martes, 6 de febrero de 2007

Reef Exploration Inc. c. Compañía General de Combustibles

CNCom., sala D, 05/11/02, Reef Exploration Inc. c. Compañía General de Combustibles S.A.

Reconocimiento de laudo extranjero. Contrato de compraventa de acciones. Acuerdo arbitral. Arbitraje AAA con sede en Dallas. Convención de Nueva York de 1958. CIDIP I de Arbitraje Comercial Internacional. Requisitos. Competencia del tribunal arbitral. Oportunidad de su análisis. Proceso de exequatur. Proceso declarativo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/02/07, en LL 2003-E, 937, en ED 19/06/03, 5, en JA 2003-III, 90, con nota de R. J. Caivano y R. A. Bianchi, y comentada por M. B. Noodt Taquela en DeCITA 1.2004, 344-346.

2ª instancia. - Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.-

Considerando: I. 1. El revesamiento de las múltiples cuestiones controvertidas en autos hace conveniente referir algunos antecedentes del conflicto que originó las presentes actuaciones.

Reef Exploration Inc., sociedad extranjera constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, insinuó una acreencia en el concurso preventivo de Compañía General de Combustibles (conf., copia de fs. 658/783).

En el marco de esa presentación del 30/03/2001, la peticionaria de verificación invocó los siguientes extremos:

a) Dijo haber adquirido las acciones de una sociedad argentina denominada Hinton Argentina S.A., quien era -junto con otras sociedades- adjudicataria de un permiso de exploración de hidrocarburos para el área CON-4 Río Colorado, sita en las provincias de Salta y Jujuy. Luego, Hinton Argentina S.A. cambió su denominación por Reef Argentina S.A..

b) Reef Argentina S.A. convino con Compañía General de Combustibles S.A. la cesión de una parte de los derechos inherentes al mencionado permiso de exploración; además, esas sociedades firmaron un contrato por el cual regularon la actividad de exploración del área de referencia. A raíz de ese emprendimiento común, se concluyó el pozo denominado "Valle Morado X-1001".

Para desarrollar el yacimiento, que excedía la capacidad financiera de las co-contratantes, las partes procuraron obtener la participación de otras compañías en el proyecto.

Compañía General de Combustibles S.A. manifestó a su co-contratante que la búsqueda de nuevos inversores había fracasado, y ofreció a Reef Exploration Inc. adquirirle la totalidad de las acciones de las que era titular en Reef Argentina S.A.; oferta que aceptó y se concretó en una operación de compraventa de acciones por la suma de U$S48.500.000. Díjose que Compañía General de Combustibles S.A. fue luego reemplazada como sujeto co-contratante por CGC International Corporation, sociedad constituida de conformidad con las leyes de Panamá. Esa sustitución fue consentida por Reef con base en que su originaria co-contratante aceptaba mantenerse como garante de las prestaciones asumidas por la sociedad panameña. El contrato de compraventa de acciones se perfeccionó en agosto de 1998 (conf. fs. 663).

c) A estar a los dichos de la verificante, ocurrió que inmediatamente después de la concreción de esa operación, Compañía General de Combustibles S.A. informó públicamente que había transferido las acciones de Reef Argentina S.A. a Shell CAPSA por una suma aproximada de U$S186.000.000.

d) Por consecuencia de la venta de acciones a Shell, Reef Argentina S.A. inició un reclamo tendiente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo sufridos a raíz de esa operatoria. El proceso fue iniciado ante la Asociación Americana de Arbitraje, de acuerdo a lo pactado en el contrato de compraventa de acciones (conf. cláusula 9.6), y con sujeción a las normas de arbitraje comercial de esa institución. Sostuvo la peticionaria -entre otras consideraciones- que los daños y perjuicios cuya reparación procuraba habían tenido origen en la tergiversación u omisión de las demandadas en ese proceso arbitral (esto es, Compañía General de Combustibles S.A. y CGC International Corp.) con relación a la divulgación de numerosos hechos relevantes relativos a la actividad de Reef Argentina S.A. y a los potenciales interesados en las acciones de la sociedad.

e.1) El Tribunal Arbitral constituido a dichos efectos emitió el laudo el 27/06/2000, en la ciudad de Dallas, Estado de Texas, EE.UU. (ver la copia del laudo en fs. 44/61).

