CNCiv. y Com. Fed., sala II, 03/10/02, American Resource Corporation Inc. c. Radeair S.A. y otro.
Sociedad constituida en el extranjero. Beneficio de litigar sin gastos. Prueba documental. Declaración jurada del administrador judicial. Improcedencia. Prueba testimonial. Exhorto. Derecho de defensa de la contraria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/04/07, en LL 2003-B, 993 y en DJ 2003-1, 938, con nota de A. M. Condolí.
2º instancia.- Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.-
Considerando: 1. Que el juez denegó el beneficio de litigar sin gastos solicitado, con costas (conf. resolución de fs. 361).
Se queja la actora requiriendo la nulidad de la sentencia recurrida, en tanto "el Inferior no hizo referencia alguna a los motivos por los cuales estimó que la prueba acompañada resultaba insuficiente; tampoco hace análisis alguno -ni siquiera someramente- respecto a las pruebas producidas" (punto II, cuarto párrafo, del memorial). Afirma que "tal vacío coloca a mi parte ante una concreta dificultad, cuando no una imposibilidad, para ejercer su derecho de defensa y crítica al pronunciamiento en crisis" (punto II, sexto párrafo).
En subsidio, funda la apelación expresando los agravios que la decisión le provoca (conf. punto III).
La demandada y su aseguradora resisten la postura asumida por la accionante (conf. contestaciones de fs. 381/382 vta. y fs. 374/379 vta. -respectivamente-).
2. Que, planteado el tema de este modo, cabe recordar que en el art. 34 del Cód. Procesal se impone al juez el deber de "fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad …" (inc. 4°).
Al respecto, débese indicar en primer término que la motivación de los fallos judiciales es una consecuencia lógica del derecho a ser juzgado por un tribunal competente -conf. arts. 10, Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de
En el mismo sentido, autorizada doctrina ha sostenido que la sentencia no sólo debe resolver el tema sometido a decisión del juez sino que también debe llevar al ánimo de los litigantes la convicción de que han sido ponderados todos los aspectos de la cuestión debatida y tomadas en cuenta sus respectivas alegaciones; esto es así ya que la motivación de los fallos judiciales hace a la esencia de un régimen republicano, en el que el juez ejerce la jurisdicción por delegación de la soberanía que reside originariamente en el pueblo, que tiene derecho a controlar sus actos (conf. Alsina, Hugo, "Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. II, cap. X-31, ap. "a", p. 255).
3. Que, sentado lo anterior, es pertinente señalar que la fundamentación de la sentencia supone un razonamiento lógico que permita arribar con naturalidad a la decisión final, es decir que el juez debe consignar cómo llegó a la conclusión que deriva en su fallo; esta exigencia comprende tanto el estudio de las normas jurídicas como el de los hechos (Fenochietto-Arazi, ob. cit., t. 1, p. 134), pues la decisión judicial debe mostrar el esfuerzo del tribunal por lograr una aplicación del Derecho libre de toda arbitrariedad (conf. Lorca Navarrete, Antonio M., artículo citado).
4. Que, en el caso, el magistrado de la anterior instancia afirmó que "la prueba acompañada por la actora resulta insuficiente, tanto para acreditar la real carencia económica de la sociedad actora como su situación económico-financiera actual, como asimismo la imposibilidad para obtener recursos para afrontar los gastos derivados del proceso iniciado, resultando insusceptible de fundar la convicción judicial" (tercer párrafo de la resolución de fs. 361). A esto agregó que "además, se trata de prueba que debió producirse mediante exhorto -arts. 132, 369, 370 y concs. del Cód. Proc.-" (cuarto párrafo). Con esta base, denegó el beneficio de litigar sin gastos pedido por la actora.
De la transcripción precedente surge, sin duda, que asiste razón a la quejosa en su crítica.
