domingo, 18 de marzo de 2007

Trading Americas S. A. s. quiebra

CNCom., sala E, 15/09/83, Trading Americas S.A. s. quiebra.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de crédito. Posterior declaración de quiebra. Ley de concursos: 4. Preferencias nacionales. Acreedor extranjero. Lugar de pago exclusivamente en el extranjero (Nueva York). Lugar de pago. Lugar de demandabilidad. Distinción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/07, en LL 1983-D, 423, con nota de M. A. Sancinetti y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

Dictamen del Fiscal de Cámara

1 - De acuerdo con las constancias del expediente agregado ("Trading Americas S.A. de Imp. y exp. s. conc. prev. s. inc., impug. al informe ind. del síndico por Finagrain S.A.") en el concurso preventivo fue declarado admisible el crédito invocado por la incidentista. Pero como con posterioridad fue declarada la quiebra de la concursada, se dictó nuevo pronunciamiento relativo a la oponibilidad del crédito a la ahora fallida, en el que se declaró que se encontraba alcanzado por la disposición de la última parte del art. 4º de la ley 19.551. Tal decisión ha dado motivo al recurso deducido por la acreedora.

2 - La recurrente no ha cuestionado la norma indicada y su interpretación de que si se trata de un crédito que debe pagarse exclusivamente en el extranjero, es alcanzado por las consecuencias en previstas.

Los agravios se centran en el hecho de que la recurrente estima que el crédito es pagadero también en el país y por tanto el caso no se encontraría comprendido en el supuesto legal.

El crédito invocado tiene su origen en operaciones de venta de trigo que no llegaron a cumplirse por lo que por vía de tratativas privadas se pactó una indemnización cuya verificación es lo que se reclama.

Por lo pronto hay que descartar las normas invocadas que se refieren a la atribución de jurisdicción, que pueden o no coincidir con el lugar del cumplimiento de las obligaciones emergentes del negocio jurídico de que se trate, especialmente por las diversas modalidades que las partes le pueden imponer. De allí que las normas atributivas de jurisdicción no pueden ser invocadas a fin de interpretar lo dispuesto en el art. 4º última parte de la ley 19.551, que se refiere en forma expresa al lugar de pago de la obligación.

El crédito que se reclama no proviene de las obligaciones primitivamente pactadas por las partes, es decir, entrega de la mercadería y pago del precio, sino que, como ya se expresó, proviene de la indemnización por el incumplimiento del vendedor. Por ello y tal como se encuentra planteado en el incidente, debe determinarse los alcances de la mención de la determinación del lugar de pago, que contienen las facturas acompañadas.

En ellas se encuentra inserta una cláusula que traducida dice: "Favor remitir a: Swiss Bank Corporation, Nueva York. Para la cuenta de: Societé de Banque Suisse, Ginebra, a favor de Finagrain S.A., con aviso telegráfico y/o por télex a nosotros". Respecto del valor de cláusulas de este tipo V.E. ha sostenido recientemente que tratándose de facturas no desconocidas ni reclamadas dentro del plazo del art. 474 del Cód. de Comercio, se presume que se ha aceptado tácitamente la cláusula, pues la ley le impone en tal supuesto manifestar su oposición, máxime considerando que la misma no puede juzgarse sorpresiva ni extrañas a las prácticas mercantiles ("Bodnan Nuchin c. Cristaldo, Adelsido Liborio", 27/10/82).

Si V.E. mantiene esta interpretación deberá estimarse que si la misma juega contra quien recibió la factura y no la observó, con mayor razón, también debe regir para quien la expidió, que no puede fijar unilateralmente un lugar de pago, y luego desistir de él según convenga a sus intereses.

Tratándose entonces de un crédito pagadero exclusivamente en el extranjero, pues no se ha acreditado la existencia de un lugar alternativo en el país, esta Fiscalía estima que V.E. deberá confirmar la resolución recurrida.- Febrero 3 de 1983.- A. J. Di Iorio.

2º instancia. - Buenos Aires, setiembre 15 de 1983.-

El doctor Guerrero dijo: La cuestión traída a conocimiento del tribunal resulta abstracta en este estadio procesal.