Compañía General de Combustibles S.A. y CGC International Corp. fueron condenadas a pagar solidariamente a la peticionaria (i) U$S153.321.905, (ii) el 10% de interés simple desde la fecha del laudo hasta el efectivo pago, (iii) los honorarios administrativos de la Asociación Americana de Arbitraje por U$S25.150, (iv) la remuneración de los tres árbitros intervinientes por U$S212.493,03, (v) otros costos -con exclusión de la representación legal- por U$S7000, y (vi) U$S1.000.000 por la representación legal asumida en el marco del arbitraje.

e.2) Por petición de la propia Reef, un Tribunal del Distrito Norte de Texas, EE.UU., confirmó ese "Laudo Arbitral" (ver copias en fs. 142/3).

2. Reef Exploration Inc. solicitó en fs. 145/61 de las presentes actuaciones, con fundamento en las normas de la ley 23.619 (aprobatoria de la Convención de Nueva York sobre ejecución de sentencias extranjeras) y en los arts. 517/9 del Cód. Procesal, que se acuerde fuerza ejecutoria en nuestro país al laudo arbitral antes referido.

Compañía General de Combustibles SA impugnó la procedencia de lo solicitado por Reef Exploration Inc., según resulta de la presentación que luce en fs. 186/209.

Fundóse esa oposición en que:

(i) La Convención de Nueva York no es aplicable para regular el procedimiento tendiente a reconocer en la República Argentina fuerza ejecutoria a un laudo arbitral dictado por un Tribunal Arbitral de la Asociación Americana de Arbitraje. La cuestión se encuentra regida -en la visión de la oponente- por la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscripta en Panamá, aprobada por la ley 24.322, la cual lleva a dirimir prioritariamente la cuestión a la luz de las normas procesales locales.

(ii) Los hechos fundantes del reclamo arbitral instaurado por Reef Exploration Inc. "...no estaban referidos al Contrato de Compraventa de Acciones de Reef Argentina S.A...." (fs. 190); de modo que la cláusula compromisoria incluida en el mismo carecía de operatividad sobre el caso, de acuerdo a lo establecido tanto en la Convención de Panamá cuanto en la propia Convención de Nueva York invocada por la peticionaria del exequátur.

(iii) La justicia Argentina se declaró competente para entender en la cuestión mediante una resolución firme dictada por la sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, en el expediente caratulado "Compañía General de Combustibles S.A. s. amparo". Esa decisión ordenó al Tribunal Arbitral de la Asociación Americana de Arbitraje "... que se inhibiera del conocimiento de la referida demanda" (puede verse una copia de la resolución de la CNCom., sala B que sirvió de antecedente a esa declaración de competencia de la Justicia Argentina en fs. 248/256 del expediente "Sociedad Comercial del Plata S.A. s/concurso preventivo, s/incidente separado por Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.").

(iv) El reconocimiento o ejecución del laudo arbitral afectaría el orden público, pues importaría incumplir una decisión judicial firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, "... emanada del único Tribunal competente", que era el juez natural de la causa.

(v) No se observaron los recaudos establecidos por el art. 517/9 del Cód. Procesal, pues (*) el laudo no fue dictado por tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional, (**) el laudo afectaría el orden público argentino, y (***) el laudo aparece incompatible con otra sentencia pronunciada con anterioridad por un tribunal argentino.

(vi) El presente pedido de exequátur viene a constituir una reapertura del debate sobre la competencia del Tribunal de la Asociación Americana de Arbitraje para conocer en el conflicto suscitado entre las partes.

(viii) Reef Exploration Inc. omitió cuestionar lo resuelto en los autos sobre inhibitoria, a pesar de que "estaba perfectamente al tanto (de la misma)... mucho antes de que se dictara el Laudo..." (sic).

