martes, 17 de abril de 2007

Proquifin Argentino Res IGJ 433/03

Inspección General de Justicia, 24/04/03, Proquifin Argentino S.A. Resolución n° 433/03

Sociedad extranjera socia de sociedad local. Ley de sociedades: 123. Falta de inscripción. Consecuencias. No adquisición de los derechos y obligaciones del estado de socio. Prescindencia de la cuantía de la participación (13,98%). Asamblea. Cambio de domicilio social. Pedido de inscripción. Rechazo.

La resolución fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/04/07.

Buenos Aires, 24 de abril de 2003.-

Visto el Expediente n° A 1.713.997 del registro de esta Inspección General de Justicia, correspondiente a la sociedad “Proquifin Argentino S.A.”, y considerando:

Que la sociedad solicita la inscripción en el Registro Público de Comercio de la reforma de sus estatutos sociales consistente en el cambio de su domicilio social, el cual es trasladado desde jurisdicción de la Provincia de Santa Fe a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tal fin, a fojas 8/9 obra glosado el instrumento privado en el cual se transcribe el registro de asistencia y el acta de la asamblea general de accionistas de fecha 30 de abril de 2001, la cual tuvo carácter de unánime, por la cual fue aprobado el acto referido, produciéndose además la designación de directores de la sociedad.

Que a fojas 137, el Departamento de Precalificación observa que deben consignarse en un dictamen profesional complementario, los datos de inscripción conforme al artículo 123 de la Ley n° 19.550, de las sociedades constituidas en el extranjero que, en mérito al contenido del registro de asistencia acompañado, participaron de la asamblea antes citada.

Que en la contestación a dicha vista (fojas 161), se expresa que dichas sociedades no tienen cumplida tal inscripción, pero que se han solicitado los elementos documentales necesarios para hacerlo y se invoca la urgencia de la solicitud para que, a los fines de la inscripción de la reforma estatutaria de cambio del domicilio social, se las exima de cumplir con el recaudo omitido.

Que en una presentación posterior (fojas 166/167), la sociedad sostiene en primer lugar que el requerimiento de la inscripción prevista en el artículo 123 de la Ley n° 19.550 respecto a las sociedades extranjeras que son accionistas minoritarias de Proquifin Argentino S.A., implicaría exigir una conducta a quien no está obligado a cumplirla, no existiendo correspondencia entre el sujeto pasivo de la obligación legal y el obligado a cumplirla. En segundo lugar expresa la inscripción no es procedente, pues las acciones de titularidad de las sociedades constituidas en el extranjero representan sólo el 13,98% del capital social y en consecuencia las de la accionista local resultan por sí solas suficientes en orden a satisfacer el quórum y mayoría necesarios para la válida aprobación del cambio del domicilio social.

Que, como se ha expresado en doctrina, avalan la necesidad de exigir la inscripción de las sociedades extranjeras como requisito previo a la inscripción de los actos en los cuales aquellas han participado, principios de soberanía y control de entidades mercantiles, así como de publicidad, pues con ello se permite conocer la seriedad del participante extranjero para juzgar las eventual responsabilidad por el pasivo social (cfr., Nissen, Ricardo Augusto, La participación de sociedades extranjeras en sociedades nacionales, Rev. Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, t. VI, pág. 211).

Que también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esta Capital, ha sostenido que la sociedad constituida en el extranjero que participa en sociedad local, debe inscribirse en todos los supuestos, cualquiera fuere el porcentaje del capital que en ésta detente (Sala “D”, fallos recaídos en los autos “Squibb S.A.” el 11 de octubre 1978 y “Saab Scania Argentina S.A.” el 20 de julio de 1978).

Que la Exposición de Motivos de la Ley n° 19.550, destaca la trascendencia de la cuestión sin salvedades, pues expresa que “todo el régimen de responsabilidad del socio, de capacidad y de aplicación de las consecuencias de las previsiones establecidas en punto a sociedades vinculadas o controladas y aun del control fiscal, se haría prácticamente imposible de no exigirse el requisito de la inscripción y el sometimiento a la ley nacional para participar en otra sociedad. Además tendría una vía fácil para ejercer habitualmente el comercio, eludiendo las normas legales”.

Que habida cuenta de la finalidad de la norma que claramente se desprende de sus fundamentos, hallan sustento suficiente la doctrina y jurisprudencia interpretativas que se han orientado a sostener la procedencia de la registración en tratamiento, con prescindencia de la cuantía de la participación en la sociedad local; habiéndose también fundado recientemente su pertinencia en disposiciones referidas a la responsabilidad del socio frente a la sociedad y los terceros, tales como las de los artículos 254 y 34, párrafo segundo, de la Ley n° 19.550 (Otaegui, Julio C., La sociedad constituida en el extranjero o sociedad externa, Rev. Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, n° 183, febrero de 2003, pp. 111/112).

