SCBA, 08/11/00, Somoza, Silvia S. c. Bustelo, Elena s. petición de herencia y beneficio.
Matrimonio celebrado en el extranjero (México). Matrimonio por poder. Inscripción en Argentina. Muerte de un cónyuge. Sucesiones. Petición de herencia. Falsedad de la partida de matrimonio. Rechazo. Prueba del matrimonio. Derecho aplicable. Lugar de celebración. Constancias del Registro Civil. Partida. Testigos.
La sentencia fue confirmada por
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/03/07 y en LLBA 2001, 937.
Dictamen de
I- La cámara segunda de apelación –sala 2ª- del departamento judicial
II- Contra este fallo se alza la parte actora –por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 590/609).
Denuncia arbitrariedad y violación de los principios de congruencia y sana crítica (art. 163 CPCC. Bs. As.), así como de los arts. 17 y 18 de
Expresa el quejoso que, para adoptar la postura reseñada, el tribunal a quo ha incurrido en una errónea apreciación del material probatorio.
Ello así, desde el momento que consideró a la respuesta brindada por las autoridades mexicanas en el punto d) del exhorto obrante a fs. 346 como referida al certificado de matrimonio impugnado obrante a fs. 278/279, cuando en realidad la respuesta vertida en el punto señalado estaba dirigida a acreditar –tal como se lo requiere en fs. 337 vta.- la autenticidad de la certificación obrante a fs. 339 –la cual expresa que el certificado matrimonial en cuestión no se corresponde con asiento alguno obrante en la oficina de registro de tales actos- (fs. 592 vta. y ss.).
Este error en la apreciación de los constancias objetivas obrantes en autos –en el que también incurre el fiscal de primera instancia en su intervención de fs. 488 y que fuera puesto de relieve por el juez de primera instancia en fs. 504- "descalifica totalmente a la sentencia recurrida", según expresiones del quejoso, por violar los principios de congruencia y de la sana crítica (fs. 592), calificándola, en definitiva, de arbitraria (fs. 606 vta.).
El agravio descripto resulta esencial desde el momento que "toda la demanda está basada en la falsedad del certificado de matrimonio y la inexistencia de correlación entre éste y el asiento correspondiente del libro de matrimonios" (fs. 592 vta.).
Por ello, las demás violaciones a la ley o doctrina legal denunciadas en el recurso (resumidas en los ptos. "b" a "f" de fs.
Estimo que asiste razón al recurrente.
III. Debo dejar sentado –liminarmente- que el recurso incumple ciertas pautas formales, cuales son la ausencia de toda mención expresa del "absurdo" y la falta de cita de los artículos del CPCC. Bs. As. referidos a la apreciación de la prueba.
Aún conociendo lo estricto del criterio de V.E. en punto al cumplimiento de tales formalidades, considero –luego del exhaustivo análisis de las cuestiones que en este caso se debaten y atento la trascendencia de las mismas- que corresponde superar tales escollos procedimentales, evitándose así la configuración de un excesivo rigorismo formal frustratorio del acceso a la justicia (art. 15 Const. prov.).
El recurrente hace expresa mención de la figura de la "arbitrariedad" –emparentada al absurdo- y, lo que es más determinante, prueba acabadamente –a mi criterio- el error palmario en la apreciación de las constancias objetivas de la causa, lo que configura –aunque no lo nombre así- absurdo valorativo (en ese sentido, Sup. Corte Bs. As., Ac. 29.449 citado por Hitters en "Técnica de los recursos extraordinarios", p. 360).
En lo que hace al déficit de cita legal, adhiero al criterio de Hitters: "cuando la corte rompe la barrera del derecho y entra en los hechos a través del absurdo no debería pedirle al recurrente que nombre artículos rituales, pues en ese caso el órgano casatorio no controla la aplicación del derecho, sino la apreciación de los hechos y las probanzas. Requerir referencia precisa a normas positivas significa no comprender el problema y confundir el error fáctico con el derecho" (op. cit., p. 359).
