jueves, 12 de junio de 2008

Somoza, Silvia c. Bustelo, Elena s. petición de herencia. CSJN

CSJN, 21/05/02, Somoza, Silvia S. c. Bustelo, Elena.

Matrimonio celebrado en el extranjero (México). Inscripción en Argentina. Muerte de un cónyuge. Sucesiones. Petición de herencia. Falsedad de la partida de matrimonio. Rechazo. Prueba del matrimonio. Derecho aplicable. Lugar de celebración. Constancias del Registro Civil. Partida. Testigos. Derecho administrativo internacional. Elección de derecho aplicable. Cuestión ajena a la instancia extraordinaria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/06/08, en Fallos 325:1145 y en ED 200, 306.

Dictamen del Procurador Fiscal

Considerando: I. En autos, la actora, sobrina del causante, inició demanda de petición de herencia, reclamando la exclusión de quien fuera declarada heredera en calidad de cónyuge. Sostuvo que esta última había acreditado el vínculo mediante una partida mexicana que fue inscripta en el Registro Civil de la Provincia de Buenos Aires, documentación a la que tachó de falsa por no existir –dijo- en el registro pertinente, el acta de matrimonio de la que da cuenta la partida mencionada.

Tanto el juez de primera instancia, como su alzada, rechazaron la demanda con fundamento –sustancialmente- en que, la prueba negativa producida en autos en orden a la ausencia del acta de matrimonio, resultaba insuficiente de por sí para restar validez a la documentación certificante de su existencia. Agregaron que el conflicto que se pudiere generar a partir de tales constancias contradictorias, sólo podría dirimirse conforme a las normas vigentes en el lugar de otorgamiento del acto, y, probablemente, dando intervención a los funcionarios que lo suscribieron y a los organismos pertinentes que se hubieren involucrado.

Contra la sentencia de Cámara, la actora interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley por ante la Sup. Corte Bs. As., el que fue rechazado por el máximo tribunal provincial (ver fs. 666/672). Para así decidir, el juzgador razonó que, conforme a nuestro sistema de derecho internacional privado, todo lo que atañe a la validez formal del matrimonio -como lo relativo a los medios de prueba para demostrar su existencia-, se juzga por la ley del lugar de celebración (arts. 159 y 161 CCiv.), correspondiendo aplicar, en el caso, los arts. 39 y 40 CCiv. de México, de cuyo juego armónico surge que, en los casos expresamente exceptuados por la ley –como cuando no hayan existido registros o se hayan perdido-, se podrá recibir prueba del acto por instrumento (el resaltado pertenece a la sentencia). Es decir –prosiguió- que aun cuando se hubiere demostrado la falta de inscripción del matrimonio, éste igualmente resultaría probado con el certificado que en fotocopia se agregó a fs. 278/282, y cuya falsedad material no fue acreditada.

Finalmente, comparte lo resuelto en las instancias anteriores, en orden a que la falta de validez del documento público emanado de la autoridad extranjera, escapa a la jurisdicción de los tribunales locales.

II. Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 677/694 vta., cuya denegatoria de fs. 704, motiva le presente queja.

Alega que la Corte provincial no comprendió que la cuestión a resolver no consistía en determinar la validez del matrimonio celebrado en el extranjero, sino la eficacia probatoria del certificado agregado a fs. 278/279, en el que se expresa la existencia de un acta de matrimonio que no consta –dice- en los libros del registro civil respectivo. Afirma que, del inexacto encuadre legal de la pretensión, se arribó a que la validez del matrimonio debía solucionarse por la aplicación de la normas de derecho internacional privado de los arts. 159 y 161 CCiv., alegando que, para ello, debió haber celebración, que, en el caso, según la recurrente, no existió.

Reprocha la aplicación de los arts. 39 y 40 CCiv. mexicano, por cuanto considera que no concurre ninguno de los supuestos de esta última norma.

Expresa que es un error pretender traer a los actuados como parte o como terceros, a los funcionarios que suscribieron la documentación, o a los organismos intervinientes, pues en autos existe prueba que acredita la inexistencia del acta a la que se refiere el supuesto certificado, debiendo considerarse que la prueba fue diligenciada por un juez y funcionarios competentes.

