CNCom., sala E, 03/11/05, Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez SACIF s. ordinario.
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Reino Unido. Comprador Argentina. Falta de pago. Pesificación. Rechazo. Excepciones. Dec. 410/02. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Reino Unido. Incoterms. Cláusula FOB.
La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/04/07, en El Dial 28/02/06, en DJ 12/07/06, 833, en IMP 2006-11, 1443 y en LL 2006-C, 449, con nota de A. A. Menicocci.
2º instancia.- Buenos Aires, 3 de noviembre de 2005.-
Reunidos los Señores Jueces de Cámara en
Estudiados los autos,
El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice: I. La sociedad Penguin Books Ltd., domiciliada en Inglaterra, demandó a la sociedad local Librería Rodríguez SA la suma de u$s 38.000, en concepto de saldo de capital pretendidamente adeudado con motivo de la provisión de material bibliográfico editado por aquélla, en el marco de la relación comercial habida entre las partes. El reclamo comprendió además el pago de intereses a tasa activa para operaciones en dólares. El importe antedicho es equivalente a la suma de las cantidades de dos de los cinco cheques librados por la demandada entre los meses de abril y agosto de 1999 (v. copias de fs. 4 y 6), los que por distintas razones no pudieron ser efectivizados.
La demandada admitió en su responde el libramiento de los cheques en cuestión. Pero negó que las circunstancias relacionadas con la falta de pago de los mismos fueran atribuibles a su parte. Aseveró, por el contrario, haber cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa internacional de mercaderías celebrado con la actora. Y solicitó, en consecuencia, el rechazo de la demanda.
La sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la accionada a pagar la suma de $ 38.000 en los términos dispuestos en los considerandos, con más intereses según la tasa activa que percibe el Banco de
II. Apelaron ambas partes. La actora mantuvo su recurso mediante la incontestada presentación de fs. 584/591, cuestionando: a) la pesificación de la deuda; b) el dies a quo de los intereses, y c) el régimen de costas. Mientras que los agravios de la demandada, limitados a la tasa aplicada y al capitulo de costas, obran a fs. 593/vta. y han sido respondidos por su contendiente a fs. 598/601.-
III. Dado que la accionada ha consentido la sentencia en lo principal, comenzaré por expedirme sobre la procedencia del agravio expresado por la accionante en torno de la moneda de condena.
Destaca Penguin Books que la deuda de autos tiene su origen en la compraventa de mercaderías adquiridas por la demandada en el extranjero. Sobre tal base y con arreglo a otros fundamentos que no () me parece necesario resumir, cuestiona la aplicación al caso de la legislación de emergencia realizada por el a quo. Y a todo evento plantea la inconstitucionalidad de ese régimen normativo.
Ahora bien, el art. 1 inc. e decreto 410/2002 excluyó de la conversión a pesos establecida por el decreto 214/2002 a "las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera".
Entonces, a efectos de dirimir la suerte de la pretensión recursiva corresponde establecer el derecho aplicable al vínculo jurídico generador del crédito.
La relación sustancial que dio origen a la controversia es una compraventa internacional de libros editados en Inglaterra, los que fueron embarcados en el país de origen bajo la cláusula "franco a bordo" -FOB- (v. traducciones de fs. 286, 315, 380, 385 vta., 416 vta., 440 vta. y 446). En aquellos contratos cuyo lugar de celebración no puede precisarse -tal lo que ocurre en la especie-, pero en los que existe certeza respecto del lugar de ejecución, las normas de conflicto de derecho internacional privado argentino -arts. 1205, 1209, 1210 y 1212 del cód. civil- determinan la aplicación de la ley vigente en este último (conf. Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", 1997, Ed. Depalma, p. 394, y Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado" Ed. Abeledo-Perrot, t. II, 1991, p. 283).
En los contratos sinalagmáticos, la prestación característica es la que localiza el contrato con un sistema jurídico. Y tratándose de una compraventa internacional, la prestación funcional del contrato es la entrega de la cosa; esto es la prestación no dineraria a cargo del vendedor (cfr. esta sala in re "Espósito e Hijos SRL c/ Jocqueviel de Vieu" 10.10.85 y doctrina allí citada, LL 1986-D, 49; id. Causa "Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle GMBH & Co. s. ordinario", 24.4.2000; ED t. 194-495).
De tal modo y en tanto la entrega de las mercaderías resultó satisfecha al ser colocada a bordo del transporte en el lugar de embarque convenido (conf. Marzorati, Osvaldo, "Derecho de los negocios internacionales", 2003, Ed. Astrea, p. 297 y fallo antes referido); cabe concluir que la compraventa celebrada entre las partes se haya sujeta a las leyes y usos del Reino Unido de Gran Bretaña. Por lo que se verifica aquí la excepción al régimen de conversión monetaria contemplada en el citado art. 1, inc. e. del decreto 410/02.
