CNCiv., sala F, 03/11/05, Vogelius, Angelina T. y otros c. Vogelius, Federico y otro
Sucesiones. Fideicomiso mortis causa otorgado en Inglaterra. Derecho aplicable. Bienes inmuebles localizados en Inglaterra. Acción de colación. Reducción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07, en LL 2006-A, 374, en LL 2006-B, 469, con nota de J. O. Aspiri y en SJA 05/07/06, 72-77, con nota de P. Di Lella.
2º instancia. - Buenos Aires, noviembre 3 de 2005.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Zannoni dijo: 1. Angelina Teresa Vogelius, Ana María Vogelius de Falus y María Angelina Alonso, en su carácter de hijas las dos primeras, y de cónyuge supérstite del causante, don Federico Manuel Vogelius la última, demandan a los coherederos, también hijos del causante, Federico Roberto y Fanny Amalia Vogelius, la colación del valor de las propiedades inmuebles recibidas por ellos en Londres como beneficiarios –se dijo al demandar- de una cesión o donación que les habría hecho su padre. Para el caso de que el valor de dichos bienes excediese el colacionable y afectase, además, la porción legítima de los accionantes, solicitan la reducción mediante el reintegro del dinero suficiente hasta equiparar las hijuelas (demanda de fs. 2/7, ampliada a fs. 21/23).
Sin embargo, en el transcurso del pleito ha quedado acreditado que dichas propiedades no fueron, en realidad, donadas a los demandados (en el sentido tradicional) sino que las recibieron al fallecer su padre como beneficiarios del fideicomiso constituido por él, según resulta de la documentación incorporada al expediente originariamente sin traducir y más tarde, traducida y legalizada a fs. 486/503.
2. Para abordar adecuadamente los agravios que vierten las actoras ante esta instancia, haré una sucinta reseña de los antecedentes que surgen de los autos sucesorios de don Federico Manuel Vogelius.
Federico Manuel Vogelius, el causante, contrajo matrimonio con María Angelina Alonso en 1939. De ese matrimonio nacieron sus dos hijas Angelina Teresa y Ana María, nacidas en 1940 y 1943, respectivamente.
Vogelius se divorció posteriormente de María Angelina Alonso y tuvo un hijo de su unión con la señora Victoria Matta. Se trata de Martín Alberto Vogelius Matta.
De una tercera unión del causante, con la señora Amalia Hebe Ruccio, nacieron Fanny Amalia y Federico Roberto Vogelius con quienes convivió largo tiempo en Gran Bretaña. Al tiempo de su fallecimiento el causante convivía con María Julia Aualle.
Según consta a fs. 208 de los autos "Vogelius, Federico Manuel s. sucesión", con fecha 22 de mayo de 1989 el Juzgado Nacional en lo Civil n° 1 dictó declaratoria de herederos a favor de todos los hijos y de su esposa María Angelina Alonso sobre los bienes propios del causante, si los hubiere. Pero con fecha 2 de julio de 1987 Martín Alberto había cedido los derechos hereditarios a favor de sus medio hermanos (fs. 103/105 de los autos sucesorios recién citados).
3. Los demandados, domiciliados en Londres y debidamente notificados del traslado de la demanda de colación mediante exhorto diplomático, no comparecieron al juicio por lo que se decretó su rebeldía a fs. 377, que les fuera también notificada. A petición de las actoras se dispuso resolver la causa como de puro derecho y en base a la documentación agregada a los autos (fs. 412).
4. La sentencia dictada a fs. 422/425 rechazó la demanda.
Consideró el a quo que la pretensión contenida en ella adoleció de imprecisiones iniciales en punto al título o causa en virtud de la cual los demandados habrían recibido las propiedades ubicadas en Londres. Sin embargo, admitió que del análisis de los documentos acompañados surge que se trataría de alguna de las formas de fideicomiso con reserva de propiedad y usufructo a las que el derecho anglosajón denomina trust. Pero entendió que no se estaría frente a una donación típica o, a lo sumo, sería una donación no ostensible, o hasta disimulada, que no ha sido probada a satisfacción del juzgador.
5. Corresponde, pues, tratar los agravios que a fs. 504/508 vierten las actoras (que, por el fallecimiento de María Angelina Alonso, han quedado reducidas a Angelina Teresa y Ana María Vogelius, sus herederas (ver certificado de defunción agregado a fs. 513 y copia certificada de la declaratoria a fs. 514).
6. Comienzo por señalar que la acción de colación está expedita entre las partes pues tanto las actoras como los demandados son herederos forzosos -o legitimarios- de don Federico Vogelius, su padre (arts. 3476, 3478 y concordantes del Cód. Civil).