Que por lo demás, es cuestión concluida pacíficamente en la jurisprudencia y la doctrina, que la exigencia de publicidad registral de la sociedad constituida en el extranjero, comprende tanto el supuesto de constitución de sociedad local, como el de adquisición ulterior de participación en sociedad preexistente (cfr. Zaldivar, Enrique y Rovira, Alfredo L., El artículo 123 de la ley 19.550. Una polémica concluida en torno a su alcance, Revista del Derecho Comercial y las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As., 1979, pág. 731).

Que si bien las sociedades extranjeras que participan en sociedades locales no realizan actividad comercial habitual en forma directa, sino a través de otra constituida en el país, ello no importa la realización de un acto aislado, sino que implica el desarrollo de las más amplias y diversas actividades mercantiles, al integrarse a la vida económica del país a través de su incorporación a una sociedad nacional (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “A”, en autos “Roure Dupont S.R.L.”, fallo del 9/11/59).

Que calificada doctrina sostiene que en todos los casos en que una sociedad extranjera participa en una nacional corresponde su registración, dado que no importa la realización de un acto aislado, sino el ejercicio de los derechos patrimoniales y políticos que confiere el estado de socio, y que deben ser ejercidos en forma permanente y no aislada, la necesidad de inscripción de la sociedad extranjera en los registros mercantiles locales es derivación forzosa de esa conclusión, sin que deba importar la naturaleza o quántum de esa participación (Nissen, Ricardo Augusto, Ley de sociedades comerciales –comentada, anotada y concordada-, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, t. 2, pág. 331).

Que asimismo, requerir la cuestionada inscripción encuentra sustento en la necesidad de designar un representante legal para que proceda a verificar la debida existencia de la sociedad participante como el medio para permitir que la sociedad y los restantes socios, así como los terceros puedan hacer valer contra el participante las obligaciones que le son inherentes por su calidad de socio. Ello justifica entonces que al solicitarse la inscripción de la documentación habilitante el organismo de contralor haya exigido que dicha sociedad designe un representante (cfr. Rovira, Alfredo L., Sociedades extranjeras, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1985, pág. 76).

Que de dicha postura se infiere que, para poder adquirir los derechos y obligaciones del estado de socio, debe darse cumplimiento a las normas que rigen la actuación en la República de la sociedad constituida en el extranjero, es decir, la inscripción de su contrato o estatuto y la de la designación del representante que ejercerá los derechos de socio, tal como, por otra parte, resulta del inciso b) del artículo 27 del Decreto n° 1493/82, en cuanto requiere la mención de las facultades de dicho representante, que no pueden limitarse a las necesarias para la constitución de la sociedad sino que, bajo la inteligencia extensiva del artículo 123 de la Ley n° 19.550 a la que precedentemente se ha hecho mención, deben comprender también las ulteriores necesarias para ejercer aquellos derechos.

Que finalmente, corresponde señalar que no resulta atendible la alegación de que, al requerir el cumplimiento de las registraciones omitidas por las sociedades constituidas en el extranjero, esta Inspección General de Justicia exige tales actos a quien no tiene la obligación de cumplirlos, toda vez que el cambio de domicilio y reforma estatutaria traídos a inscripción, constituyen actos otorgados por la sociedad local, a la cual compete presentarlos con ajuste a la normativa vigente. Por otra parte, dentro de la distribución de diversos órganos que la ley prevé para que el acto sea imputable a un único sujeto de derecho, las funciones de cogestión que caben al directorio y se orientan a proveer lo conducente al regular funcionamiento de la asamblea de accionistas, incluyen velar por la correcta legitimación de quienes pretendan participar en ellas, en lo que va comprendido, tratándose de socios que sean sociedades constituidas en el extranjero, la previa verificación de que las mismas dieron cumplimiento al artículo 123 de la Ley n° 19.550. Interpretar que, aunque exista el deber de inscribirse, no puede exigirse su cumplimiento ni sancionar su omisión, equivale a tener al artículo 123 de la Ley n° 19.550 por inútil, no siendo apropiada la interpretación de una norma como inutiliter datur (otaegui, ob. cit., pág. 111), si es posible una inteligencia racional de ella que la concilie adecuadamente con el orden jurídico que integra y con la finalidad perseguida por el legislador y plasmada en la Exposición de Motivos de la Ley n° 19.550.

Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Precalificación a fojas 169 y 172/174 y lo dispuesto por los artículos 123 de la Ley n° 19.550 y 25 y 27 del Decreto n° 1493/82,

El Inspector General de Justicia resuelve:

Artículo 1° - Denegar la inscripción en el Registro Público de Comercio del cambio de domicilio social y reforma de los estatutos de la sociedad Proquifin Argentino S.A., aprobados por su asamblea general de accionistas de fecha 30 de abril de 2001.

Artículo 2° - Hacer saber a la sociedad que, acreditada que se halle la registración impuesta por el artículo 123 de la Ley n° 19.550 respecto de las sociedades constituidas en el extranjero que participaron de dicha asamblea, podrá instarse la prosecución de las actuaciones según su estado.

Artículo 3° - Regístrese. Notifíquese. Cumplido, vuelva al Departamento de Precalificación.- G. E. Ragazzi.

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