Cám. Nac. Fed., 27/12/68, Success S.C.A. c. Administración General de Puertos.
Mercaderías depositadas en el puerto. Robo. Responsabilidad. Créditos documentarios. Documentos en poder del banco. Trust receipt. Propiedad de las mercaderías. Comprador. Defensa de falta de acción. Rechazo.
La sentencia fue confirmada por
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/04/07, en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.
2º instancia.- Buenos Aires, 27 de diciembre de 1968.-
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Dacharry dijo: 1º) A foja 5 la actora accionó por cobro de la suma de $ 40.000.000, en que valora los daños derivados del robo de mercaderías textiles de su propiedad, depositadas en un galpón portuario de la demandada.
Manifiesta que dicha sustracción le ocasionó un grave perjuicio, no sólo patrimonial, sino también en su crédito bancario y privado, lo que la llevó a presentarse en convocatoria de acreedores.
Imputa la responsabilidad a la demandada, fundándose en los artículos 1077, 1078, 1109, 1113, 1081 y 1083 del Código Civil.
Por daño emergente solicita dos rubros. Uno correspondiente al valor CIF de la mercadería robada y otro por la mercadería restante, que no pudo retirarse de los almacenes, como consecuencia del desequilibrio económico en que se encontró. Incluye además los honorarios de la convocatoria de acreedores.
Pide el lucro cesante derivado de la pérdida de esa lógica ganancia, el daño moral sufrido en su crédito y prestigio, y, finalmente, solicita que los valores resultantes se adecuen a la desvalorización monetaria.
A foja 12 es ampliada la demanda en la cantidad de $ 10.000.000. Se reclaman $ 7.000.000 para el rubro daño emergente, representado por el valor en plaza de la mercadería, deducidos los impuestos y recargos. En cuanto a la mercadería que no pudo retirarse, modifica su valuación, elevándola a $ 15.000.000. Estima el lucro cesante en $ 20.000.000.
2º) En su responde, la demandada opone la defensa de falta de acción, por considerar que la actora no es la propietaria de la mercadería, sino las entidades bancarias a quienes transfiriera toda la documentación de embarque y aduanera.
Niega todas las afirmaciones en que la actora funda su derecho a reclamar daños y perjuicios. En especial, asevera que el desequilibrio económico de la actora no se debió al robo en cuestión, sino que aquél fue justamente el motivo por el cual no pudo sacar la mercadería del puerto, en dos años, pues carecía de medios para despacharla.
Niega también su responsabilidad en el evento, pues sus agentes no intervinieron en él durante el desempeño de su función. Invoca como eximente de responsabilidad el artículo 287 de las ordenanzas de aduana.
3º) El a quo falló la causa, rechazando la demanda, por encontrar ajustada a derecho la defensa de falta de acción que se opusiera en el responde.
Contra esta sentencia expresó agravios la actora, siendo contestados.
4º) No está en tela de juicio en autos que toda la documentación referente a la compra por la actora de la mercadería robada quedó en poder del Banco de
Esta circunstancia es la que fundamentó la defensa de falta de acción, opuesta por la demandada. El a quo acogió esta defensa, sosteniendo que no se había producido la tradición real ni simbólica a favor del comprador (la actora). Agrega que la falta de pago total por parte de la compradora suspende o dilata la transferencia de la propiedad sobre la mercadería. Concluye de ello que al tiempo de iniciar la presente acción, la demandante no tenía la propiedad de la misma, por lo que, al carecer de acción la actora, debe prosperar la defensa ad hoc interpuesta por
La controversia planteada en autos, en torno a la defensa de falta de acción, ha sido de naturaleza puramente jurídica y no fáctica, toda vez que respecto a los hechos coinciden las partes.
En la expresión de agravios y en su contestación –cuyas excelentes facturas jurídicas me complazco en destacar- se da especial relevancia a los argumentos referidos a este punto, lo que se justifica, pues fue el único decidido en el fallo recurrido, donde al prosperar la tesis de la demandada, no correspondía resolver sobre el fondo del asunto.