Manifiesta que los jueces nacionales son competentes para entender en el asunto porque la pretensión consiste en que la actora es legítima heredera del causante cuyo deceso se produjo en la República Argentina y cuyos bienes se encuentran en territorio nacional. Dentro de este proceso –expone-, a través de la presentación de un instrumento extranjero, se han otorgado posesiones de estado y de derechos que no correspondían, ya que dicho instrumento no puede ser reconocido en la República dado que las autoridades extranjeras han expresado, mediante exhorto diplomático, que los hechos y actos a los se refiere, no han existido. Añade que si los jueces dicen que se trata de determinar la validez del certificado de fs. 278/279, y que ello escapa a la jurisdicción de los tribunales locales, debieron haberse declarado incompetentes, y no rechazar las acciones de petición de herencia y redargución de falsedad. Concluye que el juez argentino es competente en la esfera internacional para reconocer la eficacia probatoria y constitutiva de estado de cualquier documento emanado de autoridades extranjeras cuando dicho documento tiene una relación directa con las relaciones jurídicas privadas con contacto argentino.

Por otra parte, sostiene que se trata de un caso nacional con pruebas que contienen elementos de extranjería, que debieron ser evaluados para determinar si eran suficientes para demostrar que el matrimonio no existió, o –con mayor precisión en el campo de derecho internacional privado-, que el supuesto certificado no es prueba suficiente para determinar la posesión de estado, encontrándose fuera de la pretensión, la discusión traída por los jueces acerca de la validez y de la prueba del matrimonio.

En suma –expresa- el caso de autos se encuentra dentro del derecho administrativo internacional, pues del expediente surgen varios instrumentos que son exteriorizaciones de actos o supuestos actos administrativos extranjeros, como el certificado de fs. 278/279 impugnado por la recurrente, el certificado presentado a fs. 339 en el que –según la apelante- se determina que no existió el acta de matrimonio que consigna el primero, y el exhorto diligenciado de fs. 332/351. Reitera que el juez argentino es competente para otorgar reconocimiento al acto administrativo extranjero cuando el mismo tenga vinculación directa con una situación de derecho privado con contacto argentino.

Aduce que la controversia no se limita a determinar la validez del certificado de fs. 278/279, sino el reconocimiento de éste en el campo del derecho argentino. De esta diferencia de criterio jurídico –dice- surgen todas las peripecias del expediente. Afirma que la propia ley mexicana, lleva a la solución del no reconocimiento de aquel certificado, por imperio del art. 559 CCiv. del Estado de Tlaxcala, que dispone que el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias respectivas del registro. Agrega que la validez del certificado de marras, ha sido claramente impugnada por los procedimientos llevados a cabo (al diligenciar el exhorto) por el juez del Distrito Judicial de Hidalgo (México), desde que se probó que no existieron ni el acta ni el libro mencionados en el mismo, demostrando su falsedad material.

III. A mi modo de ver, un examen estricto de los términos del recurso, lleva a concluir que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 ley 48, toda vez que no se hace cargo como es debido de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, y no los rebate mediante una crítica prolija como es exigible en la teoría recursiva, máxime en virtud de la excepcionalidad del medio que se intenta. En efecto, los agravios evidencian tan solo discrepancias con fundamentos no federales del decisorio, a la par que reiteran asertos ya vertidos en instancias anteriores que fueron desechados sobre la base de argumentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, suficientes, al margen de su grado de acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada (ver doct. de Fallos 310:2376; 312:1859; 313:473, entre otros).

En este orden, cabe indicar que muchas de las críticas expuestas por el recurrente no se ajustan al contenido del resolutorio cuestionado, y que, por otra parte, encuentran en el mismo su respuesta de manera expresa.

Así, la apelante alude al certificado agregado a fs. 278/279 –alrededor del cual gira la controversia-, para decir que la cuestión a resolver consiste en determinar su eficacia probatoria, que con el exhorto de fs. 332/351 se habría acreditado que este documento es falso, y que los jueces nacionales son competentes para entender en tal determinación y otorgar o no reconocimiento a un acto administrativo extranjero en el campo del derecho argentino. Ninguna de estas consideraciones, que, reitero, ya habían sido vertidas en las instancias anteriores, son suficientes para desvirtuar los fundamentos que sirven de base al decisorio impugnado.

En efecto, no se alcanza a entender cuál es la supuesta incomprensión de la cuestión a resolver que la recurrente imputa a la Corte provincial, cuando ésta, al igual que los tribunales inferiores, se ocupó, precisamente –como lo requiere la apelante a fs. 682, párr. 2º-, de determinar la eficacia probatoria del certificado glosado a fs. 278/282. Corresponde destacar que, al respecto, los jueces dijeron: que la actora no adujo que este instrumento hubiera sido expedido por quien no tenía competencia para ello, o que no estuviera suscripto por él, o que fuera materialmente falso (ver sentencia de primera instancia, fs. 502 vta.); que la prueba negativa producida en autos en cuanto a la inexistencia del matrimonio, resultaba insuficiente de por sí para restar validez a la documentación certificante de la existencia de dicho acto (ver sentencia de Cámara, fs. 585); y que, aun cuando se hubiere acreditado la falta de inscripción del acta respectiva, el matrimonio igualmente resultaba probado con el referido instrumento público, cuya falsedad material no fue alegada ni acreditada, y, por ende, poseía plena fuerza (ver sentencia del a quo, fs. 668, párr. final/668 vta.).