Sostienen las actoras que, de la documentación aportada, se desprende que los demandados han resultado beneficiarios a título gratuito de las unidades situadas en el 149 de Abbey Road, distrito de Camden, en Londres NW6, individualizadas como el Sótano, el Garaje A y el Departamento del primer piso.
Del documento traducido y legalizado obrante a fs. 501/503 surge –en lo que interesa a la cuestión que ocupa la atención del Tribunal- que el 8 de agosto de 1985 Federico Manuel Vogelius en carácter de fideicomitente designó a Peter Michael Angel y a Enrique Montero Fernández como fideicomisarios de dichos bienes para que mantuviesen los mismos en beneficio de aquél durante su vida y luego en fideicomiso para Federico Roberto Vogelius y Fanny Amalia Vogelius, dos de los hijos del fideicomitente, por partes iguales.
Del documento agregado a fs. 486, también traducido y legalizado, surge que mediante transferencia del 11 de octubre de 1991 Peter Michael Angel (representante personal de Federico Manuel Vogelius) transfirió los tres bienes a Federico Roberto Vogelius y Fanny Amalia Vogelius, y que esa transferencia fue inscripta en el Registro de
7. La circunstancia de que el fideicomiso o trust se rija por la ley del lugar de su celebración y cumplimiento -es decir, la ley inglesa por aplicación del principio locus regit actum establecido en el art. 8° del Cód. Civil- no obsta a que, a los fines hereditarios, los efectos de dicho acto sean considerados a la luz de la ley argentina. Se trata del derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es decir a la adquisición ut universitas que, como tal, está sometida a una única ley (principio de unidad sucesoria) que es la del último domicilio del causante. Esta ley puede ser diversa a la que rige la adquisición de bienes o derechos ut singuli comprometidos en la universalidad (arg. art. 3283). Por otra parte el fideicomiso no es una institución extraña a nuestro derecho (conf. art. 1° y sigtes., ley 24.441), y por eso sus efectos extraterritoriales no encuentran la valla que establecen los supuestos alcanzados por el art. 14 del mismo Cód. Civil.
8. Los arts. 3476 y 3477 establecen que toda donación hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión del donante, sólo importa un anticipo de herencia de modo que, al fallecimiento del donante, el valor de lo donado debe ser computado en la masa hereditaria y atribuido al donatario en la cuenta particionaria. Se trata, sabido es, de la colación del valor, puesto que los donatarios, herederos que concurren a la sucesión del donante, no traen o devuelven los bienes a la masa, sino que su valor se computa como recibido a cuenta.
A la luz de estos principios generales corresponde analizar si el fideicomiso constituido con fines de liberalidad, a título gratuito, designando beneficiarios a algunos herederos forzosos debe ser asimilado a las donaciones colacionables.
Por cierto, si se busca en el articulado del Código Civil no se hallará pista alguna ya que Vélez no se ocupó del trust, y el dominio fiduciario adquirido en virtud de un fideicomiso singular que consagró en el primitivo art. 2662 no tenía en miras, al menos explícitamente, beneficiarios mortis causa. Sin embargo, como lo he expuesto en otro lugar, aún antes de la sanción de la ley 24.441 existían buenos argumentos para admitir los fideicomisos singulares por actos entre vivos constituidos en el marco del art. 2662, siempre que no importaran una sustitución fideicomisaria prohibida por el art. 3723 (porque impusiesen al beneficiario la obligación de transmitir los bienes fideicomitidos a un heredero sustituto). (Ver, Zannoni, Derecho de las sucesiones, 4° ed., 1997, t. II, p. 412, n° 1227, y sus citas).
9. Pero por eso, como dije, se hace presente la cuestión de saber si, no obstante, el fideicomiso constituido con miras a beneficiar gratuitamente a un heredero forzoso del fideicomitente, puede ser asimilado a una donación colacionable en la sucesión de éste.
Se ha sostenido que aunque el fideicomiso es, en este caso, un medio para recibir una donación, no es en sí mismo una donación, tanto en el sistema anglosajón como en nuestro régimen latino. Es un instituto distinto y más trascendente. Entre las diferencias más notables se apunta la circunstancia de que en la donación el donatario recibe el bien del donante; en cambio en el fideicomiso es un tercero el que, en carácter de propietario del dominio fiduciario, se interpone entre el fiduciante y el beneficiario. Se agrega que el fideicomiso puede comprender incluso bienes futuros, a lo que se opone el art. 1800 del Cód. Civil, y es revocable por disposición contractual, a diferencia de la donación cuyas causas de revocación están expresa y taxativamente enumeradas en los arts. 1859 y sigtes., etcétera (conf., Kiper-Lisopravsky, Tratado del dominio fiduciario, 2° ed., p. 83).