Con lo dicho y atento –reitero- la especial entidad del agravio traído, estimo que V.E. debe considerar admisible el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
IV- La esencia del debate en el presente pleito se circunscribe a la determinación de la validez del certificado matrimonial obrante a fs. 278, según el cual la demandada habría contraído nupcias –mediante apoderados- con el Sr. Tomás J. Somoza el 6/3/1958 en México.
Ello así, pues el mismo ha dado lugar al acta respectiva del registro provincial de las personas (fs. 275/277), a partir del cual se han expedido tanto el certificado de matrimonio de fs. 76 como la libreta de familia de fs. 107 y, al fallecimiento del Sr. Somoza, determinó que se declarara única y universal heredera del mismo a
La actora –sobrina del causante- intenta demostrar la inexistencia de la celebración del matrimonio entre el Sr. Somoza y la demandada, para que –de ese modo- queden sin efecto todos los actos a que el certificado tachado de falso dió lugar. En especial, la declaratoria de herederos mencionada, quedando de esta forma
Pues bien, a los efectos de determinar la veracidad de lo testimoniado por el certificado de marras, obra en autos una prueba de esencial trascendencia, cual es el informe de autoridades mejicanas tramitado por vía de exhorto (fs.332/351).
Es justamente la valoración del contenido de esta pieza probatoria por parte de la cámara lo que ha motivado el agravio de la parte recurrente (fs. 591 vta. y ss.).
El exhorto contiene, en síntesis, tres requerimientos:
a- Se informe la existencia del asiento, en el registro civil mejicano respectivo, de la inscripción del matrimonio de que da cuenta el certificado impugnado de fs. 278 (fs. 337, pto. 1, "a", "b", "c" y "e");
b- Se informe de la autenticidad de la constancia de fs. 339, emanada de un funcionario mejicano –solicitada por la parte actora a los fines de acompañar con la demanda- que señala la inexistencia de todo registro del matrimonio que supuestamente habría celebrado la demandada. Tal constancia se acompañó con el exhorto (fs. 337 vta., pto. 1º, "d");
c- Se remita copia de la normativa relacionada al caso (fs. 337 vta., pto. 2º).
De estos puntos, nos interesan los señalados con las letras "a" y "b".
Al requerimiento indicado en el pto. a, la respuesta fué rotundamente negativa: no existe en el registro civil mejicano de marras constancia alguna de la celebración del matrimonio de que da cuenta el certificado impugnado, ni en el libro "dos" que en él se indica (por no existir tal libro "dos", ver fs. 278) ni en ningún otro libro de la dependencia (ver fs. 346).
En lo que hace al punto b, responde que la constancia de fs. 339 (no el certificado de fs. 278) es auténtica por existir copia al carbón de la misma en el minutario de oficios de la coordinación del registro civil del estado de Tlascala (fs. 346, pto. "d").
Ahora corresponde observar cómo la alzada ha meritado la información aludida.
En fs. 584 expresó –liminarmente- que "el instrumento en cuestión es el certificado del acto del registro civil del estado de Tlaxcala, de la que surgiría la celebración del matrimonio de la accionada con el causante, cuya copia se encuentra glosada en autos a fs. 278/279".
Y, a renglón seguido, señala que "con relación a dicho certificado se desprendería del informe obrante a fs. 346, que en el minutario de oficios de la coordinación del registro civil del estado de Tlascala, `existe copia al carbón del certificado que se adjunta al exhorto y que después de cotejar tanto el contenido del mismo como las firmas, resulta idéntico el certificado de referencia (…)'" (el resaltado me pertenece) (fs. 584/vta.).
La alzada yerra –tal como lo apunta el recurso- al considerar que cuando la autoridad mejicana habla de la autenticidad de la constancia de fs. 339, está refiriéndose al certificado de matrimonio de fs. 278/279.
La consecuencia de esta errónea concepción del "a quo" es tener por existentes en autos constancias que señalan la "autenticidad" del certificado de matrimonio impugnado –cuando toda la prueba adunada habla de la inexistencia del referido acto matrimonial-.
De allí que el fallo en crisis exprese: "la prueba negativa producida en autos en cuanto a la inexistencia del acta de matrimonio respectiva, resulta insuficiente de por sí para restar validez a la documentación certificante de la existencia de dicho acto. Es que el conflicto que pudiera existir en virtud de tales constancias contradictorias es una cuestión que sólo puede dirimirse conforme a las normas que contengan los ordenamientos legislativos vigentes en el lugar del otorgamiento del acto (…)" (fs. 585).