Por ello y de conformidad con el criterio seguido por esta sala en casos análogos ("Fábrica Argentina de Conductores Bimetálicos s. conc. prev. s. inc. de revisión por Maxxweld", del 21. 9. 04; id. "Guimu S.A.", 6.10.04, JA 2005-1-67), corresponde admitir el agravio y modificar la moneda de condena.
IV. Agravia, en segundo lugar, a la actora el punto de partida de los intereses fijado por el sentenciante. Sostiene, con apoyo en lo dispuesto en el art. 509 del cód. civil, que la mora de la deudora operó de manera automática. Y solicita que el cálculo de los accesorios se retrotraiga "a la fecha de vencimiento del cheque".
Las consideraciones desarrolladas al propiciar el acogimiento de la principal impugnación de la actora impiden, en cambio, hacer lugar a este segundo planteo. Es que, tratándose de una obligación en dólares sometida a la ley extranjera, no es posible aplicar el derecho patrio.
En tales condiciones y no habiendo la actora probado cuál es la preceptiva jurídica emanada del derecho inglés relativa a la materia de que se trata (art. 377 del cód. procesal), pienso que el agravio debe ser desestimado.
V. De su lado, la demandada observa la tasa de interés materia de condenación y aduce que los accesorios devengados durante el periodo indicado en el fallo deben ajustarse de acuerdo a parámetros propios de las operaciones en dólares, no pudiendo superar el 6% anual.
A estar a la documentación de autos (v. traducciones acompañadas a la presentación de fs. 470), no existen intereses convenidos. Y no procede suplir esa falta de previsión mediante la mecánica aplicación de las tasas vigentes en el mercado argentino, por tratarse -ya se ha dicho- de una obligación sometida al derecho inglés.
En tales circunstancias, pienso que los intereses a que ha derecho la acreedora deben liquidarse con arreglo a una tasa internacional razonablemente adecuada al objeto de la prestación principal. A cuyo fin, propongo reconocer un interés equivalente a una vez y media la tasa Libor a treinta días vigente durante el periodo a liquidar, acogiendo con tal alcance el agravio examinado.
VI. Resta dilucidar lo atinente al pronunciamiento sobre costas; cuestión que ha suscitado la apelación de ambas partes. Es así que la actora sostiene la aplicación de la regla general contenida en el art. 68 del cód. procesal. Mientras que la demandada enmarca el decisorio dentro de lo dispuesto por el art. 71 de la ley adjetiva.
A mi juicio, lleva razón la pretensora, toda vez que: (i) la demanda por capital habrá de prosperar en la moneda de origen; (ii) aunque a una tasa distinta a la reclamada, la deuda incluye intereses; (iv) la defensa central ensayada en el responde ha sido desestimada mediante pronunciamiento firme, y (v) fue necesaria la promoción y tramitación de este pleito para que la actora obtuviera el reconocimiento de su derecho. Finalmente, si la solución arribada a lo largo de esta ponencia fuese compartida por el acuerdo, cabrá imponer a la demandada, sustancialmente vencida, las costas derivadas del recurso de la actora. Y habrán de declararse por su orden, las relativas al recurso de aquella parte, en atención al resultado obtenido.
VII. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) admitir, en lo principal, el recurso de la actora, estableciendo el capital de condena en la suma de u$s 38.000; 2) modificar la alícuota de los intereses, con el efecto de reducirlos a una vez y media la tasa Libor devengada durante el periodo de cálculo fijado en el fallo de grado; 3) revocar el régimen de costas de primera instancia, imponiendo las mismas a la parte demandada; 4) imponer, asimismo, a la accionada las costas derivadas del recurso de la actora, y 5) declarar en el orden causado las costas generadas por la apelación de la deudora.
El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara doctor Sala adhiere a los votos anteriores.
Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1) se admite, en lo principal, el recurso de la actora, estableciendo el capital de condena en la suma de u$s 38.000; 2) se modifica la alícuota de los intereses, con el efecto de reducirlos a una vez y media la tasa Libor devengada durante el período de cálculo fijado en el fallo de grado; 3) se revoca el régimen de costas de primera instancia, imponiendo las mismas a la parte demandada; 4) se impone, asimismo, a la accionada las costas derivadas del recurso de la actora, y 5) se declaran en el orden causado las costas generadas por la apelación de la deudora.- A. O. Sala. M. Arecha. R. A. Ramírez.
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