(viii) Diferentemente de lo alegado por Reef Exploration Inc., la concursada Compañía General de Combustibles S.A. no designó ningún árbitro en el Tribunal Arbitral que dictó el laudo en cuestión; con lo cual -en la tesis de la oponente- esa parte no admitió la competencia de ese Tribunal.

(ix) El trámite de inhibitoria no es incompatible con las disposiciones de la Convención de Nueva York, desde que ésta prescribe que "... para que un laudo sea ejecutable en un estado distinto de aquel en el que se dictó, el tribunal que lo dictó debió ser competente para hacerlo según las reglas de competencia del estado en el que se lo pretende validar", y el procedimiento de inhibitoria es uno de los recursos con los que se disponía en la República Argentina para establecer el juez competente.

3. La resolución de primera instancia de fs. 372/4 desestimó el exequátur requerido por Reef Exploration Inc.

Dicho pronunciamiento se fundó exclusivamente en que "... por argumento del art. 517 incs. 1) y 5) y 519 bis del Cód. Procesal es inadmisible la pretensión de que se reconozca el laudo pronunciado por el Tribunal Arbitral cuya inhibitoria fue dispuesta por decisión del Tribunal competente en la República Argentina" (conf., fs. 373). Impusiéronse las costas a Reef Exploration Inc., y se regularon los honorarios de los letrados intervinientes.

a) Reef Exploration Inc. apeló contra esa resolución en fs. 407 (memorial en fs. 572/94, respondido por Compañía General de Combustibles en fs. 597/629).

Procede recordar -bien que sintéticamente- los argumentos fundantes de la impugnación.

(i) El pronunciamiento recurrido no analizó las razones expuestas por el Tribunal Arbitral cuando expresamente ingresó al tratamiento del tema de la competencia, luego de recibir el exhorto librado por consecuencia de la admisión de la inhibitoria planteada por la demandada.

(ii) Uno de los integrantes de ese Tribunal, Alan Redfern, actuó "... en virtud de la designación efectuada por la aquí demandada" (fs. 574 y fs. 592).

(iii) No es concebible en el ámbito del derecho internacional -como principio- el planteo de una inhibitoria. Y ante la hipótesis de que ella fuera procedente, no podría constituir en ningún caso una orden, sino una "invitación" a desatenderse de la causa.

(iv) No había sido parte en el trámite de la inhibitoria, por lo cual, esa decisión no le resultaba oponible como resolución definitiva. Puntualizó que la oportunidad para debatir la cuestión de competencia era, precisamente, la del exequátur.

(v) El contrato de compraventa de acciones celebrado con CGC International Corp. se hallaba sujeto a las leyes de Texas, EE.UU.; para cuya normativa la jurisdicción del Tribunal Arbitral es indiscutible.

(vi) La demandada tuvo la oportunidad de discutir, por vía declinatoria, el tema de la competencia; por lo que no hubo indefensión de su parte. A su vez, díjose que si bien las demandadas en el proceso arbitral no cuestionaron formalmente en ese proceso la competencia del Tribunal Arbitral, su asesor, el abogado doctor S. sí había introducido el asunto (fs. 583 v.).

(viii) La resolución de la sala B de esta Cámara que admitió la inhibitoria se fundó en disposiciones contractuales fijadas en convenios en los cuales Reef Exploration Inc. no había sido parte.

b) Separadamente de lo expuesto, mediaron recursos dirigidos contra el monto de los honorarios regulados en la primera instancia. Los letrados de Compañía General de Combustibles S.A. apelaron contra la regulación de honorarios contenida en dicho pronunciamiento, por considerarla reducida (fs. 390/9). A su vez, la parte actora apeló emolumentos por estimarlos elevados (fs. 407).

II. 1. El art. 519 bis del Cód. Procesal establece que "los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:

"1°) Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1".

"2°) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 737".

El art. 517 del Cód. Procesal, de su lado, prevé que "las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

"1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado emane del tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero".

"2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa".

"3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional".

"4. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino".

"5. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino".