Es así que –error mediante- resuelve, por considerar que la cuestión es dirimible en la jurisdicción mejicana, confirmar el rechazo de la demanda (fs. 586 vta.).
Las normas de derecho internacional privado contenidas en nuestro ordenamiento civil, en punto a la forma de los actos jurídicos, nos indican que la misma ha de ser regida por la ley del país donde los actos o instrumentos se hubieren otorgado (art. 12 y 950 del CCiv.). Y más específicamente en lo que respecta al matrimonio, vemos que el art. 159 del CCiv. remite –de manera concordante- al "derecho del lugar de su celebración", el cual rige las "condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas" del mismo.
Para el presente supuesto, resulta propia la manda del art. 161 del código referido: "la prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración (…).".
Sentado pues el principio de la aplicación de la lex loci en materia de prueba, debemos remitirnos a la legislación de México.
El art. 559 del CCiv. del estado de Tlaxcala -México- en relación a los medios de prueba admisibles para acreditar el estado civil de las personas en ese territorio (ver fs. 347), prescribe que el mismo "sólo se prueba por las constancias respectivas del registro. Ningún otro medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, con excepción de los casos previstos por este mismo Código" (fs. 350).
La ley mejicana aplicable al caso "sub examen" (de acuerdo a lo que se indica en el exhorto diplomático ya aludido. conf. art. 13 CCiv.) manda que deberá tenerse en cuenta la "constancia respectiva del registro".
Como ya lo expresáramos, y también de acuerdo con lo informado por las autoridades mejicanas, esa constancia no existe en el libro referido por el certificado impugnado ni "en ningún otro libro del registro civil de Nanacamilpa, Tlaxcala" (ver fs. 346).
Si se tiene en cuenta que "la constancia respectiva del registro", en este caso, consiste en el asiento del acto celebratorio del matrimonio civil, la inexistencia de la primera implica la inexistencia del segundo.
Es decir que no se trata aquí sólo y simplemente de una cuestión de prueba: al carecerse del acta donde –de manera originaria- se habría volcado la celebración de este acto jurídico familiar, falta uno de sus requisitos de validez, que es la expresión del consentimiento de los contrayentes ante la autoridad competente para la celebración de los matrimonios.
Ello es una característica propia de los sistemas legales que –como el argentino y el mexicano- "exigen formas solemnes que obligan la intervención de la autoridad pertinente, ante quien se debe celebrar el matrimonio, para que éste pueda producir efectos civiles" (Vidal Taquini, Matrimonio civil, p. 9).
En este caso, si la autoridad competente de las dependencias administrativas y judiciales del estado mejicano que fueron exhortadas a los efectos de brindar la información requerida, señalan que no existe constancia alguna de la realización del acto de que da cuenta el certificado de matrimonio impugnado (fs. 278 y ss.), cabe concluir que tal acto no sólo no se encuentra probado sino –lo cual es más grave- tampoco se ha celebrado, lo que conlleva a considerarlo inexistente (conf. arts. 15, 16 y 172 del CCiv.).
En los presentes actuados, el panorama se torna un tanto más confuso ante la presencia del certificado de matrimonio de fs. 278 y ss., el cual fuera inscripto en el registro respectivo de la ciudad de
"La partida de matrimonio es el titular del estado matrimonial, que produce sus efectos jurídicos propios erga omnes, mientras no sea privado de eficacia por sentencia judicial, o que anule el matrimonio" (op. cit., p. 20).
Es decir que si bien el certificado en cuestión, por su orígen –pretendidamente público- cuenta con una fuerte presunción de validez en la medida que se hallen cumplidos ciertos recaudos formales, tal presunción puede ser derribada por el aporte de prueba idónea.
Para ello, en este caso, nada más acertado que recurrir a las oficinas del lugar donde –supuestamente- habría tenido lugar la celebración del matrimonio de marras, tal cual lo indica el texto del certificado en pugna.
El resultado –como ya se dijera- fue la ausencia absoluta de toda referencia al mencionado acto jurídico.
