CNCiv., sala C, 06/04/82, Mandl, Federico A. M., s. sucesión.
Aplicación de derecho extranjero. Código Civil: 13. Invocación y prueba a cargo de la parte.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/02/07, en ED 100-246/247, con nota de W. Goldschmidt y en LL 1982-C, 386.
2º instancia.- Buenos Aires, abril 6 de 1982.-
Considerando: A fs. 507 se resolvió que no se había justificado suficientemente con el instrumento de fs. 349/51, que el testamento invocado hubiera sido otorgado en cuanto a sus formas, de acuerdo con las leyes vigentes en el lugar y fecha del acto, declarando que esas circunstancias debían ser acreditadas de acuerdo con los arts. 3638 del Cód. Civil y 377 del Cód. Procesal.
El juez competente en el proceso sucesorio es quien debe apreciar los elementos de juicio y pronunciarse sobre la acreditación o no de la ley extranjera, cuyo cumplimiento se invoca por los recurrentes.
Frente a la determinación de la competencia del juez argentino para conocer de este proceso, cabe concluir que este juez es quien tiene atribuciones para apreciar si se ha probado debidamente la ley aplicable para declarar válido en cuanto a sus formas el testamento invocado por los apelantes.
Quien pretende la aplicación de la ley extranjera tiene la carga de invocarla y acreditarla (art. 13, Cód. Civil). Es insuficiente para ello la información de la embajada de Austria obrante a fs. 525 en cuanto se limita a afirmar que el testamento del cual se acompañó fotocopia certificada, está extendido en cuanto a sus formas de acuerdo a las leyes vigentes en aquel país en la fecha de su otorgamiento, sin identificar cuáles son esas leyes que se dicen cumplidas ni su contenido. Esta circunstancia obsta a que el tribunal pueda contar con elementos de juicio imprescindibles para emitir pronunciamiento sobre el punto. Lo demás informado por la embajada tampoco aporta constancia alguna que permita al juez formar convicción sobre la materia debatida.
Frente a los fundamentos de la resolución de la sala de fs. 615/8 el tribunal estima razonable que se requiera prueba fehaciente de la ley extranjera y de los demás hechos invocados por los recurrentes.
Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo dictaminado por los Ministerios Públicos de Cámara, se resuelve confirmar la resolución de fs. 635 en cuanto no hace lugar al pedido de fs. 631/2. Costas por su orden, por tratarse de una cuestión que pudo haber generado dudas razonables en los recurrentes.- S. Cifuentes. A. Durañona y Vedia. J. H. Alterini.
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