2. En el parecer de esta sala, el recurso de apelación ensayado por la peticionaria del exequátur procede en derecho, por cuanto Reef Exploration Inc. ha observado en el caso los recaudos que exige la normativa citada precedentemente en orden a la obtención del reconocimiento en la República Argentina del laudo arbitral de referencia, con fuerza ejecutoria.

En efecto:

El laudo arbitral cuya fuerza ejecutoria se persigue en estas actuaciones -confirmado en sede jurisdiccional, según se refirió- ha sido dictado por tribunal competente, conforme prescribe nuestro ordenamiento legal.

(i) Resulta de particular interés subrayar que la oportunidad para controlar si el laudo arbitral fue dictado por un tribunal competente -o si ello no ha sido así- no ha de ser otra que en el marco de los presentes actuados, por constituir el quicio de esta causa la primera oportunidad en la que la parte actora del proceso en el que fue dictado ese laudo puede requerir, en el marco de nuestro sistema jurídico, su reconocimiento (ver en este sentido, CNCom., sala C, 31/05/93, "Inversora Patagónica").

Es precisamente por ello que el art. 517 del Cód. Procesal, aplicable en la especie por derivación de lo establecido por el art. 519 bis del Cód. Procesal, prevé que el juez ante el cual se solicite el reconocimiento de una sentencia extranjera (en el caso, un laudo arbitral) debe analizar si la misma emana de "tribunal competente".

Esa previsión habilita pues al tribunal que conoce en el exequátur a examinar detenidamente la materia, con la debida sustanciación que garantice el derecho de defensa en juicio de los sujetos comprendidos en el asunto. De lo contrario, no sería viable ponderar razonadamente si la decisión cuyo reconocimiento en el país se solicita fue dictada por un "tribunal competente" de acuerdo a nuestras normas legales, o si ello no ha sido así (conf., en particular, dictamen de Fiscalía de la Cámara en lo Comercial dado en la causa "Inversora Patagónica", a cuyos fundamentos adhirió la sala proveyente).

(ii) Ciertamente, la consideración que antecede debe ser medulosamente examinada en correlación con la decisión dictada por la sala B de esta Cámara, en el mencionado expediente caratulado "Compañía General de Combustibles S.A. s/amparo". Recuérdase que dicho tribunal -en la órbita de una actuación en la cual no fue parte Reef Corporation Inc.- hizo lugar a la inhibitoria impetrada, con el efecto de ordenar al Tribunal Arbitral de la Asociación Americana de Arbitraje "... que se inhibiera del conocimiento de la referida demanda".

Ahora bien:

En punto a la competencia del Tribunal Arbitral, los árbitros señalaron que "... somos competentes para entender en esta materia y... debemos proceder". Díjose que "bajo las leyes de los Estados Unidos y de Texas, la inhibitoria no tendría efecto extraterritorial, y no podría ser exigida a nosotros en este país. En todo caso, creemos que el juez del Juzgado Nacional de la ciudad de Buenos Aires no consideró su manifestación en el sentido que nosotros debemos "...abstener de entender en la causa...como una orden exigible con efecto extraterritorial..." (fs. 49).

Expúsose que "sin lugar a dudas, ante la ausencia de un tribunal supranacional que resuelve controversias respecto de asuntos de competencia, una inhibitoria otorgada por un Juez argentino con relación a una causa que tramita ante un tribunal o juez extranjero no debería ser obligatoria si el tribunal o juez extranjero no la acepta" (fs. 49).

A su vez, es de observar que luego de analizar en lo sustancial la cuestión de la competencia con relación al conflicto suscitado entre las partes, el Tribunal Arbitral concluyó en el sentido de que "...nada en la petición recibida del juez de Argentina, ni en su exposición, nos persuade a cambiar nuestra postura de que tenemos competencia para conducir este arbitraje hasta su fin, ni a aceptar dicha petición y exposición como justificativo de la abstención por parte de las demandadas de participar en este procedimiento" (fs. 51).

(iii) Como es evidente la ausencia de un tribunal superior llamado a dirimir el conflicto de competencia que vino a suscitarse en la especie (extremo que inferiblemente no podían ignorar Compañía General de Combustibles SA y CGC International Corp.), resulta forzoso concluir en que la inhibitoria decretada por la alzada en lo Comercial no resulta oponible en estas actuaciones a Reef Exploration Inc.

Como principio, esa decisión -insístese- dictada inaudita parte, hubiera tenido efectos con relación a Reef Exploration Inc. en la medida de su "acatamiento" por el Tribunal Arbitral; hipótesis ante la cual esa sociedad habría dispuesto de las vías recursivas de impugnación propias del procedimiento seguido ante ese Tribunal Arbitral en orden a objetar el pronunciamiento.

No se trata en la especie -es de subrayar- de introducir nuevamente una cuestión de competencia, puesto que sobre esa materia no es perceptible que hubiese habido un previo debate en si propio respecto de esa materia. El alcance de la decisión de la CNCom., sala B, tuvo límite a partir de la "resistencia" del Tribunal Arbitral; y concretada esa "resistencia", no sólo no hay óbice para analizar ahora la competencia del Tribunal Arbitral para dictar el laudo de referencia, sino que ese examen debe producirse imperativamente por exigencia de nuestro régimen legal.

De lo que se trata es de cumplir con las normas que nuestro propio ordenamiento procesal prevé al efecto, de acuerdo al planteo ensayado por la propia Compañía General de Combustibles S.A..

En ese contexto, incumbe a esta Sala analizar ahora el tema, previa audiencia de los interesados, como ocurrió efectivamente en el caso (arg. art. 18, Constitución Nacional).

(iv) Resulta dirimente a los efectos expuestos tener en cuenta que el proceso arbitral en el cual recayó el laudo de que se trata, fue iniciado con apoyo en el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Reef Exploration Inc. y Compañía General de Combustibles SA -luego sustituida por CGC International Corp.-.

Ese contrato estableció, en su cláusula 9.6 de la Sección IX que "cualquier conflicto, desacuerdo, controversia o reclamo que surja de este contrato... o relacionado con él... será dirimido en forma definitiva, de conformidad con las normas de la Asociación Americana de Arbitraje, por tres árbitros (uno de los árbitros será elegido por la compradora, otro por la vendedora y el tercer árbitro será seleccionado por los árbitros debidamente elegidos por la compradora y la vendedora). El procedimiento arbitral se llevará a cabo en la Ciudad de Dallas, Texas, en idioma inglés" (sic, fs. 123).

Esa norma convencional, legítima a la luz de lo dispuesto por el art. 1 y concs. del Cód. Procesal -en tanto el contrato regula materia patrimonial disponible para las partes, y ninguna norma atribuía jurisdicción exclusiva a los tribunales argentinos-, es la aplicable al caso. Pues en nuestro régimen legal dicha regla contractual viene a constituir ley para las partes (arg. art. 1197, Cód. Civil; véase en este sentido, esta sala, 16/07/99, Gutiérrez Segú).

Y siendo ello así, no cabe sino observar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 11-3 de las Normas de Arbitraje Internacional de la Asociación Americana de Arbitraje, "una parte debe objetar la competencia del tribunal o la arbitrariedad de un reclamo o reconvención a más tardar al momento de la presentación de la defensa, según se establece en el artículo 3, respecto del reclamo o reconvención que da lugar a dicha objeción".

De modo pues que si (a) las partes sometieron la resolución de todo hipotético diferendo a las Normas de la Asociación Americana de Arbitraje y (b) dichas Normas contemplan expresamente la posibilidad y oportunidad de la impugnación de la competencia del Tribunal Arbitral ante el propio Tribunal, (c) cuadra concluir en el sentido de que el planteo de la susodicha incompetencia en vía de inhibitoria vino a infringir lo que constituía ley para las partes en el tiempo de concertación del vínculo contractual.

3. Por cierto que no escapa a la consideración de esta sala que en los acuerdos que precedieron al contrato suscripto entre Reef Exploration Inc. y Compañía General de Combustibles S.A., no se había establecido la cláusula compromisoria de referencia.