A la luz de tales probanzas, no resulta dificultoso concluir que el certificado acompañado en fs. 278 y ss., al hacer alusión a un acto matrimonial inexistente por no constar en ningún asiento en el registro respectivo, se encuadraría en un caso de falsedad material.
"La falsedad material o corporal, es la contrafigura de la autenticidad externa. La autenticidad externa se refiere a la genuinidad del documento (…) a lo que produce fuerza probatoria formal. (…) Comprende el original y la copia. Los casos de falsedad material pueden ser: falsificación, alteración y supresión. La falsedad puede consistir en hacer otro documento semejante al genuino, reproducir o imitar otro, simulando que es verdadero. Por ejemplo, expedir copia de una matriz inexistente (…)" (conf. Código Civil, Belluscio, Zanonni, ed. Astrea, t. 4, p. 555).
Cabe agregar que la actora, para probar la falsedad, se remitió al registro civil mejicano del lugar que se indica a fs. 340 (transcripción del certificado matrimonial impugnado en el Registro Civil de la ciudad de
Sin embargo, la demandada impugna tales respuestas por considerar que las mismas no provienen del registro civil donde tuvo lugar la facción del acta matrimonial (fs. 474 y ss.). Tal crítica no encuentra sustento alguno más allá de sus propias aseveraciones. Si tenemos en cuenta que la actividad probatoria de la actora –respecto de la localización del supuesto lugar de celebración del acto- se basó en los elementos que la propia demandada hace valer en el presente pleito (en este caso, la copia de fs. 340) y que la autoridad mejicana exhortada conoce las referidas divisiones políticas, el agravio de la demandada debió ser acompañado de prueba idónea, no siendo suficientes las meras alegaciones efectuadas al respecto.
Tanto más cuanto que la accionada, por ser la (supuesta) contrayente del matrimonio en extraña jurisdicción –si bien por apoderado-, es quien se encuentra en la mejor situación para aportar los datos referidos al distrito exacto de celebración de su supuesto matrimonio.
Resumiendo, estamos en presencia –al decir de Boggiano- de un "acto administrativo extranjero de certificación de situaciones jurídicas" (Derecho Internacional Privado, t. I, p. 536).
Tal certificado de matrimonio no es el reflejo del acta del que dice dar testimonio –por no existir la referida acta- lo cual hace que sea inválido tanto para la ley de nuestro país como para la mejicana, de acuerdo con lo que se desprende de la norma de esa nación referida "supra".
"La validez del acto administrativo extranjero es un recaudo de la eficacia de su reconocimiento extraterritorial. Si la voluntad del agente administrativo extranjero está viciada según su propio derecho, o ni siquiera existe, el acto inválido o inexistente será extraterritorialmente ineficaz" (Boggiano, op. cit.).
No encuentro óbice para que en nuestra jurisdicción se pueda plantear y resolver la validez del referido documento, puesto que será justamente en este país donde el mismo ha de proyectar sus efectos y –fundamentalmente- teniendo en cuenta que la postura contraria conlleva a tolerar la plena vigencia de un matrimonio que según la prueba arrimada no se ha celebrado nunca, con el consecuente –y grave- menoscabo al orden público, privándose de tal forma a la parte agraviada de toda posibilidad de debatir esta irregular cuestión ante la justicia argentina (conf. art. 15 Const. prov.).
Si bien es cierto que la declaración de ineficacia para acreditar la existencia del vínculo matrimonial del certificado en cuestión, por su carácter de documento pretendidamente público, implicaría consecuencias que interesan o involucran a la jurisdicción del estado de México (en lo que hace a eventuales responsabilidades administrativas o penales), ante la requisitoria de la actora y frente a la ardua tarea probatoria desarrollada, el juez argentino no puede permanecer inactivo.
Ello implicaría una grave violación al deber de fallar que tienen todos los magistrados de la nación, prevista expresamente en el art. 15 del CCiv. y con amplio respaldo constitucional.
Con ese objeto, la misma ley les otorga las herramientas idóneas: si el derecho extranjero que resultaría de aplicación no ha sido probado por la parte que lo alega (art. 13 CCiv.), los jueces deben cumplir con su obligación haciendo remisión a la "lex fori" (arts. 15 y 16 del Ccit.).
