobreviniente, sino que estaba prefijada y no obstante, no se mencionó.
Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe declarar procedente el recurso y confirmar la resolución apelada.- Noviembre 30 de 1999.- N. E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 21 de 2000.-
Considerando: 1. Que la sala I de
2. Que para así decidir el a quo consideró que la carta de porte no cumplía con el requisito previsto por el art. 8°, inc. c de la citada convención, pues se omitió consignar la escala que la aeronave realizó en Miami. Afirmó que esa omisión -que agravó el riesgo contractual como consecuencia de un transbordo- configuraba un grave defecto formal en la confección del título por no denunciar todas las circunstancias relevantes del transporte. Sobre tales bases concluyó que el transportador no podía ampararse en la limitación de responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9° del tratado.
3. Que la recurrente afirma que no era necesario indicar la escala, pues esa exigencia tiene como finalidad poner de manifiesto que el transporte es internacional y quedará regido por la convención y, en el caso, aquel carácter surgía inequívocamente de la mención de los puntos de partida y destino. Cita en apoyo de su postura jurisprudencia de tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica. Aduce que la exégesis que postula encuentra sustento en el Protocolo de
4. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se encuentran en tela de juicio la exégesis y aplicación de normas contenidas en tratados internacionales y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones de la apelante (art. 14, inc. 3°, ley 48). La jurisdicción de
5. Que el art. 8° de
6. Que no puede sostenerse que dicha norma tenga por objeto manifestar el carácter del transporte y su régimen jurídico.
La calidad de internacional no surge de ese precepto sino del art. 1, ap. 2 que la define en función del punto de partida y de destino. El art. 8° ap. c se refiere a un transporte que reviste aquella condición en virtud de los antedichos extremos. La salvedad que efectúa el precepto en el sentido de que la modificación no puede alterar "la calidad de internacional", no deja dudas en ese sentido.
Por otra parte, el ap. q del art. 8°, establece que debe consignarse en la carta de porte la "indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención". Es, por lo tanto, otra disposición la que se refiere al aviso de normativa aplicable.
7. Que la finalidad del ap. c del art. 8° es instrumentar las condiciones de transporte. Ello es así, pues el art. 11 de la convención dispone que la carta de porte aéreo hará fe, salvo prueba en contrario de tales circunstancias. En consecuencia, la indicación de la escala es un requisito esencial aun cuando el carácter internacional del contrato resulte evidente en atención al punto de partida y destino. El recaudo no es meramente formal, pues guarda relación con un elemento esencial del contrato, cual es el itinerario a seguir, que se vincula con el riesgo que asumen el expedidor y el asegurador.
Por lo tanto, si bien asiste al transportador la facultad de modificar el itinerario, ello no alcanza para eximirlo de las consecuencias de la omisión en que se incurrió en la especie. Máxime cuando la escala que se omitió indicar estaba prefijada y medió un transbordo que importó manipular la mercancía, extremo este que necesariamente debía ser puesto en conocimiento del expedidor. El incumplimiento de la exigencia en examen determina la pérdida del límite de responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9° de la convención.
8. Que los planteos deducidos con sustento en el Protocolo de
9. Que de lo expuesto se desprende que el pronunciamiento apelado no vulnera el art. 32 ap. b de
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial de
Voto de los Dres. Belluscio y Vázquez
Considerando: 1. Que la empresa American Airlines Inc. se comprometió a transportar por vía aérea, en vuelo directo, desde Nueva York a Buenos Aires, una carga compuesta por cinco bultos que contenían productos químicos. El vuelo no fue cumplido en la forma contratada, ya que hizo escala en Miami, donde la mercadería fue transbordada a otra aeronave. Al arribar a destino, la transportista entregó únicamente cuatro de los cinco bultos recibidos en origen. El valor del contenido del bulto faltante fue indemnizado a su consignataria por la aseguradora del transporte
2. Que la sentencia de primera instancia admitió la demanda, aunque rechazando la pretensión de la actora relativa a que se declarara inaplicable en la especie el límite de responsabilidad previsto por el art. 22 de
3. Que
4. Que contra tal pronunciamiento interpuso recurso extraordinario la demandada American Airlines Inc. (fs. 353/364), el que fue denegado en cuanto a la arbitrariedad de sentencia invocada, y concedido exclusivamente respecto de la inteligencia brindada por el a quo al tratado internacional citado, principalmente a sus artículos octavo y noveno (fs. 374/375).
En razón de que no se articuló recurso directo respecto del apuntado rechazo, sólo cabe considerar los agravios de la apelante referentes a la distinta interpretación de tales preceptos. En ese sentido, señala que lo dispuesto por el art. 8°, inc. c, de
5. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de preceptos contenidos en un tratado internacional del cual el Estado Nacional es parte en mérito a la ley federal que lo ha aprobado -ley 14.111- y el fallo apelado ha sido contrario a las pretensiones del apelante (Fallos 311:2646; 315:2706, entre muchos otros).
