domingo, 18 de marzo de 2007

M. A. M. c. L. L.

CNCiv., sala M, 11/07/00, M. A. M. c. L. L.

Restitución internacional de menores. Centro de vida de la menor en Uruguay. Exhorto requiriendo la restitución. Convenio bilateral con Uruguay sobre protección internacional de menores. Protocolo de Las Leñas. Oposición de los abuelos del menor. Rechazo. Tenencia. Régimen de visitas. Jurisdicción del juez exhortante. Interés superior del niño. Convención sobre los Derechos del Niño.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/07, en LL 2000-F, 109 y en DJ 2000-3, 1104.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 11 de 2000.-

Considerando: Vienen estos obrados a conocimiento del tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los presentantes de fs. 55/60, abuelos paternos del menor cuya restitución al país de origen se solicita mediante la presente rogatoria, contra la resolución de fs. 24 ampliada fs. 32.

Se inicia el presente proceso por el pedido de la jueza letrada de la ciudad de Colonia, República Oriental del Uruguay para que en los términos del Convenio Sobre Protección Internacional de Menores aprobado por ley 22.546, se proceda a la restitución del menor E, A. R. M. a su país de origen, Uruguay.

Por resolución obrante a fs. 24 de fecha 27 de abril de 2000, ampliada a fs. 32 con fecha 3 de mayo de 2000, por encontrarse cumplimentados los recaudos legales previstos por el protocolo de Cooperación y Asistencia Jurídica -ley 24.578- y por el Convenio sobre Protección Internacional de Menores entre la Argentina y la República Oriental del Uruguay - ley 22.546 - se decide la inmediata restitución del menor, entregándoselo a su madre, quien se encuentra autorizada para el traslado del menor a su país de origen (ver fs. 26/31 y fs. 66 y 67).

A fs. 55/60 se presentan los abuelos paternos del menor, en representación de su hijo y padre del niño, también menor de edad, y en virtud de lo dispuesto por el art. 8° de la ley 22.546 controvierten la procedencia de la restitución, oponiéndose formalmente a la misma, pidiendo la revocación de la resolución de fs. 24 y 32 y la restitución provisional del menor a su padre, estableciéndose también con carácter cautelar un régimen de visitas a favor de la madre hasta tanto se ventilen las cuestiones de fondo en los respectivos procesos que -según manifiestan- promoverán por separado.

Mediante resolución de fs. 88/89 se deniega la revocatoria peticionada y las medidas de prohibición de salida y guarda solicitada y se concede el recurso de apelación contra las resoluciones de fs. 24 y 32.

A fs. 101/106 los incidentistas plantean revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución de fs. 88/89 que rechaza la reposición articulada a fs. 55160 y concede la apelación subsidiaria, el cual debe ser desestimado ya que resulta totalmente improcedente (conf. arts. 238, 241, 242 y 248, Cód. Procesal).

Por último, a partir de fs. 127 toma intervención el defensor de Cámara quien entrevista a las abuelas paterna y materna del menor y a la madre del mismo, expidiendo su dictamen a fs. 129/130, el cual es compartido por el fiscal de Cámara quien se adhiere a fs. 131.

Ahora bien en el marco de la ley 22.546 que establece la cooperación entre los estados de Argentina y Uruguay para la restitución de menores, sólo corresponde la intervención jurisdiccional para una vez verificado el cumplimiento de los recaudos formales que establece el art. 6°, cumplimentar la rogatoria. No es dable, en consecuencia, debatir y valorar en esta jurisdicción la cuestión de fondo que pudiera presentar el caso o el derecho en que se sustenta la medida, cuestiones que quedan reservadas al juez de la causa (art. 7° y concs., ley 22.546).

Si bien el tratado en virtud del cual se procede prevé en su art. 8° la oposición de la restitución exhortada por personas distintas al juez exhortante y exhortado; ello "sólo cuando el derecho en que se funde la oposición se justifique con la agregación de prueba documental". En dicho caso el juez exhortado, si considerare atendible el derecho invocado, en el plazo de tres días siguientes, lo comunicara al juez exhortante; acompañando copia íntegra de la oposición deducida y de la documentación pertinente.

Las constancias agregadas tanto con la presentación de fs. 55/60 como las acompañadas a fs. 78/82 en modo alguno pueden sustentar la oposición articulada a fs. 55/50 ya que son constancias que en todo caso acreditan la actuación del padre del menor con posterioridad a la denuncia de sustracción efectuada por la madre ante la juez letrada de Colonia, Uruguay, pero en modo alguno controvierten los requisitos formales en los cuales se asienta la rogatoria, conforme se obtiene de la documentación obrante a fs. 2/6.

Por otra parte las razones invocadas por los abuelos remiten al examen de fondo de las cuestiones de familia invocadas - tenencia, régimen de visitas etc.-, todo lo cual, además de exceder el ámbito de aplicación del convenio, deberán ser articuladas y decididas por el juez natural de la causa, en la República Oriental del Uruguay.

Como fuera dicho el objetivo del Convenio en aplicación es asegurar la pronta restitución del niño a quien ejerce la tenencia de hecho o de derecho al ámbito de residencia habitual y al ámbito de competencia territorial del juez natural.

Este Convenio instrumento el principio constitucional que contiene el art. 11 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual por otra parte, específicamente dispone en su art. 3° que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (ley 23.849).

Por lo expuesto y dictaminado por el defensor de Menores y el fiscal de Cámara el tribunal resuelve: Confirmar las resoluciones de fs. 24 y 32 debiendo procederse de inmediato a lo dispuesto por resolución de fs. 88/89.

Regístrese, notifíquese al defensor de Menores y al fiscal de Cámara en sus despachos, a las partes por secretaría con habilitación de idas y horas inhábiles y oportunamente devuélvase al juzgado. Se encuentra vacante la vocalía N° 39.- H. Daray. G. Alvarez.

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