En efecto, declarado admisible el crédito de la incidentista, tal declaración tiene autoridad de cosa juzgada y produce todos los efectos legales (art. 38, 19.551). Uno de ellos es, precisamente, el derecho al cobro del dividendo concursal.

Si se entendiera, como lo hace el Fiscal de Cámara que la declaración de admisibilidad no implica derecho al cobro, también resulta prematura la declaración que se pretende, ya que dependerá de una circunstancia fáctica cual es la existencia de remanente (art. 4º, 2ª parte, ley 19.551). No obstante ello, toda vez que la cuestión se ha sometido a decisión debe tratarse en el estrecho marco cognoscitivo delimitado por la norma contenida en el art. 277 del Cód. Procesal no correspondiendo pronunciarse sobre cuestiones que no integran el "tema decidendum", por ello omito cualquier referencia doctrinaria al debatido tema del art. 4º de la ley concursal, analizando sólo la existencia de un lugar de pago exclusivo en el extranjero.

En el caso de autos no resulta aplicable la norma que se invoca (art. 4º, 2ª parte, ley 19.551) para disputarle a un acreedor el derecho al cobro de su acreencia.

En el sub examine no se pactó un lugar de pago exclusivo en el extranjero, se pidió unilateralmente que se remitiera el dinero a una determinada cuenta bancaria pero ello no implica en modo alguno fijación de un lugar de pago.

Si así no fuera, el acreedor podría cambiar unilateralmente de lugar de pago cuantas veces lo deseara y, cabría interpretar, que al demandar la verificación de su crédito optó como lugar de pago el de nuestro territorio.

La opción por un lugar exclusivo de pago debe realizarse en la celebración del negocio jurídico y como lo establece la norma invocada debe haberse pactado, lo que presume el acuerdo de voluntades, extremo que no es el del caso "sub examine".

La pretendida factura no es tal.

La factura es el documento propio y típico de la compraventa comercial (art. 474, Cód. de Comercio) y sirve como medio de prueba de la existencia del contrato.

El documento acompañado no puede asimilarse a una factura y por ende no justifica la aplicación de normas o fallos que tuvieron en cuenta un negocio jurídico distinto.

Por lo expuesto, oído el Fiscal de Cámara, debe revocarse la resolución recurrida. Costas en el orden causado atento a que la revocatoria prospera por argumentos distintos a los esgrimidos por el recurrente.

El doctor Bengolea dijo: Por los fundamentos expuestos por el Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 22/23, que se ajusta estrictamente al caso de autos, propicio la confirmatoria de la resolución apelada en lo que fue materia de recurso. Costas en la alzada a la vencida (art. 69, Cód. Procesal).

El doctor Boggiano dijo: 1º - Trading Americas S.A. de Importación y Exportación, hoy fallida, acordó con Finagrain S.A., con sede en Ginebra, Suiza, ventas de trigo que no cumplió, habiéndose dejado sin efecto las operaciones mediante los procedimientos de "washout" y "circle" según las prácticas del comercio internacional de granos. En virtud de "circle", previsto por las condiciones generales de contratación internacional que vinculaba a las partes, se liquida la diferencia de facturas con el precio más bajo del círculo. En el llamado "washout" o anulación, la compradora revende las mismas mercaderías a su contraparte, liquidándose las diferencias de precios entre ambas transacciones. Tales modalidades han sido reconocidas por la incidentista en su pedido de verificación.

2º - En tales condiciones, como lo destaca el dictamen del Fiscal de Cámara, el crédito que se verifica no proviene de las obligaciones nacidas de las ventas originariamente acordadas sino de obligaciones por indemnización de incumplimiento de aquellas ventas. Estas obligaciones a título de indemnización por los procedimientos antes considerados fueron documentadas en las facturas que contienen la cláusula de lugar de pago en los siguientes términos: "Favor remitir a: Swiss Bank Corporation, Nueva York. Para la cuenta de: Societé de Banques Suisse, Ginebra, a favor de Finagrain S.A. con aviso telegráfico y/o por télex a nosotros".

3º - La incidentista sostiene que las obligaciones materia de verificación se hallaban sujetas a las leyes argentinas y la jurisdicción de los tribunales nacionales. Habiéndose consentido por las partes que las obligaciones internacionales en cuestión se rigen por el derecho argentino, cabe admitir esta elección del derecho aplicable por las mismas partes, máxime considerando que Finagrain S.A. lo ha sostenido expresamente con clara conciencia de elegir el derecho argentino, aunque otro derecho se hubiese acordado originariamente. En estas circunstancias, la elección de la ley argentina es acorde, no sólo con el derecho internacional privado argentino, sino también con el suizo. Según lo propios criterios jurisprudenciales del Tribunal Federal suizo, las partes pueden en todo tiempo elegir el derecho aplicable, a más tardar durante el procedimiento judicial (Recueil officiel des arrets du Tribunal federal suisse, 91, II, 248 "re" Pawlata; 87, II, 194 "re" Sessler; 79, II, 295 "re" Kunzle; Tribunal Canton Vaud, 8 de febrero de 1980, "re", Marks C.). La referencia de las partes al derecho argentino, "lex fori", ha sido hecha con razonable conocimiento de la elección, conscientes de fijar la cuestión del derecho aplicable mediante tal sumisión a la "lex fori" (Recueil officiel des arrets du Tribunal fedéral suisse, 87, II, 194, 200 "re" Sessler; 91, II, 44, 46 "re" Ades; también Court de Justice Géneve, 12 de mayo de 1967, "re" Commoditex S. A.; cfr. B, Jutoit, F. Knoepfler, P. Lalive, P. Mercier, Répertoire de droit international Prive suisse, vol. I, ps. 32 y 33, Berne, 1982).

4º - Además, en el ámbito de la autonomía material de las partes, en las facturas que documentaron los créditos se estableció la obligación de remitir las diversas sumas de dólares a una cuenta de Nueva York. Según jurisprudencia de esta sala, las facturas no desconocidas ni reclamadas dentro del plazo del art. 474 del Cód. de Comercio que contienen cláusulas de lugar de pago se presumen aceptadas tácitamente, pues la ley impone manifestar oposición, y el silencio ante las cláusulas incorporadas a las facturas torna razonable la confianza del acreedor en que tales cláusulas han sido tácitamente aceptadas (arts. 474, Cód. de Comercio; 919 y 1198, Cód. Civil; esta sala, 27 de octubre de 1982, "Bocinar, Nuchin c. Cristaldo, Alejandro Liborio" y 8 de noviembre de 1982, "Modas Gianna, S. A. c. Creaciones Chily de Luis M. Ganon"). Más aún considerando que tales cláusulas no pueden juzgarse sorpresivas ni extrañas a las prácticas del comercio internacional según las cuales el acreedor suele elegir el lugar de pago (esta sala, sentencia del 20 de octubre de 1981 en la causa "Banco de Río Negro y Neuquén c. Independencia Transportes Internacionales S.A." en ED t. 97, p. 604 -Rep. LL t. XLII, J-Z, p. 1621, sum, 7- y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación allí citada).

5º - Destacaré además otro término de las facturas que parece relevante para confirmar aquella elección de lugar de pago por el acreedor. Dice así: "el pago debe efectuarse bajo referencia fact. Nº y se agregó mecanografiado el número de las mismas. Ello indica que el pago inequívocamente debía hacerse mediante acreditación en la cuenta de Finagrin S.A. en el Swiss Bank Corporation de Nueva York, de ahí la necesidad de hacer referencia a cada factura para imputar el pago en aquel lugar determinado con toda precisión.

6º - El interés en fijar el lugar de pago se vincula particularmente a los gastos y riesgos del pago, esto es, a los gastos y riesgos inherentes a la transferencia de las divisas al lugar designado (v. sentencia de esta Cámara en pleno en la causa "García, Adolfo y otro c. Sniafa S.A." del 2 de agosto de 1982, voto de la minoría, E.D., t. 100, p. 286, esp. p. 295 -LL 1982-D, p. 116-). Tan solo la acreditación en la cuenta referida produce los efectos de la liberación del deudor, es decir, los efectos extintivos propios del pago, que se operan en el lugar de aquella cuenta.