Sin embargo, es de advertir que Reef Exploration Inc. no ha sido parte en esos contratos precedentes. Por lo demás, la circunstancia de que sí lo haya sido una sociedad controlada por aquélla, no justifica per se la aplicación a la controlante de convenciones establecidas entre su controlada y terceros: juzga la sala que la hipotética e infundada aplicación a la controlante de lo pactado en contratos celebrados entre controlada y terceros, carecería en el caso de base positiva.

Cierto es que los antecedentes fácticos que originaron el reclamo canalizado a través del proceso arbitral en el que se dictó el laudo en cuestión, fueron anteriores a la celebración en sí propia del contrato de compraventa de acciones.

Pero no lo es menos que esos hechos vinieron a formar parte de las tratativas preliminares que tuvieron como corolario el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Reef Exploration Inc. y Compañía General de Combustibles S.A. -luego sustituida por CGC International Corp.-, y que si no hubiera sido concertado ese acuerdo, no habría existido ningún reclamo arbitral promovido por Reef Exploration Inc., desde que -en ese caso- no se habrían producido los daños y perjuicios invocados por esa compañía.

Se trata entonces de hechos que dieron lugar a la celebración del contrato y que, por ende, resultan directamente vinculados al mismo.

La base fáctica del proceso arbitral resultó subsumida en la cláusula compromisoria transcripta antes, de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Arbitral.

Atiéndase sobre el particular que ese Tribunal Arbitral sostuvo que "...el alcance de esta cláusula (compromisoria) no está limitado a los reclamos por incumplimiento de contrato. En los tribunales de Texas, y en general en los tribunales Federales y estaduales de los Estados Unidos, este tipo de cláusula, que muy habitualmente se utiliza en compromisos arbitrales tanto locales como internacionales, se interpreta de manera tal de cubrir, entre otras cosas, reclamos de varios tipos que surgen en el contexto de negociaciones conducentes a la celebración de un contrato, o que surgen durante su cumplimiento o incumplimiento, además de reclamos por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato" (sic, fs. 50).

No cabe sino compartir esa consideración del Tribunal Arbitral, en función del texto transcripto de la cláusula compromisoria de referencia, y de la vinculación directa e inmediata entre los hechos que dieron lugar al proceso arbitral y la celebración del contrato de compraventa de acciones entre Reef Exploration Inc. y Compañía General de Combustibles SA -luego sustituida por CGC International Corp.-.

Cuadra concluir en el sentido de que el Tribunal Arbitral ha sido competente para conocer en el proceso iniciado por Reef Exploration Inc. contra Compañía General de Combustibles SA y CGC International Corp., y por ende, ha sido competente para dictar el laudo arbitral en cuestión; laudo que, confirmado en sede jurisdiccional en los EE.UU., constituye cosa juzgada con fuerza ejecutoria.

a) De la lectura de estas actuaciones fluye que las demandadas en sede arbitral fueron debidamente citadas en el proceso en cuyo marco fue dictado ese laudo, con observancia de su derecho de defensa.

En ese sentido, es de señalar que el laudo arbitral (dictado en forma unánime por los tres árbitros designados al efecto) refirió que "CGC y CGCI desde el inicio han rehusado participar en el presente arbitraje con la excepción de que conjuntamente designaron un árbitro. A través de su asesor legal, el doctor A. S. en Buenos Aires, se han notificado de cada paso del arbitraje, incluyendo por supuesto la presentación de la solicitud de arbitraje y la celebración de la audiencia del 14 de marzo de 2000, pero el doctor S. le ha recordado al Tribunal Arbitral y a la Asociación Americana de Arbitraje en forma repetida y sistemática que sus clientes no participan en el arbitraje. La designación de un árbitro no importó renunciar a las objeciones que efectuaran respecto de la competencia de este Tribunal Arbitral" (sic, fs. 45).

Compañía General de Combustibles S.A. no ha cuestionado eficazmente la legitimidad y la autenticidad de las consideraciones formuladas en la actuación transcripta.

