CNCiv., sala K, 15/12/95, P., D., s. sucesión.
Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Segundo matrimonio en México. Conversión del divorcio en vincular. Impedimento de ligamen. Nulidad. Privación de efectos extraterritoriales. Carencia de legitimación sucesoria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/03/07, en LL 1996-B, 173, con nota de J. A. Mazzinghi y en DJ 1996-1, 1009.
Dictamen del Fiscal de Cámara.
Vienen estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la resolución del a quo por la que declaró que aquélla carecía de vocación sucesoria con relación al causante.
La interesada promovió el juicio sucesorio ab intestato de D. P. Acompañó para acreditar el vínculo un acta de matrimonio de la provincia de Santa Fe en la cual se asentó, el 14/3/62, el matrimonio celebrado el 23/2/62 en
A fs. 25/28 se presentaron M. H. P. y R. A. P. en su carácter de primas hermanas del causante. Solicitaron se excluyera a la recurrente por considerar que no existía matrimonio entre ella y su primo hermano, ya que el enlace contraído en el extranjero lo fue en fraude a la ley argentina, accediendo el magistrado, de conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal a fs. 83.
II. Según la partida de matrimonio obrante a fs. 34/35, D. P. se encontraba casado en primeras nupcias con E. J. C., y separado legalmente de la misma, e incluso divorciado vincularmente de conformidad con la ley 23.515 en el año 1992.
Ahora bien, la recurrente alega que este no es el proceso para tratar la nulidad del matrimonio y que las primas hermanas no se encuentran legitimadas para presentarse en autos.
No nos encontramos frente a una cuestión que deba dirimirse por la nulidad de matrimonio, sino por la eficacia o ineficacia de dicho acto en
Pues bien, considero que es de aplicación en la especie la doctrina del fallo plenario de
Es necesario dejar sentado, que el citado fallo no ha perdido vigencia aun cuando fuere anterior a la ley 23.515 que admitió el divorcio vincular.
En efecto, en primer lugar no puede desconocerse que se trata de un plenario, en virtud de lo cual el mismo mantiene vigencia hasta tanto no haya sido modificado por medio de una nueva sentencia plenaria (art. 303, Cód. Procesal).
A su vez, tampoco modifica lo allí expuesto que la reforma introducida por la citada ley haya introducido en nuestro régimen legal el divorcio vincular, porque el impedimento previsto por el art. 166, inc. 6°, del Cód. Civil, rige con prescindencia de la indisolubilidad o disolubilidad del vínculo matrimonial. Por lo demás el nuevo texto del art. 160 del Cód. Civil impide cualquier tipo de sanación "in radice" del vínculo afectado de nulidad absoluta.
Por otra parte, resulta contrario a derecho considerar que el impedimento que afectaba al matrimonio celebrado en
Tal como se expresara en el fallo aludido de la sala "G" del tribunal, "lo que el impedimento de ligamen protege no es la indisolubilidad sino el matrimonio monogámico al impedir que se contraiga uno nuevo sin disolver previamente el anterior que pudieran tener uno o ambos contrayentes", y es en este sentido que el causante no tenía aptitud nupcial al momento de contraer matrimonio en el extranjero, toda vez que se encontraba subsistente el vínculo resultante de otro anterior contraído en nuestro país.
En consecuencia, por las precedentes consideraciones, soy de opinión que V.E. debe confirmar la resolución de fs. 115/116. Octubre 31 de 1995.- C. R. Sanz.
2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 15 de 1995.-
Considerando: I. Que la resolución de fs. 115/116, que declaró que E. L. S. carece de vocación hereditaria en este sucesorio, fue apelada por ésta, presentando su memorial a fs. 121/124, cuyo traslado fuera contestado a fs. 126/128, obrando dictamen del Fiscal de Cámara a fs. 136/137 vta.
II. Que al respecto se puede adelantar opinión en el sentido de que las referidas quejas no habrán en el caso de recibir acogida.
En efecto, debe en principio señalarse conforme jurisprudencia, que la expresión de agravios a fin de poder cumplir con su finalidad específica debe constituir una exposición que contenga un análisis serio, concreto y pormenorizado de la sentencia apelada y la demostración de que la decisión del primer juzgador o las argumentaciones que lo llevaron a esa conclusión son erróneas o contrarias a derecho (conf. exptes. 72.470 y 72.756 de esta sala entre otros y otras).
Ello significa que las quejas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, la que se halla íntimamente ligada con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas respecto de los errores del fallo, no pudiéndose considerar a aquéllas como tales, en los términos del art. 265 del Cód. Procesal, al mero desacuerdo con lo resuelto y a las simples consideraciones subjetivas. Es que la "expresión de agravios" no es una simple fórmula o conjunto de manifestaciones sino una verdadera exposición crítico-jurídica que permita demostrar la ilegalidad o injusticia del fallo apelado.
El escrito en examen no reúne los requisitos indispensables a que se hicieran referencia para mantener el recurso deducido.
Sin perjuicio de ello y atendiendo a la grave sanción que importa la deserción del recurso (arg. art. 266, Cód. Procesal), consideramos prudente acceder igualmente al análisis de la crítica del recurrente, ya que como ha sostenido esta sala -entre otras- si el quejoso individualiza, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad debe evitarse aquella declaración por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, hace aconsejable aplicarla con criterio amplio, es decir favorable al recurrente (conf. expte. 73.314 entre otros).
En función de ello se debe en principio señalar que en autos se presentó E. L. S. con el fin de abrir el presente sucesorio invocando su carácter de cónyuge supérstite de D. P., a cuyo efecto acredita el vínculo alegado a través del acta de matrimonio inscripta el 14 de marzo de 1962 en el Registro Civil de Funes, departamento de Rosario, provincia de Santa Fe, en la que se "transcribió" una partida de matrimonio celebrado en el estado de Tlaxcala México.
El matrimonio de referencia fue celebrado el 23 de febrero de 1962, debiéndose destacar que el causante era de estado civil divorciado. Este había contraído matrimonio con E. C. el 14/12/50. En este documento obran dos anotaciones marginales, dando cuenta la primera de la sentencia de divorcio y la segunda del divorcio vincular (conf. ley 23.515).
Ahora bien, alega la recurrente que el a quo no ha considerado la oposición a que se debatiera en autos la validez del matrimonio.
Al respecto, cabe advertir que es sabido que para promover un juicio sucesorio, deberá demostrarse la legitimación, estando ésta en principio en cabeza de los miembros de la familia llamados por la ley a recibir la herencia. La prueba del emplazamiento en un estado de familia determinado, que confiere la vocación sucesoria a una herencia se hará acompañando la partida que constituye el título acreditante de la situación invocada.
También puede señalarse que para que la vocación sucesoria pueda ser eficaz, es decir que permita recibir la herencia por parte del sucesible, es imprescindible que la misma no se encuentre contrariada, pudiendo esto ocurrir por voluntad del sucesor, por sentencia judicial o por disposición legal (conf. "Manual de Derecho Sucesorio", por Jorge O. Azpiri, pág. 78/78 vta.).
Siendo ello así, el juez se encuentra obligado a examinar la idoneidad del acto cuyos efectos, como en el presente caso, se pretenden hacer valer en su jurisdicción, ello como consecuencia del elemental deber que le incumbe de impedir que el orden jurídico interno pueda resultar alterado por actos emanados, como en el caso, de una autoridad extranjera.
Correctamente manifiesta el Fiscal de Cámara que "No nos encontramos frente a una cuestión que deba dirimirse por la nulidad del matrimonio sino por la eficacia o ineficacia de dicho acto en
El matrimonio celebrado entre E. L. S. y D. P., lo fue en fraude a la ley Argentina, careciendo por lo tanto de efectos jurídicos en nuestro país, por lo que corresponde técnicamente desconocerle validez, sin necesidad de entrar al terreno de la nulidad.
Aquí podemos dejar aclarado que la doctrina civilista y la jurisprudencia emplean la expresión "matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina" en referencia al celebrado en el extranjero por personas domiciliadas en
Se puede afirmar que la doctrina difiere acerca del tratamiento que debe darse en el país a tales matrimonios, y que ninguna puede proclamar victoria absoluta respecto de las demás. Así, lo afirma el doctor Belluscio, en su Manual de Derecho de Familia (t. I, p. 476), agregando que su elevado número hace de estos supuestos un grave problema jurídico y social.
