CCiv y Com Posadas, sala II, 29/05/03, Sindicatura de la quiebra del Banco Integrado Departamental Ltdo. (Ex-Aciso) c. Instituto de Ortopedia, Traumatología y Medicina Laboral.
Crédito documentario. Suspensión y posterior liquidación del banco emisor. Pago por el BCRA. Ordenante. Falta de pago. Créditos debidos a la fallida. Acción por el síndico. Plazos fijos de propiedad del ordenante. Compensación. Rechazo. Falta de exigibilidad. Pesificación. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07 y en LLLitoral 02/04, 55.
2º instancia.- Posadas, mayo 29 de 2003.-
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? De no ser así, ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?
La doctora Panza dijo: Adentrándome en el análisis de la cuestión debatida en autos, me animo a sostener que la controversia se basa casi exclusivamente en una cuestión de interpretación de normas legales. Ha dicho al respecto
En autos, inicia la sindicatura de la quiebra del Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (Ex Aciso Bco. Coop. Ltdo.), de aquí en más BID, una acción de cobros de pesos contra el IOT (Instituto de Ortopedia, Traumatología y Medicina Laboral), originada en un crédito documentario. Conforme a la documental presentada por la accionante, el IOT solicitó el 10 de agosto de 1994 al Banco Aciso Coop. Ltdo., la apertura de un crédito documentario irrevocable a favor de Industrias Villares. El banco otorgante se fusionó luego con el BID.
Quedó probado en este pleito que el crédito documentado fue cancelado mediante clearing bancario, entre el Banco Central de
Los Vimazal se presentan contestando la demanda y oponiendo como defensa la cancelación del crédito reclamado, sosteniendo que existió pago por compensación. A ese fin acreditan que los demandados, propietarios del IOT, fueron acreedores del BID quebrado por ser titulares de plazos fijos por montos mayores a los exigidos en esta litis, versión confirmada.
Alegan los reclamados que, "los plazos fijos ya constituían pasivos para los registros del banco en 1995" (fs. 70, párr. 3°). Para ellos la compensación operó antes de que se dictara la sentencia de quiebra.
La juzgadora al fallar parcialmente a favor de los reclamados entiende no aplicable a esta controversia el art. 49 de la ley 24.144, norma legal a la cual la jueza le otorga un alcance que, conforme a mi razonamiento, no se compadece con el texto legal.
Entiende la sentenciante que la norma citada se refiere a los compromisos que afecten los pasivos, comprensivo de, (según esta deducción) compromisos futuros, o los que se celebren durante el plazo de suspensión dispuesto por el Banco Central a la entidad financiera. Realmente entiendo que éste no ha sido el criterio ni el alcance que debe otorgársele al art. 49 de la ley 24.144, reformada por ley 24.485 que en su art. 2° introduce modificaciones sustanciales a
Sobrevuela en todo el contexto de esta causa, que ambas partes –me refiero a sus representantes procesales- entienden, más allá de que algunos compartan o no, que al Banco Central se le ha confiado la defensa de intereses públicos porque tiene facultades exclusivas de superintendencia y de manejo de política monetaria y crediticia sobre todos los intermediarios financieros. Como se ha definido en doctrina al expresar: "Entre esas facultades se encuentra la sancionatoria, la que, conjuntamente con las facultades reglamentarias y de contralor, conforman el basamento donde se asienta el ejercicio del poder de policía financiero" (Barreira Delfino, Eduardo A., "Banco Central de
Con relación al poder de policía se precisó que: "El Banco Central tiene facultades exclusivas de superintendencia y de manejo de la política monetaria y crediticia 'sobre todos los intermediarios financieros' tanto públicos como privados, con exclusión de cualquier otra autoridad", son elocuentes en cuanto a los alcances del poder de policía que en esta materia la ley ha delegado en el Banco Central, compatible con el importante papel que le atribuye (CS, diciembre 5 de 1983; ED, 108-309). Las razones de orden público y de necesario gobierno a que responde la legislación financiera y cambiaria, encuentran base normativa en las cláusulas de los arts. 67, inc. 5, y 16 y 28 de
Ahora bien, cuando los demandados oponen al progreso de la acción ejercida por la sindicatura del BID el pago por compensación, argumentan que los créditos se compensaron con los certificados de plazos fijos que detentaban los Vimazal, pues ambos montos eran líquidos y exigibles antes de la declaración de quiebra del BID, como corolario las dos deudas, hasta el alcance de la menor resultan canceladas.
Sostienen los accionados que la declaración de suspensión del BID, el 12/04/95 por parte del Banco Central no se refiere a la suspensión y exigibilidad de sus pasivos. Para ello citan y transcriben el art. 49 de la ley 24.144, tal como fue sancionada y promulgada el 13 y 15 de octubre de 1992, habiendo recibido esa ley el veto parcial por decreto 1860 y luego posteriores modificaciones.
No hay dudas de que, de haber sido factible la compensación, la misma se habría concluido antes de la sentencia de la quiebra, pues después conforme a la ley concursal resulta legalmente imposible (art. 130, LC). De acuerdo al Cód. Civil para que se verifique la compensación es necesario que ambas deudas sean líquidas, exigibles y de plazo vencido (art. 819, Cód. Civil). Con respecto al requisito de la exigibilidad, el concepto implica que ambas deudas deben ser susceptibles de que sea reclamado su cumplimiento inmediato en forma extrajudicial o judicial, sin que a ésta se le pueda oponer excepción alguna.