Esa conclusión aparece corroborada por las declaraciones juradas de las cuales dan cuenta las piezas obrantes en fs. 959/61 y fs. 972/4.

El abogado John S. McEldowney afirmó que "...Compañía General de Combustibles SA y CGC International Corp. fueron adecuadamente notificadas acerca del proceso ante la AAA de conformidad con los términos del Contrato de Compraventa de Acciones" (sic, fs. 959). Y el abogado Andrew J. Mytelka aseveró que "... si bien las demandadas aparentemente boicotearon el procedimiento ante la AAA, efectivamente designaron a uno de los árbitros del tribunal, Alan Redfern Q.C. del Reino Unido, de conformidad con la disposición compromisoria del Contrato de Compraventa de Acciones subyacente..., (y que) luego, tanto el Tribunal Arbitral como Reef notificaron a las demandadas cada acto del proceso arbitral" (sic, fs. 973).

b) Resulta incontrovertido que el laudo arbitral reúne los requisitos necesarios para ser considerado como tal en el lugar en el que fue dictado.

No se advierte que el laudo arbitral afecte principios de orden público inscriptos en nuestro ordenamiento legal.

Por el contrario, las partes pactaron una prórroga de competencia a favor del Tribunal Arbitral que dictó ese laudo, para dirimir conflictos del modo en que Reef Exploration Inc. recurrió a iniciar el proceso arbitral. En nuestro sistema jurídico, esa prórroga de competencia relativa a materia patrimonial disponible para las partes, es como la ley misma.

El respeto a la palabra empeñada en ese sentido constituye un principio de orden público en nuestro régimen legal, plasmado en el art. 1197. Así, el laudo arbitral referido no sólo atenta contra nuestro orden público, sino que viene a compadecerse con él.

c) El laudo arbitral no es incompatible con una sentencia anterior o simultánea de un tribunal argentino que se haya expedido sobre la sustancia puesta a consideración del Tribunal Arbitral de la Asociación Americana de Arbitraje.

Se ha señalado en el curso de este decisorio que la referida resolución de la sala B de esta Cámara careció de ese efecto, en tanto se trató de un pronunciamiento dictado "inaudita pars", cuyos efectos perdieron virtualidad frente a la "oposición" del Tribunal Arbitral.

Por otra parte, cabe agregar que como bien lo señaló la fiscal general subrogante en el apartado "c)" de fs. 1020 vta., al acto jurisdiccional que concluyó la inhibitoria -trámite unilateral, en el que no tuvo ni pudo tener intervención la iniciadora de este exequátur- no le cabe, en puridad técnica, la calificación de "sentencia", la cual deber ser producida en un proceso que cumpla con la regla de bilateralidad, necesaria para el ejercicio del derecho de defensa.

Por tanto, lo resuelto en ese trámite de inhibitoria no es oponible a Reef Exploration Inc., quien es aquí oída por vez primera por un tribunal argentino en el marco de un procedimiento bilateral.

d) La materia objeto del laudo arbitral no aparece excluible del procedimiento de arbitraje regido por el art. 737 del Cód. Procesal.

4. a) Conviene referir que Reef Exploration Inc., en ocasión de insinuar su acreencia ante la sindicatura, sostuvo que era necesario tramitar el exequátur -simultáneamente con la insinuación- puesto que en el supuesto de que se produjera el desistimiento del concurso de Compañía General de Combustibles S.A., el laudo arbitral "... no tendría la fuerza ejecutoria por carecer del exequátur..., y no podría ejecutarse..." (fs. 730/1).

Ello implicó, desde luego, que la propia Reef Exploration Inc. entendió que la acreencia invocada tiene título o causa anterior al concursamiento de Compañía General de Combustibles S.A., y está por lo tanto sujeta a su reconocimiento con arreglo a lo previsto por la LC 32 y siguientes.

b) Ahora bien, la resolución dictada en la oportunidad prevista por la LC 36 declaró inadmisible el crédito con fundamento en que "... no se encuentra concluido el trámite del exequátur promovido por Reef... (por lo que no se puede), con base en el laudo arbitral..., obtenerse el reconocimiento del crédito como se pretende" (ver fs. 386).