7º - En el presente caso el lugar de pago es Nueva York y no otro. Es decir que los créditos tienen lugar de pago exclusivamente en el extranjero. Luego, le es aplicable el art. 4º de la ley 19.551, sobre el cual he considerado lo expuesto en mi sentencia del 5 de mayo de 1976 en "Lital S.A.C.I.F. s. convocatoria" (ED t. 71, p. 384 -LL 1977-B, p. 183-; v. también nuestro Derecho Internacional Privado, p. 916, Buenos Aires, 1978). La cuestión ha suscitado comentarios y estudios de muy diversa índole. Habiéndolos examinado con particular interés, considerando la trascendencia del tema en relación con el comercio interno e internacional, expondré seguidamente algunas premisas básicas para decidir esta causa. Debo confesar que en el marco de "lege lata" mantengo lo expuesto en "Lital S.A.C.I.F. s. convocatoria". En el plano de "lege ferenda", en cambio, será prudente guardar la discreción que ha de caracterizar la función de los jueces en materia de tanta gravitación institucional.

8º - En el caso "Lital" consideré que si bien la preferencia local funciona en supuestos de pluralidad de concursos según el art. 7º de la ley 11.719, asimismo funciona cuando un solo concurso se hubiese abierto en la República (consid. 8º). Sobre la base de otro orden de razonamientos sostuve, además, que "el fundamento del privilegio, no se relaciona con ningún concurso extranjero, sino con la concurrencia de créditos pagaderos en el país y en el extranjero ante un concurso argentino" (consid. 10). Juzgué también que sería absurdo establecer que la declaración de quiebra en el extranjero no pueda ser invocada para disputar derechos de los acreedores locales y admitir, por otro lado, que la ausencia de declaración de quiebra sí pueda suprimir la preferencia local de aquellos mismos acreedores (consids. 12 a 15). Ninguno de los estudios críticos aparecidos se ha hecho cargo de estos fundamentos para refutarlos. Todo lo que puedo decir ahora es que me siguen convenciendo aquellos argumentos, ante la falta de crítica razonada de los precitados considerandos de "Lital".

9º - En el ámbito de los Tratados de Montevideo cabe destacar muy especialmente la diferencia entre en el art. 42 del Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1889 y el art. 48 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940. Este art. 48 dice: "En el caso de que siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda según lo dispuesto en el art. 40, o porque los titulares de los créditos no hayan hecho uso del derecho que les concede el art. 45, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos de conformidad con la ley y ante el juez o tribunal del Estado que ha declarado la quiebra", Hasta aquí el texto del art. 48 coincide con el texto del art. 42 del Tratado de 1889. Pero en el segundo párr. del art. 48 del Tratado de 1940 se agrega: "En este caso, los créditos localizados en un Estado tienen preferencia con respecto a los de los otros sobre la masa de bienes correspondientes al Estado de su localización". Bien se advierte aquí que la pluralidad de concursos no es condicionante ni presupuesto necesario para que funcione la preferencia de los acreedores locales (véase G. Ramírez, "El Derecho Procesal Internacional en el Congreso Jurídico de Montevideo", ps. 61 y sigts. Montevideo, 1892). Confirma lo expuesto de modo indudable el art. 20 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1940.

10 - Ahora bien, el art. 4º de la ley 19.551 suprimió la palabra también del art. 7º de la ley 11.719 y la Exposición de Motivos de la ley 19.551 dice atender a los intereses de los acreedores nacionales y seguir los "tratados relativamente modernos, suscriptos por la Nación", obviamente en esta materia.

11 - En este mismo orden de ideas la C 1ª, sala II, de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, ha juzgado que la 2ª parte del art. 4º de la ley 19.551 se refiere al orden de preferencia de los créditos pagaderos en el extranjero, sin que haya concurso foráneo (sentencia del 12/8/1975, "Vicario, José M.", JA 1976-I, p. 551).