En cuanto a la prueba negativa consistente en el exhorto agregado a fs. 332/351, los jueces señalaron su insuficiencia para quitarle fuerza probatoria al certificado que da cuenta del acta de matrimonio. Para ello, como se ha visto, tuvieron presente que no se acreditó que este instrumento propiamente dicho (copia de fs. 278/279), ni las legalizaciones y certificaciones que le siguen y complementan (copias de fs. 280/281) hubieren sido expedidos o suscriptos por falsos funcionarios, o por quienes no tenían competencia para hacerlo, o que la documentación fuera materialmente falsa. Cabe señalar que, para dilucidar toda duda al respecto, hubiese bastado que por la misma vía del exhorto referido, se indagase sobre la autenticidad o falsedad del tan cuestionado certificado.

Quien parece no comprender los argumentos del juzgador, es la apelante, ya que insiste en traer a debate la cuestión de la competencia de los jueces argentinos para el reconocimiento del certificado, cuando éstos, en realidad, nunca la declinaron. Por el contrario, dijeron que, por aplicación de los arts. 159 y 161 CCiv., todo lo que atañe a la validez formal del matrimonio –como lo relativo a los medios de prueba para acreditar su existencia-, se juzga por la ley del lugar de la celebración, conclusión que, por otra parte, encuentra sustento en los principios generales sobre la ley aplicable a los actos jurídicos y a las formas y solemnidades de los instrumentos públicos, que se rigen por la ley del país donde se hubieren verificado u otorgado (arts. 8 y 12 CCiv.).

Conforme a lo expuesto, tanto el a quo, como los jueces inferiores, aplicaron los arts. 39 y 40 CCiv. mexicano (ver fs. 504, párr. final, y vta.; fs. 585 vta.; y fs. 668 y vta.), para concluir que el matrimonio resultó probado con el certificado de fs. 278/282. La apelante, en cambio, niega –sin demostrarlo- que en el caso haya concurrido alguno de los supuestos del citado art. 40 (ver fs. 682 "in fine" y vta.), y se obstina en alegar que la prueba negativa proveniente del exhorto, acreditaría la inexistencia del matrimonio. Y es precisamente en este punto, donde, ante el posible conflicto entre las constancias aparentemente contradictorias del certificado por un lado y del exhorto por otro, los jueces argentinos expresaron que la cuestión debía dirimirse conforme a la ley del lugar de su otorgamiento, con intervención de los funcionarios que los suscribieron y de los organismos públicos intervinientes (ver fs. 503 vta.; 584 vta./586; 668 vta.).

Debo aclarar que he citado reiteradamente, a lo largo de este dictamen, foliatura que corresponde a las sentencias de primera y de segunda instancia, a los efectos de poner de resalto que los agravios traídos a este ámbito extraordinario fueron tratados y con suficientes fundamentos en las diversas etapas del juicio, sin que la apelante lograra rebatirlos de manera adecuada, ya que sus dichos, de un lado, no se ajustan a lo expresado por los magistrados en sus pronunciamientos, y, de otro, resultan una mera reiteración de asertos ya vertidos, que, en el mejor de los casos, sólo revelan una diferencia de criterio con el juzgador, en cuestiones de hecho, prueba y derecho común.

Finalmente, y a mayor abundamiento, corresponde agregar que no existe cuestión federal por errónea aplicación de derecho extranjero, como parece pretender la apelante en su exordio de fs. 677, y en su cita de fs. 678, párr. 4º. En efecto, cabe recordar que el tribunal tiene dicho que la controversia que no concierne a la interpretación o aplicación de un tratado internacional, sino a la elección de la ley aplicable, y a la existencia de circunstancias fácticas que –en el ordenamiento elegido- producirían consecuencias jurídicas, es ajena a la instancia extraordinaria (ver doct. de Fallos 323:287 y sus citas).

Por todo lo expuesto, opino que debe desestimarse la queja intentada.- F. D. Obarrio.

Buenos Aires, mayo 21 de 2002.-

Considerando: que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del procurador fiscal, que el tribunal comparte y hace suyos por razones de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y devuélvanse los autos.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario