CNCom., sala D, 08/05/86, Artline, S. A. c. Basman, Lidia E.
Reconocimiento de sentencia extranjera. Improcedencia. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1940. Tratado de Derecho Comercial terrestre internacional Montevideo 1940. Jurisdicción indirecta.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/04/07, en LL 1986-D, 73 y en JA 1987-I, 452.
2ª instancia.- Buenos Aires, 8 de mayo de 1986.-
Considerando: 1. Apeló la parte actora en fs. 71 contra la decisión de fs. 67 en cuanto ésta rechazó la ejecución de sentencia extranjera. Asimismo apeló de los honorarios regulados por considerarlos altos, en tanto que el letrado de la accionada los apeló, en fs. 68, por bajos.
2. Recurso contra el rechazo del "exequatur": Este tribunal comparte el dictamen del fiscal de Cámara de fs. 81, lo que lleva "per se" a la desestimación de la queja.
Cabría agregar lo siguiente: Corresponde aplicar en la especie los Tratados de Montevideo de 1940 -art. 517, Cód. Procesal-. Conforme al de Derecho Procesal Internacional (art. 5º, inc. 'a'), para que una sentencia comercial extranjera tenga en nuestro territorio la misma fuerza que en el país en que fue dictada requiere que esos actos "hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional". La competencia, a su vez, respecto de un proceso en donde se debatieron cuestiones atinentes a "la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador" corresponde a "los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de aquel que tengan en el momento de la demanda" ("Tratado de derecho comercial terrestre internacional": 35).
Ahora bien: el domicilio de la demandada lo era en nuestra república. Adviértase que no solamente la ejecutante omitió acompañar los documentos que acreditarían la constitución del domicilio convencional, como bien afirma el fiscal de Cámara, y esto es decisivo de suyo, sino que cuando intentó ejecutar el fallo extranjero denunció como domicilio real uno en esta ciudad. De todo lo cual se sigue que no se ha satisfecho el recaudo del art. 5º, inc. a) mencionado.
A más de ello, al hallarse ubicado el domicilio real de la ejecutada en nuestro territorio -y no habiéndose probado el domicilio convencional- no ha sido bien citada a juicio en el supuesto domicilio extranjero. Ello refuerza la siguiente conclusión: no cumplidos los recaudos exigidos por la norma de aplicación se debe rechazar el "exequátur".
3. Recurso respecto de los honorarios: Los honorarios por regular en un proceso como el de la especie son los correspondientes a los incidentes, siendo que es éste el trámite aplicable al "exequatur" (art. 518, Cód. Procesal). De aplicarse el criterio sustentado por el letrado de la demandada, los letrados percibirían dos veces el honorario correspondiente a la ejecución de sentencia extranjera. En primer lugar por el procedimiento del "exequatur" -que resulta previo y es de carácter incidental- y luego -si resulta exitoso aquel trámite- por los trabajos de la ejecución.
4. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de Cámara, confírmase la resolución de fs. 67, con costas a la actora por resultar vencida (art. 69, Cód. Procesal).- E. M. Alberti. F. M. Cuartero. M. Arecha.
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