Se llega así, entonces, a la posibilidad de que sea aplicada la legislación argentina relacionada con la validez de los documentos públicos dado que, aún ante el hipotético caso que la legislación foránea previese supuestos de mayor benignidad (por ejemplo, sosteniendo la validez de documentos considerados falsos por nuestra normativa), sería de aplicación la cláusula protectoria del órden público local y de preservación del "espíritu de la legislación de este código", prevista en el art. 14 incs. 1 y 2 del CCiv.
VI. En definitiva, las conclusiones de la cámara "a quo" tienen por sustento una errónea apreciación del material probatorio adunado, el cual –a mi juicio y atento a la falta de idónea impugnación- acredita suficientemente la inexistencia del matrimonio de la accionada con el Sr. Somoza.
Y es a partir de ese error que el fallo en análisis arriba a conclusiones incongruentes con las constancias objetivas de la causa, incurriéndose en absurdo (conf. Sup. Corte Bs. As., Ac. 40.442, sent. del 30/5/1989; Ac. 40.686, sent. del 27/6/1989 y muchas otras).
Por todo lo dicho, considero que V.E. debe acoger favorablemente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. Tal es mi dictamen.-
La Plata, Noviembre 8 de 2000.
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: 1) La actora promueve acción de petición de herencia, solicitando se la reconozca como única y universal heredera del causante, en su carácter de sobrina, y consecuentemente, impetra se condene a la demandada a la entrega de todos los bienes que recibió en el juicio sucesorio de aquél.
Fundamenta su pretensión en la falsedad de la partida de matrimonio, en base a la cual se dictó la declaratoria de herederos. Sostiene que ello surge de la constancia del Registro Civil de Tlaxcala –México- en cuanto expresa que no existe anotación del supuesto matrimonio celebrado en el año 1958, entre el causante y la demandada. A los fines de acreditar la inexistencia de dicho acto jurídico, promueve incidente de redargución de falsedad de la libreta de matrimonio expedida por el Registro Provincial de las Personas, ya que la misma se extendió en base a una falsa partida mexicana, inscripta en
2) El juez de primera instancia desestimó la acción instaurada, fallo que fue confirmado por la sala 2ª de
3) La actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
4) En esencia, la controversia se circunscribe a determinar la validez del certificado matrimonial obrante a fs. 278, según el cual la legitimada pasiva habría contraído nupcias con el causante –mediante apoderado- el día 6/3/1958 en México.
5) Interpreto que el recurso es improcedente.
Conforme a nuestro sistema de derecho internacional privado, las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar de celebración (arts. 12 y 950 del CCiv.).
En igual sentido, el art. 2 de la entonces vigente ley 2393, establecía que la validez del matrimonio –no existiendo los impedimentos enumerados por la norma- será juzgada en
Es así, que para decidir sobre la forma y solemnidades de los actos jurídicos nuestro ordenamiento común ha receptado la regla locus regit actum.
Por otra parte el lugar de celebración como punto de conexión que enlaza el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica, es el criterio tradicional en la materia, que ya receptaba el antecedente mediato que está dado por la redacción primigenia del art. 159 del CCiv., según el pensamiento de Vélez Sársfield (conf. Gualberto L. Sosa, "El Matrimonio y el Divorcio en el Derecho Internacional Privado Argentino. Visión desde la ley 23515", en LL, 1987-III-701).
Dicha regla es obligatoria, siempre que no ataque al orden público del lugar donde se invoca. De modo tal, que el vínculo matrimonial contraído fuera del país conforme a las leyes del lugar del acto debe ser reconocido, siempre que no medie impedimento de parentesco, ligamen o crimen (Lazcano, Carlos A., "Derecho Internacional Privado",
En el presente caso no existe ninguno de los límites mencionados, por ende, el orden público no se encuentra comprometido; se trata de un supuesto de evasión de la jurisdicción nacional, tolerada por nuestra legislación, motivo por el cual dicha unión queda sometida a la lex loci celebrationis.