12 - Permítase además reiterar particularmente los consids. 16, 17 y 18 de mi sentencia en "Lital", que tampoco fuera rebatida ni estudiada al respecto. Ahora bien, cabe interrogar qué ocurre con la preferencia local mientras no se forma concurso en el extranjero, habiéndose abierto ya en el país. A mi juicio, no parece exorbitar el marco de posibilidades interpretativas que las normas ofrecen, y que los jueces de la causa deben precisar, una respuesta a la cuestión planteada en el sentido afirmativo de la preferencia de los créditos locales en el concurso argentino, aun cuando no se haya abierto otro en el extranjero por la subsistente posibilidad de que tal concurso extranjero se declare en el futuro. Pues si esto ocurriese, y no se hubiese mantenido la preferencia señalada para los créditos locales, se tornaría lírica cuando se tomara conocimiento en el país de la apertura foránea.

13 - Bien es verdad, empero, que podría tenerse en cuenta como momento decisivo para la preferencia local el del pago a los acreedores verificados y, si a este momento no se supiese de otro concurso extranjero, habría que desechar la preferencia. Sin embargo, extremando hipótesis, habría que mantener cautelarmente la preferencia de los créditos locales hasta el momento de pagar los intereses suspendidos sobre el remanente, si existiere (art. 228, párr. 2º).

14 - Porque no es vano todavía plantear otra cuestión: ¿los créditos pagaderos en el extranjero pueden cobrarse del "remanente" antes que los intereses suspendidos de los créditos locales (arts. 4º y 228, párr. 2º)? ¿O mas bien éstos deben absorber primero el remanente? Al parecer, los créditos pagaderos en el exterior sólo en caso de existir remanente podrán cobrarse por la vía individual, no concursal. Pero resulta que el "remanente" debe distribuirse "concursalmente" para satisfacer intereses suspendidos de créditos verificados (art. 228, párr. 2º), entonces, sólo cabe admitir que los créditos pagaderos fuera del país sean satisfechos en la Argentina "individualmente" sobre el saldo que debe entregarse al deudor (art. 228, párr. 3º).

15 - Por tanto, ¿cómo verificar en el concurso argentino créditos exclusivamente pagaderos en el exterior si solo pueden ejercerse individualmente sobre el saldo del referido concurso? Todas estas reflexiones conducen a la aplicación de las preferencias locales en todo concurso argentino cualquiera sea la eventualidad de la apertura de otro en el extranjero.

16 - Por lo demás, el deudor en la Argentina no puede ser obligado a denunciar bienes en el extranjero. Sobre qué elementos de juicio, pues podrá, el juez argentino saber si se decretará o no otro concurso extranjero que autorice la aplicación de las preferencias locales.

17 - Además, de no admitirse esta interpretación, el acreedor cuyo crédito fuese de cumplimiento exclusivamente en el extranjero podría presentarse al concurso argentino, verificar y cobrar su dividendo, y recién entonces pedir la declaración del concurso en el extranjero sobre la base de su crédito parcialmente insatisfecho en el país. En este caso sería tardía cualquier preferencia que pudiese invocarse por los acreedores locales. En definitiva, en todo concurso argentino debe aplicarse la preferencia local (arts. 7º, ley 11.719 y 4º, ley 19.551).

18 - Pero diré aún más. Si la preexistencia de otro concurso en el extranjero fuese condición para hacer valer las preferencias locales, bien podría el deudor a su arbitrio e interés, pedir o no su propio concurso en el extranjero. De modo que el deudor vendría en la práctica a crear las preferencias locales pidiendo su propio concurso fuera del país o, si le pareciese mejor, a no pedirlo y suprimir así las preferencias locales en desmedro de los acreedores de créditos pagaderos en el país. No me parece bien admitir una interpretación que permita ejercer tan potestativa facultad del mismo deudor, en flagrante lesión del principio de justicia distributiva concursal, indisponible para el concursado, quien no puede erigirse en el árbitro de las preferencias. Se trata de una inteligencia de la ley que conduciría a un resultado notoriamente injusto, del cual sugiero poner empeño en apartarnos.