5º) En casos que no tenían las características del presente, esta Cámara ha tenido oportunidad de analizar las relaciones entre el comprador-importador y el banco que otorga el crédito documentario para efectuar el pago en el exterior. Así, se ha señalado (ED 25-188, fallo 12.664, y JA 1968-II-250) que si los bancos intervinientes para resguardar sus créditos se han hecho extender el conocimiento a su nombre y orden, teniendo en su poder la documentación, pueden realizar sobre la mercadería genuinos actos de propietarios. Ante los terceros, aparecen como los verdaderos dueños y poseedores legítimos de los efectos transportados.
En el antecedente citado se ventilaba la responsabilidad del banco consignatario frente al transportador –tercero entre aquél y el importador-. Se explica así que en dicho fallo se condenase al banco a abonar el flete del transporte al tercero acreedor, en razón de la responsabilidad asumida y de las constancias del conocimiento.
Aquí, mediante las respuestas de ambos bancos al punto k del pedido de informes, quedó claro que la compra en el exterior fue realizada por Success y no por esas instituciones, siendo por cuenta y orden de aquélla que se procedió a la apertura del crédito documentario y al pago de las mercaderías (puntos a y b).
De ambos informes fluye que los bancos reconocen en la actora las calidades de importadora, compradora y propietaria de las mercaderías; es por el carácter de acreedores que invisten los bancos, a raíz de no haber abonado aquélla los importes de los créditos documentarios, que retienen la documentación pertinente, hasta recibirse de las sumas adeudadas.
O sea que, como lo estableciera también esta Cámara, la presunción de propiedad a favor del poseedor de cosas muebles, cuando es de buena fe, es cuando el cargador demuestra ser el verdadero dueño de la mercadería (JA 1960-II-351). Igual solución corresponde cuando el dueño es el comprador, y esa calidad le es reconocida, como ocurre aquí, por los bancos otorgantes del crédito documentario.
6º) Es verdad que como lo señala la propia actora en su expresión de agravios, dice Garo (Derecho comercial comparado, t. II, nº 556, pág. 677) que mediante el trust receipt, el banco "retiene el dominio de las mercaderías que no entregará al comprador hasta el completo pago de ellas". Estimo que lo que quiere significar el autor es un poder de disposición en manos del banco, y no que sea éste el dueño de las mercaderías, puesto que más adelante (íd., nº 597, pág. 734) especifica que: "Entre el banco y el comprador media, en primer término, una relación de mandatario a mandante". Señala el mismo autor que cuando el comprador no cubre la obligación de satisfacer el importe del crédito, "el banco podrá obtener una orden de ejecución sobre las mercaderías que retiene a tal efecto" (cita anterior); y finalmente, incluye entre las facultades del comprador la de demandar "por inejecución del mandato al banco" (íd., pág. 735).
Todas estas explicitaciones no se compadecen con la atribución de un derecho de propiedad sobre la mercadería al banco otorgante de un crédito documentario; por lo contrario, reconocen, implícitamente, que el propietario es el comprador, adjudicando al banco un derecho de retención y de ejecución, como acreedor, a los efectos de resarcirse de los importes desembolsados en el cumplimiento de su mandato.
7º) En su obra El crédito documentado, Labanca, Noacco y Vera Barros categóricamente afirman que "el banco no es el titular del dominio de las mercancías, sino sólo un tenedor de ellas. Basta para ponerlo en evidencia el examen sobre la posibilidad de una prenda, de un privilegio y del derecho de retención".
En el caso publicado en JA 1967-III-7, esta Cámara, en razón de los recursos y agravios sustentados, no tuvo oportunidad de decidir derechamente el punto, pero sí se lo analizó en la muy bien fundada sentencia de primera instancia, resolviéndose allí en igual sentido que el que aquí propugno.
Uno de los autores del libro que acabo de citar glosó allí esos fallos con una nota ("La relación inicial en el crédito documentado", Julio C. Noacco), afirmando allí (pág. 11) que, "puesto que el banco actúa como `comisionista´ respecto del ordenante, `en ningún momento se convierte en propietario´ de las mercaderías". Cita en su apoyo el autor la opinión de Siburu (Comentario del Código de Comercio argentino, t. IV, nº 928).