6. Que cabe recordar la doctrina según la cual en la tarea de establecer la inteligencia de normas de naturaleza federal, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos 307:1457 y 313:1714).
7. Que el sub lite está regido por el texto original del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, sin las modificaciones introducidas por el Protocolo Adicional suscripto en
8°. Que la norma cuya interpretación está en tela de juicio establece que la carta de porte aéreo deberá contener, entre otros datos, "...las paradas previstas, bajo reserva para el transportador de la facultad de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin que la modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional..." (art. 8°, inc. c). Asimismo, el art. 9° del Convenio de Varsovia de 1929 establece que "...Cuando el transportador acepte las mercancías sin carta de porte, o sin que ésta contenga todos los datos indicados por el art. 8° en los apartados a) al i) inclusive, y q), no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad...".
9. Que el régimen del Convenio de Varsovia de 1929 crea privilegios a favor del transportador aéreo, uno de los cuales es el derecho a limitar su responsabilidad. A cambio de las ventajas que el ordenamiento le concede, se impone al citado sujeto el cumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas, por ejemplo, la de no aceptar mercaderías para el transporte al amparo de una carta de porte aéreo librada por el expedidor sin que contenga los datos indicados por el art. 8°. En este sentido, la severidad de las sanciones establecidas para el caso de incumplimiento a tales obligaciones es la contrapartida de las ventajas que la convención concede. De tal manera, la sanción del art. 9° está en armonía con el privilegio que resulta del art. 22 (conf. Zoghbi, Henri "La responsabilité aggravée du transporteur aérien", N° 256, p. 111, Beyrouth, 1960).
10. Que si bien en la economía del Convenio de Varsovia los requisitos enumerados por el art. 8° se consideran "esenciales", hasta el punto que la ausencia de alguno de ellos lleva consigo la calificación de irregular de la carta de porte, y conduce a lo previsto por el art. 9° (conf. Tapia Salinas, Luis, "La regulación jurídica del transporte aéreo", p. 441, Madrid, 1953), la jurisprudencia internacional se ha inclinado por no aplicar la sanción de pérdida del derecho a limitar la responsabilidad, cuando la falta de indicación de las paradas o escalas intermedias no incidió en el contrato de transporte concertado, o ellas pudieron ser conocidas por otros medios (véase los casos citados por I. H. Ph. Diederiks-Verschoor, "An introduction to air law", p. 63, Boston, 1997; y por ZOGHBI, Henri, op. cit., N°
11. Que, dejando de lado el último supuesto por no ser el que aquí interesa, pueden ser identificadas en relación al primero, dos situaciones diferentes, cada una de las cuales tiene consecuencias diversas en relación al régimen de responsabilidad del transportador aéreo. En efecto, si en la carta de porte se omitió indicar la escala intermedia, pero esta última en los hechos no implicó más que una detención comercial o por razones técnicas, sin incidencia en la ejecución del contrato de transporte, pues la mercadería no se descarga, ni sufre revisión aduanera ni control de ninguna especie, la exigencia de hacer constar las detenciones establecida por el art. 8°, inc. c, luce como completamente inútil y su omisión no puede razonablemente llevar a la aplicación de la sanción del art. 9° del Convenio de Varsovia de 1929. En cambio, si se trata de detenciones que implican la manipulación de la remesa, como por ejemplo el transbordo de ella desde una aeronave a otra, existe interrupción en el transporte y, por tanto, ello constituye una circunstancia que razonablemente debe constar en la carta de porte, pues puede tener relevancia en cuanto al contrato de transporte, debiendo ser conocida por el usuario (conf. Mapelli, Enrique, "La carta de porte aéreo según el convenio de Varsovia", reg. en Revista Jurídica de Buenos Aires, t. I-III, enero-diciembre 1969, ps. 82/84). En este último supuesto, cabe inferir que la falta de mención de las escalas intermedias justifica privar al porteador del derecho de invocar la limitación de su responsabilidad. Lo contrario, significaría lisa y llanamente desconocer la letra del art. 9° antes citado, lo que es inadmisible.
12. Que los hechos que dieron origen al sub lite encuadran en la última hipótesis señalada. En la escala producida en Miami los bultos transportados al amparo de la carta de porte de fs. 74 fueron descargados y transbordados a otra aeronave. Tal circunstancia debió constar en el mencionado instrumento. Su omisión, entonces, debe generar la pérdida de la limitación de responsabilidad del transportador, tal como lo resolvió el a quo.
Por ello, y de conformidad con el dictamen del Procurador General de
Voto de los Dres. Petracchi y Bossert.
Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el Procurador General de
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
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