19 - En otro orden de ideas, no es lo mismo lugar de pago y lugar de demandabilidad; son conceptos distintos (Busso y colaboradores, "Código Civil anotado", t. V. art. 747, p. 498, n. 6, Buenos Aires, 1955 y doctrina común de los autores). No puede pues equipararse el lugar de pago con el lugar de iniciación de las vías procesales de cobro.

20 - Tampoco cabe atender a si el lugar de pago fue convenido en favor del acreedor o del deudor para sostener que en el primer caso no funciona la preferencia local. Este distingo, es ajeno a la letra y al espíritu de la ley concursal, en la que ya no debe juzgarse bilateralmente la relación obligatoria entre acreedor y deudor, sino concursalmente entre los distintos acreedores del deudor. Los demás acreedores no pueden quedar sujetos a un dato no contemplado en el art. 4º. Si tal interés existió lo fue para cobrar en el extranjero exclusivamente, lo cual hizo prever o debió hacer prever la consecuencia eventual de la aplicación del art. 4º en un hipotético concurso.

21 - Porque es razonable entender que si el lugar de pago se determinó exclusivamente en el extranjero, el acreedor ordinariamente contó con garantías en el lugar extranjero de pago, garantías foráneas que justifican la postergación en el concurso local. Son frecuentes los seguros a la exportación y las garantías bancarias, particularmente el crédito documentado. Habiéndose constituido garantía real de hipoteca sobre inmuebles sitos en la Argentina, será frecuente que exista también lugar de pago en el país como ocurrió en los casos "Banco Europeo para América Latina c. Cura Hnos., S A s. subasta - concurso especial" y "Banco Europeo para América Latina c. Cura Hnos. I. M. S. A. s. quiebra - incidente de revisión" fallados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 8 de setiembre de 1983 por mayoría. En esos casos, según los votos mayoritarios, "el pago de los mutuos hipotecarios debió ser efectuado al Banco Europeo para América Latina en la sucursal de la ciudad de Buenos Aires, lo que adquiere relevancia en la perspectiva de lo dispuesto por los incs. 1º y 7º del Art. 731 del Código Civil, respecto a la validez del pago al legítimo representante del acreedor o al tercero indicado". Si estas garantías faltaban, es claro que el acreedor, interesado en cobrar en el extranjero, soporta el riesgo previsible de una falta de transferencia al exterior, de una imposibilidad de hacerlo o de normas que limiten el ejercicio de su derecho en un concurso local, pues es indudable que el art. 4º era previsible para el acreedor exclusivamente pagadero en el extranjero, bien asesorado. En este orden de cosas, la experiencia señala que tradicionalmente los acreedores han recurrido a establecer cláusulas de opción de plaza, incluyendo la del domicilio del deudor. (CSJN, Fallos, t. 138, ps. 37 y 402; t. 143, p. 175; t. 149, p. 226; t. 151, p. 59; t. 178, p. 418).

22 - Insistiré aún en la idea de lugar de pago exclusivo en el extranjero. Habiendo lugar designado de pago, se entiende que lo ha sido en el interés de ambos sujetos de la obligación. El lugar de pago afecta la exactitud de la prestación y, consiguientemente, su valor, Interesa a ambas partes hacer valer el lugar de pago designado. De ahí que el pago deba ser hecho en el lugar designado en la obligación (art. 747, Cód. Civil), Aun admitiendo que las obligaciones de indemnizar el incumplimiento de los contratos de venta que se intenta verificar fueran emergentes de aquellos contratos, es lo cierto que, conforme al criterio unánimemente aceptado, la designación del lugar de pago puede hacerse con posterioridad al nacimiento de la obligación, con igual virtualidad jurídica. En este caso se ha designado el lugar de pago en los términos antes precisados en las facturas que determinaron las obligaciones resarcitorias cuya verificación se pretende. Si la obligación debe pagarse en el lugar designado y no en otro, aquel lugar constituye el único y exclusivo sitio de pago. Tan solo por acuerdo de partes podría establecerse otro, así sea alternativo.

