CNCom., sala D, 13/04/00, Proberan International Corp. S.A. s. pedido de quiebra por Braticevich, Jorge.
Sociedad constituida en el extranjero (Panamá). Sucursal inscripta en
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/07, en IMP 2000-B, 2750, en JA, en LL 2001-B, 101, en DJ 2001-1, 579 y en LL 2002-A, 387.
2º instancia.- Buenos Aires, abril 13 de 2000.-
Considerando: 1. En autos, fue pedida la quiebra de Proberan International Corp. S.A.
La presunta cesante en sus pagos es una sociedad constituida en
Luego de ser dispuestas por el Juzgado y de ser cumplidas por el peticionario de la quiebra ciertas medidas tendientes a ubicar en territorio argentino algún bien de la presunta fallida, la resolución dictada en fs. 123 advirtió que ningún bien había sido detectado; ese dato es exacto.
En tal situación, esa resolución juzgó que la supuesta deudora no era uno de los "sujetos comprendidos" en la legislación concursal: conforme con la ley 24.522, art. 2°, inc. 2°, esa normativa alcanza a "Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de los bienes existentes en el país".
En tanto en autos no se había comprobado la existencia en el país de algún bien de la presunta fallida, la resolución mencionada calificó de "improponible" el presente pedido de quiebra.
Agregó la sentencia que sería "ocioso" decretar la quiebra de quien carece de bienes en el país, pues de ello no se seguiría ninguna actividad útil; además, no podría cumplirse la previsión de la ley 24.522, art. 88, inc. 9°, según la cual el decreto de quiebra debe disponer la realización de los bienes del deudor -que, en el caso, reitérase, no existen-.
El pedido de quiebra fue -pues- rechazado, y de ello apeló el peticionario de la misma.
Esto significa, por cierto, que el juez argentino está facultado para decretar la quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero; desde luego, queda por analizar los efectos que esa quiebra tendrá en el país extranjero -cuya legislación contendrá, posiblemente, una regla como la del art. 4° de nuestra ley 24.522, fuere su contenido igual, parecido o diferente-, pero esta situación no interesa aquí.
2. b) En segundo lugar, cuadra recordar el principio general contenido en el art. 2° de nuestra ley: surge de su primer párrafo -en lo que aquí interesa- que son susceptibles de concurso las personas de existencia ideal de carácter privado, con las excepciones mencionadas en el último párrafo -en el cual nada se dice respecto de las sociedades constituidas en el extranjero-.
Entre el primer y el segundo párrafo, dicho art. 2° provee dos aclaraciones: expresa que entre los susceptibles de concursamiento "Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de los bienes existentes en el país".
La primera aclaración es indiscutiblemente razonable y útil, pues el patrimonio del fallecido no es una de las personas de existencia visible o ideal mencionadas en el párr. 1° de la norma, ni tampoco una de las sociedades allí indicadas.
Diferentemente, parecería que la segunda aclaración nada agrega ni -menos- aclara: podría pensarse que es del todo innecesaria, pues en tanto el deudor domiciliado en el extranjero será una persona de existencia visible o de existencia ideal, ese deudor ya está comprendido en el primer párrafo del artículo 2°.
Respecto de una norma sustancialmente igual -la del inc. 5° del art. 2° del texto originario de la ley 19.551, según la cual eran concursables "Los comerciantes y sociedades comerciales domiciliados en el extranjero, respecto de los bienes existentes en el país"- comenta Cámara que "La mención… es superflua por estar comprendida en el encabezamiento del art. 2°, que no discrimina entre las sociedades o comerciantes domiciliados en el país o en el extranjero" ("El Concurso Preventivo y
Distinta es la opinión de Quintana Ferreyra. Al comentar el texto de la ley 19.551 según las leyes 22.917 y 22.985, dicho autor señala que "Dicha inclusión, que por cierto no es superflua, tiene su justificativo en el supuesto de concurso abierto en el extranjero, reivindicando así la soberanía argentina respecto de los bienes radicados en
En un precedente (10/2/93, "Pacesseter System Inc. s. pedido de quiebra por Pacesseter S.A.", la sala C de esta Cámara tuvo oportunidad de conocer en una situación similar a la de autos: también allí la petición de quiebra fue desestimada por no hallarse la deudora comprendida en el art. 2°, inc. 2°, de la ley concursal.
Dijo el fiscal de Cámara -a cuyos fundamentos remitió la sala para resolver el caso- que mediante esa previsión del art. 2°, inc. 2°, de la ley concursal "… el legislador ha querido subrayar su intención de ceñir sus pretensiones, de orden procesal, a la territorialidad de juicios y masas. Ello no importa, sin embargo, que quepa confundir esa limitación territorial con una exigencia de fondo que sólo habilita la declaración de quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero, supeditada a la previa comprobación de la existencia de bienes en el país, pues esto convertiría la modesta aspiración de efectos territoriales, de índole claramente jurisdiccional (del art. 2°, inc. 2° ya cit.), en un requisito de fondo para la procedencia misma del decreto de falencia…".
2. c) Nótese, pues, que la regla de la ley 24.522, art. 2°, inc. 2° puede ser considerada: a) una disposición superflua, o bien b) una norma complementaria de la del art. 4°, que en el caso de pluralidad de concursos en el ámbito internacional, preserva la jurisdicción del juez argentino respecto de los bienes ubicados en el territorio nacional.
Obvio es que de adoptarse el primer enfoque, la disposición superflua no obstaría al decreto de quiebra; de su lado, la doctrina de Quintana Ferreyra y la del precedente de la sala C de esta Cámara, tampoco impide decretar esa quiebra, pues -así interpretada- la previsión legal no introduce un nuevo requisito sustancial para la concursabilidad de un sujeto, sino que delimita y preserva el ámbito territorial de la actuación del juez argentino: la quiebra operará respecto de los bienes ubicados en territorio nacional (sin perjuicio, por cierto, de su proyección hacia países extranjeros -como, v. gr., el del domicilio de la casa central-, lo que dependerá de las normas propias del país de que se trate).
La sala adhiere al segundo criterio, antes aplicado por la sala colega: juzga que la norma legal sub examine no agrega un nuevo requisito para el concursamiento de las personas de existencia visible o ideal, sino que delimita y preserva el ámbito de eficacia jurisdiccional del juez argentino -sin perjuicio de la exportación del decreto de quiebra, lo que será juzgado según las normas de importación del país extranjero de que se trate-.
3. En otro orden de cosas, no parece que quepa considerar "ocioso" el acto de decretar la quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero y que no tenga bienes en el país.
El desapoderamiento, la incautación y la ulterior liquidación de bienes son, por cierto, actos propios y naturales en un proceso de quiebra, mas ninguna norma los erige en "condictio sine qua non" de la falencia.
Nótese que de contener tal previsión la ley, ella impediría la existencia de quiebras sin activo, cualquiera fuese el domicilio del deudor -pues ese dato no es relevante, dado que la falta de activo impide en todos los casos los actos previos y propios de la liquidación de bienes-; véase que tal hipotética regla legal motivaría que el deudor en la peor situación -carencia total de activo- jamás caería en quiebra, lo cual parece inaceptable.
Por otra parte, aunque la actividad de incautación y de liquidación de bienes del fallido se presente como una de las principales de la quiebra -en tanto posibilita la ulterior distribución de fondos-, no es la única legalmente posible, ni tampoco la única que puede formar el activo.
En efecto: más allá de la posible proyección de la quiebra hacia el extranjero -tema cuyo examen excede a esta resolución-, la quiebra puede extenderse a otros sujetos, y asimismo puede generar la responsabilidad de terceros no fallidos. Estas cuestiones, por cierto, también exceden al contenido de la presente interlocutoria, mas se las recuerda aquí para demostrar que no necesariamente será "ocioso" admitir lo pedido por el instante de estas actuaciones, siendo indiscutible que debe posibilitarse a dicho acreedor -y al síndico, y a otros eventuales acreedores- acceder a todos los medios que la ley pone a su disposición.
Finalmente, la previsión de la ley 24.522, art. 88, inc. 9°, es de clara naturaleza procesal -establece el contenido de la sentencia de quiebra- de modo que no introduce un nuevo recaudo sustancial para la concursabilidad de un sujeto; naturalmente, dicha norma será aplicable según lo permitan, o no, los concretos elementos dados en el particular proceso de que se trate.
4. Como corolario de todo lo expuesto, admítese la apelación fundada en fs. 131 y revócase la resolución dictada en fs. 123.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1°, Cód. Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Actúan los suscriptos por hallarse vacante la restante vocalía de esta sala.- C. M. Rotman. F. M. Cuartero.
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