Es de destacar que también
8º) Es evidente que los bancos en cuestión y la actora entendieron celebrar un contrato de apertura de créditos documentarios, y no un contrato de transmisión del derecho de propiedad; ello sin perjuicio de investir a los bancos de las usuales facultades de garantía, propias de la institución.
La conducta seguida, tanto por la actora como por los propios bancos, y que se trasunta en la acción incoada por la primera y el contenido de los informes de los segundos, implica que la propiedad de las mercancías sigue en cabeza de aquélla y que los bancos sólo se consideran sus acreedores.
Como dice Segovia (Código de Comercio, t. I, art. 218, nota 800): "Ya que la intención se demuestra a veces mejor con los hechos que con las palabras, es natural que los actos de los contrayentes constituyan su explicación auténtica, una interpretación viva y animada y a la manera de una confesión del autor de ellos".
La jurisprudencia ha decidido también que los hechos de las partes, anteriores y subsiguientes a la celebración del negocio jurídico, que tienen relación con lo que se discute, constituyen una interpretación auténtica del contrato (ED 4-376, fallo 2693; LL 111-535, 112-540; JA 1963-II-252, 1963-VI-347).
Y, como surge de la conducta observada por los intervinientes en los contratos de crédito documentario, aquí en cuestión, ellos han entendido que el derecho de propiedad seguía correspondiendo a la actora. Frente a esta legítima interpretación, que se compadece con la naturaleza de la institución referida, y con los efectos del simple endoso de los conocimientos, carece de derecho la demandada para oponer la defensa de falta de acción, por lo que deben prosperar los agravios de la recurrente y revocarse la sentencia de fs. 203 que rechazó la demanda y acogió esa defensa.
9º) Rechazada la defensa de falta de acción, corresponde analizar las causales exonerativas de responsabilidad que adujo la demandada –no tratadas en el fallo recurrido por haber prosperado aquélla- y que se recuerdan en la contestación de agravios.
Invoca
10) En un fallo de esta Cámara que invoca la actora (JA 1964-VI-62), su entonces miembro, el doctor Ortiz Basualdo, que llevó allí la opinión de la mayoría, dijo, analizando la aplicabilidad al caso del artículo 287 de las ordenanzas de aduana: "La razonable interpretación de ese texto permite sostener que la exención de responsabilidad juega sólo en el caso de que, a pesar de haberse adoptado prudentes medidas de seguridad y vigilancia, se roban mercaderías depositadas mediante violencia ejercida sobre puertas o ventanas o escalamiento. Debe tenerse en cuenta que el principio general de la ley es el de la responsabilidad por la guarda de las cosas depositadas, y que las excepciones expresamente previstas, por ser tales, deben interpretarse con criterio restrictivo".
Se responsabilizó así a
11) En un caso más reciente (ED 21-173, fallo 10.715, y JA 1967-IV-130), esta Cámara mantuvo el criterio expuesto, condenando también a
Más recientemente aún (JA 1968-V-252), mediante mi voto, que resultó mayoritario, se condenó a
12) A la luz de los antecedentes glosados, estimo que no es dudosa la solución en los presentes.
Según la copia certificada de la sentencia penal de primera instancia, que obra agregada a fojas
Las circunstancias en que se cometió el delito, relatadas en los fallos citados, son demostrativas de la falta de una adecuada vigilancia en el lugar, y la participación principal en aquél de un dependiente de la demandada, condenado en sede penal, hace procedente la acción de responsabilidad contra aquélla, conforme a los precedentes jurisprudenciales ya glosados, y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 2203, 1083, 1092, 1094, 1113 y concs. del Código Civil. Por los mismos fundamentos, no cabe exonerar a la demandada, en razón de estar la mercadería en situación de rezago, ya que aquí ésta no se encontraba averiada o perdida, sino que fue objeto del delito de robo (art. 208, inc. f, ley de aduanas).
13) Es menester establecer, pues, los daños y perjuicios sufridos por la actora y su correspondiente monto indemnizatorio.
