viernes, 16 de marzo de 2007

Rhodia Argentina S.A. c. Polisecki

CNCom., sala E, 11/10/88, Rhodia Argentina S.A. c. Polisecki.

Cheque librado contra un banco de Nueva York. Habilidad del título. Ley aplicable. Domicilio del banco girado. Aplicación de oficio del Derecho extranjero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07, en ED 132, 113 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, Abeledo-Perrot, 4 ed., 2001, t. II.

Y vistos: La resolución de foja 21 rechazó in limine la ejecución de un cheque librado contra el "Bank Leumi Trust Company New York" de la ciudad de Nueva York, que Rhodia Sociedad Anónima intentara contra Jorge Bernardo Polisecki.

En su memorial de fojas 23/25, la accionante se agravia por cuanto el señor juez a quo no indagó si conforme al derecho extranjero aplicable al cheque en cuestión, éste es título ejecutivo hábil y rechazó la vía ejecutiva, en base al incumplimiento de los recaudos impuestos por la ley nacional (art. 38, dec.-ley 4776/63, al que remite el art. 523, inc. 5º, Cód. Proc.).

I. La decisión apelada sostiene que es inconducente el conocimiento y aplicación del derecho extranjero (sin perjuicio de la orfandad probatoria que imputa al ejecutante) por cuanto la ejecutabilidad del instrumento, como cuestión procesal, debe regirse siempre por la lex fori, es decir, por el derecho nacional.

Sin embargo, es evidente que la acción ejecutiva del cheque es incorporada a la ley de fondo -artículo 38, párrafo 2º, decreto-ley 4776/63- a fin de asegurar los derechos sustanciales -la tutela del crédito- por ella resguardados de modo que entre el aspecto sustancial y el aspecto procesal hay una relación instrumental cuya armonía es tutelada por el legislador nacional. Cuando el cheque es internacional se produce la desconexión de tales aspectos, lo que conduciría a la incongruencia, como en autos, de someter el título de crédito al derecho extranjero del domicilio del banco girado y la acción ejecutiva a la ley nacional.

A fin de no frustrar por el fenómeno de fronteras, ni los intereses de las partes ni la voluntad del legislador, corresponde revisar si el título es hábil según el derecho del domicilio de pago y, a fin de no enervar la fuerza ejecutiva que tuviera, considerar que los recaudos del domicilio bancario son equivalentes a las normas procesales del juez argentino (cfr. Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, t. II, pág. 1140).

II. En autos, resulta aplicable el derecho del Estado de Nueva York, según ha invocado correctamente la ejecutante. La Sección III del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos (vigente en el Estado de Nueva York) considera suficiente y equivalente a la práctica del protesto, la inserción por parte del banco de un sello u otra escritura equivalente que indique que rechaza el cheque (Sección 3-510 b). Por tanto las constancias puestas por el banco girado son inobjetables a efectos de habilitar la vía ejecutiva, y así deben considerarse hasta tanto el ejecutado no demuestre que dicho banco no estaba habilitado para asentarlas (Cám. Com, Sala B, 16-V-69, "Pican Jovo c. Scoufalos Antonio", ED 29-665).

Destácase que el artículo 377 del Código Procesal (reformado por ley 22434) establece que la ley extranjera -invocada aunque no probada por las partes- puede ser investigada y aplicada por el juzgador. Y esta Sala ha tenido ocasión de manifestarse en favor de la aplicación de oficio del derecho extranjero aun en la hipótesis de falta de alegación, cuando el juez argentino hubiese considerado aplicable ese derecho en virtud de las propias normas de conflicto (cfr. Sala E, autos "Deutches Reiseburo c. Speter Armando" del 27-II-1984, "Relogios Brasil S.A. c. Haendel Mauricio s. ejecutivo" del 15-III-1985).

Por los fundamentos expuestos, se revoca el decisorio de foja 21, debiendo el señor juez proveer a las diligencias del caso.- Sin costas por no mediar contradictorio.- J. M. Garzón Vieyra. R. A. Ramírez.

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