En efecto, es claro que lo expresado por el a quo no alcanza la entidad suficiente, de conformidad con el criterio aquí abrazado, como para tener por cumplida la obligación establecida en el art. 34 inc. 4°, del ordenamiento adjetivo. Ello, desde que "el fundamento debe ser específico, es decir, referirse concretamente a un hecho y a una disposición de derecho; y se reputa insuficiente, vale decir, no motivada, cuando se hacen consideraciones generales" (Alsina, Hugo, ob. cit., cap. X-31, ap. "e", p. 257).
Y esto último es lo que ocurre en la especie, ponderando esencialmente que en la sentencia en cuestión no se brinda razón alguna que explique porqué la prueba producida por la actora "resulta insuficiente" o porqué es "insusceptible de fundar la convicción judicial". A lo que es dable añadir que tampoco se hace referencia específica a los distintos elementos probatorios adjuntados a la causa. En otras palabras, el decisorio judicial no contiene un desarrollo que permita conocer cuál fue el razonamiento lógico que llevó al sentenciante a decidir en la forma en que lo hizo. De este modo se dejó a la quejosa sin la posibilidad de efectuar una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que… considere equivocadas" (art. 265, Cód. Procesal).
Cierto es que la concisión de una sentencia no implica su falta de motivación, pues son cosas bien distintas; más es claro que, según se advierte de la lectura del fallo recurrido, no nos encontramos en autos frente un supuesto de esta naturaleza.
En tales condiciones, corresponde admitir el expreso planteo formulado (conf. punto II, último párrafo, del memorial) y, por consiguiente, hacer lugar al recurso en este aspecto. Declárase, pues, la nulidad de la resolución atacada (art. 34 inc. 4°, Cód. Procesal).
5. Que, consecuentemente, débese efectuar el examen acerca de la procedencia del beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 253, segundo párrafo, Cód. Procesal).
6. Que, ante todo, es pertinente recordar que
7. Que, ello sentado, cabe señalar inicialmente que en nuestro ordenamiento adjetivo se dispone -en lo que aquí interesa- que "la prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley…" (art. 378, Cód. Procesal).
En este sentido, se ha afirmado que "el principio general está enunciado en el art. 397 del Cód. Procesal, que establece que los medios probatorios no son admisibles si 'manifiestamente' tienden a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos" (Fenochietto-Arazi, ob. cit., t. 2, p. 322).
En el caso; la peticionaria del beneficio acompaña prueba documental a fin de acreditar la "carencia de los recursos necesarios para hacer frente a los gastos que origine la actividad jurisdiccional" (punto V bis del escrito de inicio).
El núcleo de dicha prueba documental está constituido por una declaración jurada de Robert Rusko, oficial a cargo de la administración judicial de los bienes del grupo económico al que pertenecía la actora (conf punto IV, quinto párrafo). En ella se explica -según alega la interesada- la "crítica situación financiera de American Resource Corporation y la falta de bienes suficientes para hacer frente a la tasa de justicia como al eventual arraigo que se pudiera solicitar y fijar en estas actuaciones -las principales- (punto IV, sexto párrafo).
Sin embargo, la declaración del funcionario aludido debió ser producida en la causa a través del mecanismo específicamente regulado en la ley de forma. En efecto, si quería valerse de esta prueba, la actora tenía que acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto (conf. arts. 453 y 132, Cód. Procesal); mas ella entendió que cumplir con la previsión normativa implicaría "un gran costo que desvirtuaría esta solicitud", una "enorme pérdida de tiempo" y "sería sobreabundante" (punto V, último párrafo, del escrito de inicio).
Sobre esta base, ponderando que la actora soslayó expresas disposiciones legales (arts. 453 y 132, Cód. Procesal) y, por consiguiente, privó a sus contrarias de ejercer con plenitud su derecho de defensa en juicio (conf. arts. 454 y 456, Cód. Procesal), conclúyese en que la prueba aportada en autos resulta inadmisible, y por ello insusceptible de examen por parte del Tribunal, para acreditar los presupuestos de hecho contemplados en los arts. 78 y 79 del ordenamiento adjetivo (arg. art. 397, Cód. Procesal).
Corresponde, pues, rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado. Así se resuelve.- E. Vocos Conesa. M. Mariani de Vidal. R. G. Recondo.
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