La propia conducta de los Vimazal está reconociendo que su crédito (depósitos a plazo fijo por montos mayores a los reclamados), no era una deuda exigible pues, se presentaron ante la sindicatura –hoy apelante- a verificar todo su crédito, sin descontar en su presentación el monto reclamado en esta causa.
Pero es el texto legal el que nos indica con claridad la falta de uno de los requisitos esenciales para que proceda la compensación, tal cual es la exigibilidad. El art. 49 de la ley 24.144, que fuera reformado por el art. 2° de la ley 24.485 de entidades financieras (pub. el 18/4/95), que a través de dicha norma introduce modificaciones en
Los acreedores presentantes reconocen que "los plazos fijos ya constituían pasivos para los registros del Banco en 1995" (fs. 70), y si esos pasivos estaban "suspendidos" en su exigibilidad, la compensación no es operable.
Es advertible que la exigibilidad de los pasivos que la ley suspende, constituyen los créditos contra las entidades financieras, es por eso que al vencimiento de los plazos fijos y durante el período de suspensión de la entidad por parte del Banco Central, los portadores de los depósitos no se presentaron a efectivizar el cobro de sus depósitos, sino que luego verificaron en la quiebra esos montos.
En este sentido se dijo que: "Una situación especial se ha presentado en el país con motivo de la aplicación del art. 49 de
De la confrontación fáctica legal se deduce que en esta controversia, en virtud de la suspensión decretada por el Banco Central la compensación intentada por los demandados es legalmente imposible de concretar, al faltarle al pago intentado un requisito esencial como es el de la exigibilidad coetánea de las dos obligaciones a cancelar. Por ello propondré con mi voto la revocación de la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la apelación actoral y condenando a los demandados al pago total de lo reclamado, con más intereses que correrán desde que cada obligación quedó en mora.
Con relación a la pesificación, tema apelado por la sindicatura, con relación a la obligación que quedaba fuera de la compensación que se revoca, y que, hoy abarca a toda la deuda, entiendo que este tribunal debe expedirse pues se trata de una cuestión de derecho que modificó las relaciones crediticias de las partes, evitando así una dilación innecesaria del pleito.
Sostengo que, como se ha señalado en fallos de nuestro Máximo Tribunal nacional, "La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la 'ratio legis', y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial" (Fallos: 249-37 y sus citas, Bidart Campos, Germán J., "
En cambio, hoy a la fecha de la emisión de este voto estamos ante una nueva situación que borró, por imperio de la emergencia económica toda la legislación anterior, cuando con anterioridad muy cercana había sancionado y promulgado el propio Estado –con carácter también de orden público- la ley que establecía la intangibilidad de los depósitos, ley 25.466, definiéndola como la imposibilidad por parte del Estado de alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y las entidades financieras, como así también la prohibición de canjearlos por diferentes activos del Estado nacional, de prorrogar su pago y de reestructurar su vencimiento.
Cuando el Banco Central cancela la obligación que había tomado el Banco Aciso, a través de una operación de crédito documentario peticionado por los Vimazal, paga en dólares, pero en ese momento existía equivalencia absoluta entre un dólar y un peso. Sin embargo, hoy pretende cobrar ese préstamo en dólares, cuando el deudor debería pagar tres veces y más de lo que se obligó al tiempo de firmar el crédito, momento en que el objeto dinerario prometido en la obligación era un dólar convertible, definido por la ley 23.928 como canjeable por un peso argentino.
Cabe recordar que el Banco Central, no es comprador de ascensores, sino que se encontraba obligado a la cancelación de deudas dinerarias en virtud de operaciones bancarias internas, como consecuencia de disponer la suspensión y posterior liquidación del BID, banco que absorbió por fusión al primer prestador, el Banco Aciso Coop. Ltdo.
En esta causa se da una cuestión muy peculiar, pues el juez concursal, en su sentencia de quiebra dispone la conversión de los plazos fijos en dólares que tenían depositados los demandados, cuando en la parte pertinente de la sentencia (cuya fotocopia luce agregada a autos, fs. 283, tercer párr.), dice: "En cuanto al criterio utilizado para las prestaciones no dinerarias y aquellas contraídas en moneda extranjera la conversión se debe efectuar a tenor del art. 127 de
Reconozco que éste es el criterio correcto, pues las normas imponen la necesidad de que todos soporten equitativamente las consecuencias de la emergencia, de modo que nadie se beneficie con la crisis a expensas de otros. El cambio sustancial de las normas jurídicas que se producen a partir de enero de 2002, obliga a hacer imperar en la administración de justicia un sentido de la realidad y la equidad, que en cada caso se plasma en la consigna de dictar sentencias razonables.
Por todo lo expuesto corresponde que se haga lugar a la apelación de la sindicatura concursal, revocándose la sentencia de origen y disponiendo que procede el cobro de $66.575,50 reclamado por la actora, con más los intereses pactados y las costas.
La doctora López dijo: Que adhiere.
Por ello, la sala segunda de
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