El art. 161 del CCiv. edicta que "la prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración…" (ap. 1) transitando por el criterio tradicional sentado en la materia por la doctrina y la praxis judicial (conf. Sosa, trabajo citado y Goldschmidt, "Derecho Internacional Privado", Derecho de
Entonces todo lo que atañe a la validez formal del matrimonio –como lo relativo a los medios de prueba para demostrar su existencia- se juzga por la ley de la celebración, esto es, los arts. 39 y 40 del CCiv. de México (fs. 446/447).
El art. 39 preceptúa que el estado civil se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Es así, que el art. 40 establece que "Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos" (lo subrayado me pertenece).
Es decir, que aun cuando se hubiese acreditado la falta de inscripción del certificado del acta que en fotocopia auténtica obra a fojas 278/282, el matrimonio igualmente resultará probado con el referido instrumento público, cuya falsedad material, no fue alegada ni acreditada y, por ende, posee plena fuerza (art. 375, CPCC. Bs. As.).
Como lo sostuvo el a quo, la prueba negativa producida en autos, resulta insuficiente de por sí para restar validez a la documentación certificante de la existencia de dicho acto, ya que, el conflicto que pudiera existir en virtud de tales constancias contradictorias sólo puede dirimirse conforme a la ley del lugar de su otorgamiento, con intervención de los funcionarios que lo suscribieron y de los organismos públicos intervinientes.
Ha dicho este Tribunal –en anterior composición- que "las partidas referidas, certificadas por las autoridades del país extranjero y legalizadas en el nuestro, deben reputarse válidas sin necesidad de prueba corroborante por parte de quien las haga valer, incumbiendo a quien se opone, demostrar lo contrario. Ha de presumirse, por tanto, que las partidas han sido extendidas según la ley del lugar ("Acuerdos y Sentencias", 1963-I-127; 1982-II-155; Ac. 31.742, sent. del 24/5/1983).
Como resolvió el juez de primera instancia y confirmó la alzada la falta de validez del documento público emanado de la autoridad extranjera, escapa a la jurisdicción de los tribunales locales, razón por la cual y no habiéndose demostrado las violaciones legales denunciadas doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Negri y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero al voto del doctor Hitters.
A mayor abundamiento he de señalar que sin perjuicio de advertir que la sentencia puesta en crisis ha incurrido en absurdo en uno de sus tramos –al considerar que cuando la autoridad mexicana se refiere a la autenticidad de la constancia obrante a fs. 339, lo está haciendo con respecto al certificado de matrimonio de fs. 278/279-, entiendo que el recurso impetrado no merece favorable acogida. Ello así pues a pesar de tal falencia, la misma no se ve, en mi criterio, privada de constituir un acto jurisdiccional válido dado la eficacia de los restantes fundamentos en los que encuentra sustento.
Liminarmente he de mencionar que la temática de estos autos es propia del derecho internacional privado, que tiene como fin "realizar las soluciones justas de los casos uisprivatistas multinacionales" (Boggiano, "Derecho Internacional Privado", t. I, 3ª edición, p. 104, Ed. Abeledo Perrot, 1991).
En ese orden, nuestro régimen positivo prevé (arts. 14 inc. 4 y 159 del CCiv.) lo que la doctrina especializada ha dado en llamar el favor matrimonii sometiendo los aspectos tanto formales como substanciales a la ley del lugar de celebración del matrimonio lex locis celebrationis e inclusive tolerando lo que se ha denominado como "fraude inocuo" al permitir que las partes abandonen su domicilio para sujetarse a un derecho diferente que rija la unión matrimonial; todo ello con el fin de evitar nulidades e inexistencias matrimoniales. Ello así, en la medida que no se violente el orden público internacional (arts. 14 y 160 del CCiv.) ya que éste descarta la aplicación del derecho extranjero requerido para regular la relación a pesar de haber sido invocado por nuestro sistema de derecho internacional privado.
En el sub judice "tal cláusula de reserva" no resulta operativa desde que los contrayentes no se hallaban incursos en ninguno de los impedimentos dirimentes que obstan al reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero (art. 160 del CCiv.) ni se infringió ninguno de los principios jurídicos sobre los que se asienta el sistema normativo argentino (art. 14, Ccit.).