En esta oportunidad no corresponde analizar los fundamentos de las distintas teorías, pudiéndose sin embargo recordar que para el doctor Jorge J. Llambías "el matrimonio celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina es inexistente, porque falta el consentimiento matrimonial. En un extenso voto donde se refiere a la teoría del acto inexistente, sostiene que quienes celebran un matrimonio en el extranjero, subsistiendo impedimento de ligamen, saben que concurren a realizar un acto ineficaz, que no se confieren recíprocamente la calidad de esposos, que no adquieren recíprocamente vocación hereditaria, que no tienen derecho alimentario, y que los hijos que engendren serán extramatrimoniales. En suma, el consentimiento intercambiado por los contrayentes en tales condiciones en nada se diferencia del que se han conferido los concubinos que viven maritalmente (LL 140-1116, CNCiv., sala A, nov. 29, 1960).
También se puede mencionar que la tesis que sostiene que estos matrimonios carecen de eficacia extraterritorial o de validez internacional con relación a nuestro país, donde debe negársele la producción de efectos, fue aceptada en varios fallos de la sala B de
Con relación a que el sentenciante no ha hecho mérito alguno de la partida de matrimonio con la cual se ha acreditado el estado civil, debe decirse que contrariamente a lo señalado, surge claramente de su decisorio que para arribar al mismo ha analizado la documentación acompañada, debiendo destacarse que el art. 197 del Cód. Civil al que hace referencia, justamente determina que "el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas…" lo que evidentemente no se cumple en los presentes obrados, por lo cual tampoco procede la aplicación de la última parte del mismo, cuando se refiere a que la inobservancia de las formalidades prescriptas no podía ser alegada contra su existencia.
Asimismo, la quejosa considera que existió entre ambos una verdadera posesión de estado, que el a quo no consideró al resolver. Si bien, se puede decir que la posesión de estado constituye un hecho que la ley toma en cuenta para atribuir determinadas consecuencias jurídicas y en el caso no está cuestionado que el causante y la recurrente se comportaron públicamente como marido y mujer, no es menos cierto que a los efectos de resolver concretamente si la peticionante en el presente tiene vocación hereditaria, es requisito indispensable como ya se adelantara el título que así lo acredite y no presunciones que permitan inferir que en "los hechos" se han conducido públicamente como si estuviesen emplazados en estado de familia.
Por último la quejosa expresa que la sentencia se sostiene exclusivamente en los arts. 160 y 166 del Cód. Civil y en la ley 23.515. Es evidente que la queja debe desestimarse sin más, ya que el primer sentenciante ha hecho correcta aplicación de las normas aplicables al caso.
Así, claramente surge del art. 160 del Cód. Civil que "no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incs. 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° del art. 166" estableciendo este último, que son impedimentos para contraer matrimonio…". El matrimonio anterior mientras subsista, debiendo destacarse que si bien la ley ha introducido en nuestro régimen legal el divorcio vincular, el impedimento previsto en el inc. 6° del art. 166 del Cód. Civil, rige con prescindencia de la indisolubilidad o disolubilidad del vínculo matrimonial, no pudiendo sostenerse que el impedimento que afectaba el matrimonio celebrado en México haya quedado saneado por el divorcio vincular que se obtuviera, toda vez que el mismo no puede ser convalidado por los fundamentos expuestos precedentemente.
También la recurrente funda sus agravios en la falta de adecuación de la resolución a las proyecciones de los cambios legales y jurisprudenciales. Al respecto, se puede destacar con relación al fallo de la sala B de
Por último y con relación a lo resuelto en autos "Sejean c. Zaks de Sejean s. inconstitucionalidad" el mismo en nada modifica las consideraciones que se exponen en el presente.
IV. En relación a las costas, el primer sentenciante las ha impuesto en el orden causado considerando que la apelante pudo creerse con derecho a peticionar. Teniendo en cuenta que sólo se agravió la recurrente, no causándole gravamen alguno la forma en que las mismas fueron impuestas, ya que resultó perdidosa en su pretensión, lo resuelto al respecto por el a quo debe ser confirmado.
Por lo antedicho, el tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada con costas en la alzada a la quejosa (art. 69, Código Procesal).- C. R. Degiorgis. J. R. Moreno Hueyo. T. M. Estévez Brasa.
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