Juz. Nac. Com. 1, secretaría 2, 16/07/04, Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez S.A.C.I.F.
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Reino Unido. Comprador Argentina. Entrega de cheques. Falta de pago. Pesificación.
La sentencia fue parcialmente modificada por
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/04/07.
1º instancia.- Buenos Aires, 16 de julio de 2004.-
Y vistos: estos autos caratulados "Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez S.A.C.I.F. s. ordinario", expediente número 81.520, para dictar sentencia definitiva de los que, resulta que: I. Se presenta "Penguin Books Limited" (en adelante "PBL") e inicia demanda contra "Librería Rodríguez S.A.C.I.F. (en adelante "LR") por el cobro de treinta y ocho mil dólares estadounidenses (U$S 38.000) (v. fs. 194-196).
Refiere ser una editorial de libros que durante algún tiempo mantuvo una relación comercial con la demandada proveyéndole material bibliográfico y que en diciembre de 1998 "LR" se comprometió a abonarle U$S 57.000 (por mercaderías de julio, septiembre, noviembre, diciembre de 1998 y marzo de 1999) mediante 5 pagos mensuales y consecutivos de U$S 19.000 cada uno a partir del 20-4-1999.
Señala que el 1º de dichos pagos no llegó a materializarse ya que el cheque nº 00267475 librado por la defensa contra la cuenta 2-76-4730206 del "Deutsche Bank Argentina S.A." no se abonó y tampoco fue devuelto.
Los tres siguientes pagos fueron debidamente acreditados los días 20 de mayo, 20 de junio y 20 de julio de 1999.
El último pago convenido para el 20-8-1999 tampoco fue satisfecho ya que la demandada envió el cheque nº 00267479 encontrándose ya excedidos los 30 días desde su emisión, motivo por el cuál el 8-11-1999 la entidad bancaria rechazó su pago por fecha vencida.
Funda en derecho, ofrece prueba y practica liquidación de intereses.
II. Resueltas a fs. 208-211 las excepciones de falta de personería y arraigo opuestas por la demandada, a fs. 221-222 "LR" contesta la acción y manifiesta que de acuerdo a las constancias arrimadas por el pretensor (las cuales en una actitud contradictoria antes había negado) entregó 5 cheques cancelatorios de la deuda reclamada, los cuales fueron recibidos de conformidad.
Advierte que el cheque es un medio de pago simple e incondicionado con virtualidad cancelatoria y que si no es depositado una vez entregado, las consecuencias de ese accionar no pueden pesar sobre su parte que tuvo voluntad de pago exteriorizada mediante la entrega de los valores.
Señala que no debe cargar con las consecuencias del actuar negligente de la actora, exterioriza voluntad para arribar a un acuerdo conciliatorio y ofrece la prueba de la que intentará valerse.
III. Abierta la causa a prueba se produjo la certificada a fs. 249 y 252.
Puestos los autos a efectos del art. 482 CPCC se agregó el alegato de la actora a fs. 553-555 y el de la demandada a fs. 557-558, y finalmente se llamó "autos para sentencia", providencia que se encuentra consentida y firme.
Y considerando: 1) Que de acuerdo con la forma en que quedó trabada la litis, el "thema decidendum" consiste en examinar la fundabilidad de la pretensión de la actora, cuyo objeto mediato es obtener el cobro de la suma de U$S 38.000 con más sus intereses.
Para ello deberá establecerse si existió la relación comercial que se invoca, si fueron entregados los cheques cuyo monto se pretende cobrar, si los mismos fueron presentados al cobro en debido tiempo y forma, si fueron pagados y caso contrario, si la falta de pago le es imputable a la demandada.
Antes de considerar el fondo de la cuestión advierte el tribunal que de la suma y resta (según corresponda) de las facturas y notas de crédito corrientes a fs. 11-94 se obtiene el monto de 57.000,44 libras esterlinas, que coincide con el estado de cuenta que corre a fs. 10.
Estas libras esterlinas al tipo de cambio a la fecha de operación corresponden aproximadamente a U$S 95.000 dólares los cuales coinciden con el monto de los 5 cheques de U$S 19.000 entregados por la defensa.
Cabe inferir entonces que cuando en la demanda se dice que "LR" se comprometió al pago de U$S 57.000 mediante la entrega de 5 cheques por U$S 19.000 cabe entender que la cifra de 57.000 no son dólares sino libras esterlinas.