Por tal razón es de plena aplicación el derecho extranjero y es allí en donde se debe buscar la solución jurígena del caso ubi ius ibi remedium.
En ese contexto he de advertir que la afirmación del recurrente, en cuanto entiende que con la sola demostración de la inexistencia del asiento del matrimonio Somoza-Bustello en el libro de matrimonios del Estado de Tlaxcala mediante la presentación de un certificado probatorio en tal sentido, es suficiente para calificar de falsa la partida mexicana con que se inscribió dicha unión en nuestro país, resulta dogmática.
El art. 50 del Cód. Civ. para el Distrito Federal en materia común y para todo el Estado de México en materia federal establece que "Las actas del Registro Civil extendidas conforme las disposiciones que preceden hacen prueba plena en todo lo que el juez del Registro Civil, en desempeño de sus funciones da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa" (fs. 447). Circunstancia ésta última que no se verificó en la especie.
El certificado del acta matrimonial otorgado en México por el funcionario público interviniente ha sido correctamente legalizado (fs. 278/281) cumpliendo de ese modo con las formalidades que ordena la ley, lo que así fue evaluado por el Jefe del Archivo de Protocolos de
La validez del acto administrativo extranjero, condición de su eficacia, se rige por el derecho administrativo del lugar del otorgamiento, consecuencia lógica del principio locus regit actum (art. 12 del CCiv.). En el sistema de Derecho Administrativo internacional se carece de una norma indirecta que plasme dicho criterio rector (Boggiano Antonio, El acto administrativo extranjero, JA, doctrina, 1973, p. 486; Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. I, 3ª edición, p. 531, Ed. Abeledo Perrot, 1991), no pudiendo echar mano del recurso de la analogía, como lo pretende el impugnante (fs. 596 vta./597), tratándose por una parte de un acto administrativo y por otra de una sentencia judicial (Boggiano, opus cit.). En materia de reconocimiento de sentencias extranjeras existen normas precisas (arts.
El recurrente omite cumplir con la carga de demostrar cabalmente en su escrito impugnativo (art. 279 del CPCC. Bs. As.) que de conformidad con el derecho aplicable al certificado del acta matrimonial, el mismo es falso, careciendo de sustento jurídico suficiente las afirmaciones que hace en tal sentido. Cobra, entonces plena vigencia lo normado por el art. 50 del CCiv. para el Distrito Federal en materia común y para todo el Estado de México en materia federal antes citado.
El acto administrativo extranjero, en las particulares circunstancias del caso traído a conocimiento de esta Corte, es eficaz para producir los efectos jurídicos que se le atribuyen pues no vulnera el orden público de nuestro país (art. 14 del CCiv.) en razón de que no transgrede los principios de justicia de este Estado (conf. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. I, 3ª edición, p. 536, Ed. Abeledo Perrot, 1991). El impugnante incumple nuevamente con la carga que le impone el art. 279 del CPCC. Bs. As., de demostrar la pretendida ineficacia del acto conforme a nuestro derecho administrativo. Es en efecto el orden jurídico local el llamado para determinar en esta instancia, no ya la validez sino en cambio la eficacia o no del reconocimiento del acto, dado que dicho aspecto se rige por el derecho administrativo del país donde se pretenden generar tales consecuencias. En autos el actor debía mostrar la pretendida ineficacia conforme a nuestro ordenamiento –art. 375 del CPCC. Bs. As.- (Boggiano Antonio, El acto administrativo extranjero, JA, doctrina, 1973, p. 488; Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. I, 3ª edición, p. 535, Ed. Abeledo Perrot, 1991), y al no haberlo hecho pone de manifiesto la insuficiencia de su planteo, sellando la suerte adversa de su queja.
Hago notar al impugnante que los Tratados de Montevideo que trae como supuestamente violados y a los que le asigna jerarquía constitucional (fs. 606 vta.), no se encuentran transgredidos en modo alguno ni poseen el carácter que se les atribuye (arts. 75 incs. 22 y 24 de
Por ello y como lo adelantara, doy mi voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, CPCC. Bs. As.). Notifíquese y devuélvase.- J. C. Hitters. G. D. San Martín. H. Negri. E. H. Laborde. E. J. Pettigiani.
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