Sin negar estas diferencias es menester advertir que la constitución de fideicomisos singulares en favor de herederos forzosos como beneficiarios a título gratuito del fideicomitente encierra una liberalidad cuyo contenido y trascendencia excede largamente las enumeradas en el art. 1791 del Cód. Civil. Y tampoco es una mera promesa de donación para tener efectos después de la muerte del donante (arg. art. 1790) puesto que el contrato de fideicomiso obliga al fiduciario a entregar los bienes fideicomitidos al beneficiario. En otras palabras, no se trata de una mera promesa sino de un negocio completo que, aunque pueda ser revocado en las condiciones en que se constituyó el fideicomiso, otorgará al beneficiario acción personal contra el fiduciario para obtener la transmisión del dominio una vez producido el fallecimiento del constituyente o fiduciante.
Por lo demás, bien se ha señalado, en casos como el que nos ocupa, el constituyente del trust o fideicomiso programó en realidad su sucesión, y su muerte es la verdadera causa final del acto, por lo que si lo excluyésemos de las donaciones colacionables –o sujetas a reducción- podría llegarse a la conclusión de que configura un acto en fraude a la ley que prohíbe los pactos sucesorios (arg. art. 3599, Cód. Civil) (ver, Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre el fideicomiso sucesorio, en: "Revista de Derecho Privado y Comunitario", 2001-3-281). Pero esta digresión la hacemos al solo efecto de demostrar la asimilación del negocio al donatum, pues en este caso la validez y ejecución del trust se ha regido por la ley inglesa que, como se sabe, responde a principios diferentes a la ley local.
La misma autora recién citada recuerda y analiza la cuestión suscitada ante los tribunales franceses, en un caso en que se discutía el orden en que debía operar la reducción existiendo legados y donaciones típicas realizadas por el causante con posterioridad a la constitución del fideicomiso. No nos interesa pormenorizar en el asunto aquí, puesto que el caso a decidir por el Tribunal atañe, en principio, a la colación y no a la acción de reducción tendiente a salvaguardar la intangibilidad de la porción legítima.
Creo, a esta altura, que a los fines de salvaguardar el principio de igualdad entre herederos forzosos -a lo que se ordena la colación- es menester situar el fideicomiso gratuito en su beneficio en el género de los negocios indirectos a través de los cuales el fideicomitente pretende obtener un fin ulterior que excede su función económica típica (conf., Rubino, Doménico, El negocio jurídico indirecto, trad. L. Rodríguez Arias, Madrid, 1953; Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico trad. J. L. de los Mozos, Madrid, 1970, p.142 y sigtes., n° 21; Ferrara, Francesco, La simulación de los negocios jurídicos trad. R. Atad y J. de
10. Por todo lo hasta aquí expuesto considero que asiste razón a los recurrentes y que la demanda debe ser acogida en los términos del planteo inicial, es decir disponiendo que los coherederos demandados Federico Roberto Vogelius y Fanny Amalia Vogelius colacionen en la sucesión del causante, Federico Manuel Vogelius, el valor de los inmuebles que fueron transferidos en su favor como consecuencia del fideicomiso constituido por éste de acuerdo con la documentación oportunamente aportada y, en su caso si el valor de dichos bienes, computados a la fecha de la apertura de la sucesión (arts. 3477, 2° párrafo y 3602, Cód. Civil) excediese el valor colacionable por afectar, además, la porción legítima de los accionantes, reintegren valores suficientes para equiparar sus hijuelas.
De así resolverse, las costas de ambas instancias deberán ser impuestas a los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC).
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los doctores PosseSaguier y Galmarini votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda promovida por Angelina Teresa Vogelius, Ana María Vogelius de Falus y María Angelina Alonso. Por tanto se condena a Federico Roberto Vogelius y Fanny Amalia Vogelius a colacionar en la sucesión del causante, Federico Manuel Vogelius, el valor de los inmuebles que fueron transferidos en su favor como consecuencia del fideicomiso constituido por éste de acuerdo con la documentación oportunamente aportada y, en su caso, si el valor de dichos bienes, computados a la fecha de la apertura de la sucesión excediese el valor colacionable y afectaran además la porción legítima de los accionantes, reintegren valores suficientes para equiparar sus hijuelas. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados, vencidos. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior.- E. A. Zannoni. F. Posse Saguier. J. L. Galmarini.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario