CNCom., sala E, 11/10/88, Voest Alpine Intertrading c. Cargem
Laudo dictado en Londres. Reconocimiento en Argentina. Recaudos formales. Traducción realizada en Inglaterra. Ineficacia. Legalización. Convención de
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07, en ED 138, 717, en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado. Libro de casos, Bs. As.,
2º instancia.- Buenos Aires, octubre 11 de 1988.-
Y vistos: Se agravia la actora contra la decisión del juez de grado que desestimó liminarmente su pretensión de obtener el exequatur en favor de un laudo arbitral dictado en la ciudad de Londres, Inglaterra.
1.- Cabe analizar, en primer término, si la exigencia determinada por el a quo en los términos del artículo 123 y artículo 6 de la ley 20305 del Código Procesal, es aplicable al sub lite.
Según se advierte del examen de la documentación original, el laudo fue dictado en idioma inglés, y luego traducido al castellano en el mismo país en que se emitió. No se trata, por ende, de un documento expedido originalmente en dos idiomas, sino de un documento expresado en idioma extranjero, y luego traducido.
Lo expuesto se corrobora a través de la simple lectura de la certificación expedida por el notario extranjero, quien expresa que "los documentos adjuntos en idioma español son `traducciones fieles´ y exactas de los documentos en idioma inglés que también se adjuntan" (fs. 35; el subrayado no consta en el original).
Por consiguiente, resultan de aplicación al caso las disposiciones contenidas en el artículo 123 del Código Procesal y en el artículo 6 de la ley 20305, cuyos recaudos, por hallarse incumplidos, han de ser satisfechos en forma previa a dar curso a la pretensión de ejecución.
Cabe puntualizar que la carencia señalada no autoriza a desestimar in limine la acción intentada, como lo realizara el juez de grado, pues se trata de un recaudo formal, susceptible de cumplimiento ulterior a la presentación en juicio de la documentación, y que no afecta su validez intrínseca.
2.- En orden a las conclusiones vertidas precedentemente, corresponde que este Tribunal se expida acerca de los restantes cuestionamientos formulados por la demandada, respecto de otras deficiencias formales que presentarían los documentos base de la acción.
La documentación referida no satisface los requisitos exigidos por el artículo 519 bis, en cuanto remite a la aplicación del artículo 517 del Código Procesal, que en su inciso 3, exige la acreditación de su autenticidad.
En efecto: en la fecha en que fue expedido el laudo, se hallaba vigente en nuestro país el sistema de legalizaciones a través de las autoridades diplomáticas o consulares (instrumentado por el decreto de julio 24 de 1918, y art. 225 Reglamento Consular Decreto-Ley 8714/63, BO del 24-XII-1963; Falcón, Cód. Proc. Com., Tomo III, nº 518.5). Conforme a tales normas, correspondía la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores del país al que pertenecen -o su equivalente- a fin de acreditar la autenticidad de origen de las piezas que se pretendieran utilizar.
En el caso, tal recaudo se encuentra incumplido, pues los documentos carecen de la intervención del funcionario de Gran Bretaña que certifique la referida autenticidad de origen, autorización que debe constar antes de la expedida por el encargado de asuntos argentinos de
Desde que tal situación ha de ser regularizada a los efectos de obtener el pretendido exequatur, debe puntualizarse que actualmente, el régimen aludido ha sido reemplazado por un sistema de mayor simplicidad, al que deberá ajustarse tal regularización.
Sus normas resultan aplicables a todo documento público que haya sido extendido en el territorio de un estado contratante y que deba producir afectos en el territorio de todo estado contratante; debiendo agregarse que también el Reino Unido de Gran Bretaña ha ratificado a
Más allá de la naturaleza del laudo arbitral en el país de su expedición, lo cierto es que el mismo ha adquirido carácter público por la intervención del notario inglés. Aclárase que
Para certificar la firma, el carácter con que ha efectuado el signatario del documento y -de corresponder- la autenticidad del sello o timbre,
Deberá, por consiguiente, la actora, cumplimentar los recaudos señalados, en forma previa a cumplir el despacho pretendido.
3.- En mérito a las consideraciones precedentes, se resuelve: revocar el decisorio apelado en cuanto desestima liminarmente la ejecución, y disponer el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPCCN 36: 1), y las notificaciones pertinentes.
El doctor Guerrero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).- R. A. Ramírez. J. M. Garzón Vieyra.
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