2) Los hechos admitidos por las partes o acreditados en la causa que se juzgan relevantes para resolver la cuestión son los siguientes:
a) Frente al reclamo de la actora de la suma de U$S 38.000 - correspondiente a los cheques nº 00267475 y 00267479 librados contra la cuenta 2-76-4730206 del Deutsche Bank, provenientes de una relación comercial mediante la cuál se proveyó material bibliográfico a la demandada- ésta no negó con la precisión exigida por el CPC 356 inc. 1ro. que hubiere adeudado tal prestación, pudiendo estimarse su silencio, su respuesta evasiva o la negativa meramente general como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos invocados por la actora (vid. fs. 202, CNCom., Sala E, 27.8.90, "Sintequim S.A. c. Migra Especialidades Medicinales S.A.", conf. Kielmanovich J., "Código Procesal Civil y Comercial" t. II, ed. 2003, p. 575).
b) En cuanto a la prueba documental agregada por la actora la demandada la desconoció pero luego intentó -contradictoriamente- valerse de aquella en su argumentación: Si bien negó haberse comprometido a abonar U$S 57.000, luego invocó haber entregado los cheques cancelatorios de lo reclamado.
c) Puede tenerse por establecido por lo tanto la relación contractual invocada por la actora como la entrega de los cheques, no sólo por lo que las mismas partes expresaron en los escritos constitutivos del proceso, sino también por el instrumento agregado en fs. 106 suscripto por Ernesto Julio Rodríguez Gerino en su carácter de presidente de "L.R. Distribuidora S.A." y en papel membrete de la demandada "Librería Rodríguez", mediante la que le hace saber a
d) En fs. 507 fue agregado el informe pericial contable -de escasa utilidad para el tribunal en tanto se refiere a documentos por los que no se le preguntó al perito-, no obstante luego de la impugnación formulada por la pretensora, en fs. 521 fue completado el escueto informe señalando un dato vital para la resolución del conflicto: "los cheques nº 00267479 y 00267475 fueron emitidos por
Al recibir una nueva impugnación por parte de la pretensora, el perito a fs. 528 aclaró que "LR" emitió los cheques a favor de "PBL"… el nº 00267475 fue librado el 20-4-1999, conforme surge de los registros contables y ratificado por el Midland Bank y no fue cobrado ni devuelto. El nº 00267479 fue librado por la demandada el 20-8-1999 y no fue pagado ya que atento surge del sello del Bank Boston, el mismo fue presentado el 8-11-1999.
Tales ampliaciones del informe original no fueron cuestionadas por la demandada
e) En fs. 485 informó el Bank Boston en respuesta al oficio que le fuera librado, que los cheques en cuestión (nº 00267475 y nº 00267479) no han sido presentados, aunque resulta paradojal que en el cheque 7479 se observa claramente un sello de la entidad (v. fs. 102). Del informe no obstante se infiere que los cheques emitidos por la demandada para cancelar la deuda que mantenía con la pretensora no fueron pagados.
En el mismo sentido en fs. 492 el Bank Boston amplió su informe adjuntando copia del cheque nº 00267479 que fuera rechazado por fecha vencida y señalando que el nº 00267475 no ha podido localizarse.
3.- Los hechos establecidos precedentemente permiten arribar a las siguientes conclusiones:
a) En primer término, en razón de los elementos de prueba merituados en los puntos 2. d, e y f precedente, cabe concluir en que los cheques no fueron cobrados por la actora.
b) Sobre la base de la conclusión precedente, debe tenerse en cuenta que la sola recepción de los cheques por el acreedor carece de los efectos de extinción de la obligación: Por ser el cheque una orden que el librador da al banco girado para que éste pague al legítimo tenedor del instrumento, el pago se considerará efectuado una vez que el tenedor haya percibido en dinero el importe indicado en el título. Es decir, estos títulos se entregan "pro solvendo", que a diferencia de la especie "pro soluto", no tienen por si efecto extintivo pues están sujetos a la condición de que el cheque entregado sea cobrado por el tenedor (cfr. CNCom., Sala B, 22-6-
c) Más allá de haber quedado acreditada la falta de pago de ambos instrumentos, y puesto que en fs. 102 fue agregado sólo el nº 00267479, puede generar jurídicamente alguna duda sobre la falta de presentación del nº 00267475: La norma contenida en el D. 5965/63: 61 - aplicable en lo pertinente al cheque en virtud de lo prescripto por el art. 65 de la ley que regula a este instrumento-, se desprende que el portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio (en este caso cheque) y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le competan. Adaptando el precepto transcripto a la ley de cheque, el portador debería restituir al demandado el documento.
Sin embargo, si la acción emergente del cheque hubiese caducado como consecuencia del vencimiento de los términos legales para la presentación al cobro (extremo que se da en autos), ya no hará falta la constancia bancaria de la falta de pago, porque entonces el cheque habrá perdido totalmente su validez como tal y no habrá riesgo de doble cobro de su importe (cfr. De Semo, nº 636, pág. 610; Bianchi D'Espinosa nº 69, pág. 259 citados en Fontanarrosa, Rodolfo O., "Régimen jurídico del cheque", editorial Zavalía, Buenos Aires, 1999, pág. 241).
De lo expuesto se infiere que en este caso, aún cuando no se hubiera acompañado el instrumento, al estar perjudicado como título cartular resulta inaplicable tal exigencia formal.
d) Habiéndose determinado la procedencia del cobro de los valores, corresponde decidir el reclamo de los intereses que se habrían devengado por la falta de pago.
I) En este sentido, surge del informe pericial contable el cheque nº 00267479 fue librado el 20-8-1999 y presentado al cobro recién el 8-11-1999; y si bien en el escrito de inicio se hace referencia a que el cheque fue enviado una vez que ya habían vencido los 30 días, la actora no acreditó de ningún modo tal afirmación (CPC 377). La carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo, en consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (conf. CNCom., Sala B, 29-12-1997, "Cendon de Menendez María de
II) Tampoco fue efectuado ningún reclamo respecto del cheque nº 00267475 luego de haber sido la actora notificada de la falta de su pago, ni se invocó siquiera el motivo por el cuál el mismo no fue cancelado, con lo que tampoco corresponde endilgar este resultado a la demandada obligada, pese a que la ley de cheques en su artículo 39 prevé que el portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y librador dentro de los dos días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque . El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque.
Lo que no debe perderse de vista es que nos encontramos frente a un comerciante quien por su propia actividad (ejercida profesionalmente) hace imposible en el orden natural de la vida negocial, la hipótesis de ligereza o inexperiencia. El ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone aptitudes y capacidades objetivas para el manejo y administración de los negocios.
III) En conclusión: la actora reconoció que los cheques fueron entregados pero no produjo prueba alguna que demuestre que la falta de presentación o de pago de los mismos se haya debido a culpa o negligencia de la demandada. Por consiguiente, los intereses moratorios por la suma adeudada no procede que sean devengados desde la fecha de vencimiento de los documentos, sino desde la fecha de interposición de la demanda (cfr. art. 509 Código Civil), toda vez que no se acreditó que el deudor hubiera sido interpelado con anterioridad.
4.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial citada, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada "Penguin Books Ltd." contra "Librería Rodríguez S.A.C.I.F.", condenando a ésta a que pague a la actora treinta y ocho mil pesos ($38.000), en los términos dispuestos supra XIII, con más los intereses pertinentes desde la fecha de interposición de la demanda. Las costas se impondrán por su orden (CPC 68 2da. p.) puesto que no hay prueba de que se hubiera notificado al deudor con anterioridad a la interposición de la demanda falta de pago de los cheques.
Cabe aclarar que si bien los cheques reclamados fueron emitidos en dólares estadounidenses, toda vez que la pretensora no planteó la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, la condena se dispone en pesos que se reajustarán a partir del 3-2-2002 en los términos de los arts. 1º, 3º, 4º y 8º del decreto 214/2002, leyes 25.563 y 25.820 -en la oportunidad prevista por el art. 591 del C.P.C.C. desde la fecha de interposición de la demanda.
Por ello, fallo: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada "Penguin Books Ltd." contra "Librería Rodríguez S.A.C.I.F.", condenando a ésta a que pague a la actora treinta y ocho mil pesos ($38.000), en los términos dispuestos supra XIII. A dicha suma corresponde aplicar la doctrina plenaria del fuero (CNCom, en pleno del 27-10-
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