Frente a ello, no parece dudoso que el pedido de Reef Exploration Inc. ensayado en estas actuaciones readquirió plena virtualidad, no obstante la afirmación de esa compañía expuesta en el apartado a) del presente parágrafo.

Es inferible que dicha afirmación fue formulada en la inteligencia de que el crédito estimado en el laudo arbitral sería reconocido en la etapa informativa prevista por la LC 32 y siguientes.

Como ello no sucedió, precisamente porque no había tramitado este procedimiento de exequátur, no puede sostenerse razonablemente ahora que la actora había supeditado ese procedimiento solo al eventual desistimiento del concurso preventivo de Compañía General de Combustibles S.A.. Elementales principios de buena fe y lealtad procesal conducen a la solución contraria (arg. art. 1198 y concs., Cód. Civil); pues en el supuesto de que la acreencia fuera declarada inadmisible por no haberse obtenido el exequátur -como vino a ocurrir en la especie- devenía fatalmente necesario continuar con el trámite de estas actuaciones.

Entonces, la legitimidad del crédito en el pasivo concursal de Compañía General de Combustibles S.A. vino a encontrarse -siquiera parcialmente- condicionada por la suerte de la materia que se resuelve en el marco de esta decisión. Así fue juzgado por la magistrada de primera instancia en la resolución prevista por la LC 36, y así lo señaló Reef Exploration Inc. al iniciar el incidente de revisión promovido con arreglo a la LC 37 (incidente solicitado oficiosamente por la Sala, actualmente a la vista; ver fs. 475 v. de ese incidente).

c) Podría interpretarse en vía de hipótesis que la peticionaria ha acudido a una doble vía procedimental a los mismos efectos: estas actuaciones y el susodicho incidente de revisión.

Sin embargo, diferentemente de lo dictaminado por la fiscal de Cámara y por la Concursada, estímase que ello no parece ser así.

En estas actuaciones, que no constituyen un proceso de contenido patrimonial en los términos de la LC 21:1 -y, por ende, no están suspendidas-, sólo se ha reclamado el reconocimiento en la República Argentina de un laudo arbitral.

En cambio, en el incidente de revisión se persigue el reconocimiento en el pasivo concursal de un crédito en si propio.

Trátase de procedimientos distintos con dos objetos claramente diferentes, que además de no resultar incompatibles, aparecen complementarios.

A todo evento, señálase que la apertura del concurso preventivo de Compañía General de Combustibles SA no empece al trámite de este procedimiento, de naturaleza declarativa.

III. En mérito de lo expuesto, revócase la resolución apelada, con el efecto de reconocer el laudo arbitral sub examine en los términos del art. 519 bis del Cód. Procesal. Impónense las costas de ambas instancias a la parte demandada, vencida (art. 69, Cód. Procesal).

Constituyendo el presente un litigio de monto indeterminado en los términos de los arts. 6 inc. a) y 19 de la ley 21.839, procede ponderar como factores contribuyentes de la estimativa de los honorarios, la naturaleza del juicio, el mérito profesional, la trascendencia jurídica, moral y económica implicada en el mismo y las etapas procesales efectivamente cumplidas en esta causa.

Con dicha base conceptual, se fijan los honorarios en $20.000 para el apoderado de la parte actora J. S. de L. P., en $50.000 para los letrados patrocinantes de la misma parte L. E. P. y B. R. M., en conjunto; en $14.000 para el apoderado de la parte demandada A. S. y en $35.000 para el letrado patrocinante de la misma parte M. S..

Por su escrito de fs. 572/94 se fija el honorario en $7000 para el doctor J. S. de L. P. y en $17.500 para los doctores F. J. L. de Z. y P. C. D., en conjunto (art. 14, ley 21.839).

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc.1°, Cód. Procesal) y las notificaciones pertinentes.

Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10.- C. M. Rotman. F. M. Cuartero.

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