Estimo previo a la determinación de los respectivos rubros y montos, decidir sobre la procedencia o no de la reparación respecto de las consecuencias financieras que en la marcha de su empresa atribuye la actora al robo que aquí se ventila.
Sostiene que el siniestro comprometió gravemente su crédito en el país y en el exterior, cerrándosele la posibilidad de obtenerlo, y la obligó a presentarse en convocatoria de acreedores.
Por esta razón, incluye el daño emergente derivado de no poder retirar otras partidas de mercaderías de los depósitos fiscales, los honorarios de la convocatoria, el lucro cesante en la totalidad de esas mercaderías y el daño moral derivado de esa situación crediticia.
La mercadería en cuestión fue transportada por el buque Mormacglen, que entró al puerto metropolitano el 21 de diciembre de 1961. Quedó en depósito de la demandada, hasta que el 4 de abril de 1964 se perpetró el robo de parte de la misma. Es decir que dichas mercaderías permanecieron más de dos años y tres meses en el puerto, sin que la actora procediese a abonar los derechos y tasas correspondientes, ni los créditos documentarios que había utilizado. Tampoco ha denunciado seguro sobre los efectos, y su reclamo, por lo contrario, se formula sobre los valores C&F y no CIF, que es la más usada (Fernández, ob. cit., t. II, pág. 330). Ello demuestra que no aseguró la mercadería involucrada.
La actora, en consecuencia, nunca retiró la mercadería del puerto, pese a que el siniestro ocurrió luego de un prolongadísimo lapso posterior a su desembarco; no abonó los créditos documentarios y tampoco tomó seguro sobre esa mercadería.
Todo ello lleva a dar la razón a la demandada, cuando afirma que la demandante se encontraba en una muy precaria situación económica, con anterioridad al robo.
Esa situación se demuestra cabalmente con el informe del síndico, producido en el expediente de convocatoria de acreedores, agregado por cuerda floja a los presentes, donde se establece que la actora se encontraba ya en estado de cesación de pagos al 1 de julio de 1963 (es decir, con mucha anterioridad al robo de autos).
14) La actora produjo prueba testimonial, tendiente a demostrar que el robo produjo la disminución de su crédito comercial. Los testigos han declarado de conformidad; pero, ante las constancias analizadas precedentemente, y lo que surge de la convocatoria, estimo que sus dichos no pueden, en forma alguna, enervar aquellas constancias.
Hay que creer que esos testigos han declarado sobre la base de una apreciación subjetiva de la situación económica de la actora –anterior al robo- y en razón de una experiencia personal en sus tratos con aquélla; esto es lo que se desprende de sus contestaciones a las preguntas 2ª y 4ª, y tal opinión, así restringida, permite conciliar sus dichos con las demás constancias de autos (art. 38, Cód. Proc.).
Por consiguiente, si bien la actora cumplió con algunos acreedores, quizás por razones de amistad personal, lo cierto es que ya se encontraba en estado de cesación de pagos y son muy graves las constancias que existen en autos, demostrativas de que la actora tenía una situación económica deplorable, mucho antes de ser víctima del robo.
Así, el siniestro no modificó en absoluto la situación de la mercadería que no fue robada y que quedó en depósito, donde ya se encontraba desde hacía más de dos años. No se ha acreditado que las gestiones para pagar lo debido y retirarla se hallaran al borde del finiquito cuando ocurrió el siniestro. Nada surge así de los informes bancarios, ni aduaneros producidos en autos.
Tampoco se advierte la incidencia del robo como causal de daño moral, ya que si la actora se encontraba en convocatoria y había cesado en sus pagos, es mínima la disminución que aún pudo producirse en su crédito, como consecuencia del siniestro.
Todo ello obliga, en mi opinión, a decidir que no ha existido un nexo de causalidad entre el robo y las graves contingencias económicas de la actora.
Por consiguiente, deben excluirse de la indemnización los rubros concernientes al daño emergente y lucro cesante, referidos a la mercadería que no fue robada y quedó en depósito, así como también la indemnización del daño moral y los honorarios correspondientes a la convocatoria de acreedores.
15) A los efectos de estimar los daños corresponde atenerse a la pericia realizada en autos, ampliada y aclarada y nuevamente aclarada en audiencia.