23 - Téngase presente además, en prueba de la distinción entre lugar de pago y lugar de demandabilidad, que también en el supuesto de condena judicial del deudor, esta condena ha de referirse a la prestación en el lugar designado en la obligación. De modo que la sentencia de condena no puede alterar el lugar de pago de la prestación. De modo que una sentencia argentina de condena no podría modificar el lugar de cumplimiento de la prestación. La ejecución de la condena conduciría a remitir las divisas al lugar de pago de conformidad con el régimen cambiario en vigor. En el caso de autos el lugar de pago se designó, inequívocamente, en la referida cuenta bancaria de Nueva York. El deudor pagaba acreditando las sumas facturadas en la cuenta citada del acreedor en Nueva York. Tampoco se invocó en esta caso que por imperio de normas de policía cambiaria el deudor hubiese quedado en imposibilidad de cumplir al tiempo de las prestaciones.

24 - El apelante impugna también la constitucionalidad de la interpretación que del art. 4º sostiene la sentencia recurrida. Cabe considerar al respecto que las partes intervinientes en el comercio internacional, ante todo, requieren reglas claras en la delimitación de sus situaciones jurídicas, lo cual, no siempre acontece, y es insalvable una cierta dosis de riesgo inherente al comercio entre países con diversos sistemas jurídicos. Empero, la regla del art. 4º establece una postergación clara, fundada no en las condiciones personales del acreedor, sino en una cualidad sustancial de su crédito, esto es, la peculiaridad de ser exclusivamente pagadero en el exterior. Consiguientemente, el acreedor que designa el lugar de pago exclusivamente en el extranjero lo hace previendo o debiendo prever las consecuencias del art. 4º, pues siempre puede acordar una cláusula de lugar de pago alternativo a su elección, posibilidad que, según se señaló en el precedente consid. 21, ha admitido desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, t. 138, p. 37; t. 138, p. 402; t. 143, p. 175; t. 149, ps. 226 y 243; t. 151, p. 59 y t. 178, p. 418).

25 - El acreedor que designa exclusivo lugar de pago en el exterior ha obrado un acto propio que le impide invocar la inconstitucionalidad de una situación jurídica creada por el mismo. Se ha sometido voluntariamente a un régimen jurídico, ponderando ventajas y debiendo prever los eventuales riesgos, y tal voluntaria sumisión, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 7:139; 275:256; 299:373, entre muchos otros).

26 - Finalmente, es oportuno en este caso traer a nuestra consideración el proyecto de ley federal de derecho internacional privado suizo de 1982, cuyo art. 165 establece un sistema de preferencia local fundado en la condición personal de ser acreedor domiciliado en Suiza. Ello demuestra que el sistema de las preferencias locales, aun basadas en el domicilio del acreedor y en un régimen especial, como ocurre en el proyecto suizo, no puede considerarse ajenos a las más modernas tendencias en el derecho internacional privado concursal (cfr. H. Hanisch, "Aktuelle Probleme des internationales Insolvenzrechts". Annuaire suisse de Droit International, p. 124, 1980; A. Hirsch, "Aspects internationaux du droit suisse de la faillite, Memoires nº 27. Géneve 1969, ps. 70 y sigts; W, Nussbaum, "Das internationale Ionjursrecht der Schweiz, de lege lata et ferenda", Zurich, 1980).

27 - Sería imprudente a los fines interpretativos del texto actual desconsiderar estas nuevas tendencias que pueden generalizarse en el futuro de los diversos sistemas jurídicos, instaurando una solución de signo precisamente contrario a dicha corriente. Mientras otros países otorgan preferencias a acreedores domiciliados en su territorio, sería irrazonable restringir aún más la preferencia establecida en favor de los acreedores cuyos créditos deban pagarse, aunque sólo sea alternativamente, en el país.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Fiscal de Cámara voto por confirmar la resolución recurrida. Costas en la alzada a la vencida.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Fiscal de Cámara en el dictamen de fs. 22/23, se confirma la resolución recurrida. Con costas en la alzada a cargo de la vencida (art. 69, Cód. Procesal).- H. A. Guerrero (en disidencia). J. C. Bengolea. A. Boggiano.

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