El perito calculó el valor de la mercadería al 1º de abril de 1964 –o sea, a la época del robo-, y luego al momento de realizar la pericia (mayo de 1967).
Para los camisones, el perito estima su valor en $
16) Mayor problema presenta la determinación de la cantidad de mercadería robada.
El perito estableció que el total era de 69 docenas de conjuntos de banlon y 129 docenas de camisones de nylon.
Esta estimación no fue impugnada por la demandada, presente en la audiencia, por lo que puede aceptársela y coincide con la de la demanda.
Los conjuntos de banlon fueron sustraídos en su totalidad. En ese mismo informe se establece que, de cuatro cajones correspondientes al conocimiento nº 111, quedó sólo uno conteniendo 484 piezas de lencería de nylon, o sea, 40 docenas. Obviamente, es menester deducir estas 40 docenas de las 129 docenas de camisones, o sea que debe aceptarse que fueron 89 las docenas de camisones robadas.
17) La actora solicitó en la estación procesal oportuna –demanda- que se tuviera en cuenta la desvalorización de la moneda, por lo que, conforme a la jurisprudencia constante del tribunal sobre ese extremo, dada la naturaleza de la acción deducida, corresponde acceder a ello (JA 1967-VI-144).
Por eso deben tomarse en consideración los precios actualizados que da el perito, pero con fuertes deducciones, en atención a que, como lo sostiene la demandada, la mercadería se encontraba en rezago y por la misma no se efectuaron pagos impositivos, ni tampoco gastos de comercialización.
Asimismo, durante los dos años y meses que la mercadería estuvo en depósito, debe estimarse un índice de depreciación por desmerecimiento, sobre todo porque se trata de prendas femeninas en las que incide la moda.
18) Si se toman en consideración las bases aludidas, estimo que ellas deben aplicarse a los valores actualizados que da el perito para abril de 1964, pues es entonces que la mercadería debió ser comercializada. La indemnización resultante deberá ser aumentada, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda.
Por consiguiente, para las 89 docenas de camisones, calculando sobre $ 7.000 la unidad –por el largo tiempo pasado en depósito-, se tiene que deducir por los gastos e impuestos no abonados una suma que estimo en $ 4.000. A razón de $ 3.000 la pieza, una docena involucra $ 36.000, y 89 docenas, $ 3.204.000.
Para las 69 docenas de conjuntos de banlon, a $ 3.000 de 1964, deduciendo $ 1.500 por gastos no realizados, se tiene para una docena $ 18.000, lo que arroja un total de $ 1.242.000.
El total de $ 4.446.000 debe ser actualizado, en razón de la desvalorización monetaria, para alcanzar la suma de $ 6.200.000.
Dado que se partió, para alcanzar ese resultado, del precio de venta de las mercaderías, va de suyo que en el mismo se incluyen el daño emergente y el lucro cesante. Ello conforme con lo dispuesto en los artículos 1081, 1083, 1092, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil.
Asimismo, estimo conveniente recalcar que, por la naturaleza del siniestro ocurrido y demás circunstancias de autos, la prueba fue dificultosa para la actora, pero, por otra parte, tampoco produjo bases razonables y convincentes para determinar el monto de sus daños reales. Así, no demostró la incidencia impositiva sobre los precios de venta de esas mercancías, ni tampoco las bases para calcular los gastos de comercialización que debían ser deducidos del precio de venta.
Por consiguiente, la suma por la que debe prosperar la demanda debe ser la ya señalada de $ 6.200.000, aunque no se trata de un monto plenamente especificado, sino aproximativo (art. 165, último parágrafo, Cód. Proc.).
Por tanto, voto por la negativa, debiendo revocarse la sentencia recurrida, y hacerse lugar parcialmente a la acción instaurada, por la suma de $ 6.200.000, con más sus intereses, al tipo de los que percibe el Banco de
Los doctores Safontás y Vocos adhirieron al voto precedente. Conforme al resultado del acuerdo, revócase la sentencia apelada, y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda instaurada por Success, S. C. por Accs., contra
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