CNCom., sala B, 26/10/88, Gráfica Editora Primor c. Gibelli, N. y otro.
Contrato de impresión y edición. Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB – Rio de Janeiro. Letra de cambio. Lugar de pago EUA. Falta de pago del precio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/04/07 y en LL 1989-B, 245.
2º instancia.- Buenos Aires, octubre 1988.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La doctora Piaggi dijo: 1º Gráfica Editora Primor SA promueve, por sí, juicio ordinario por cobro de la suma de 28.330,44 dólares estadounidenses, contra Nicolás J. Gibelli y/o quien resulte "propietario" de Interworld Publishing and Marketing Services Inc. y Encyclopaedia Britannica de Argentina SA. Explica que el 29/5/80, celebró con Interworld Publishing and Marketing Services Inc., un contrato de venta de servicios gráficos de impresión y edición, para la producción de 17.500 ejemplares de un diccionario.
Está probado que el referido convenio fue firmado por Nicolás J. Gibelli, en su carácter de presidente de lnterworld Publishing and Marketing Services Inc. El precio total de la operación se fijó en U$S 165.085,90 (cláusula 5ª del contrato anexo a fs. 7/8 y fs. 13 vta./14). La actora arguyó que: Interworld Publishing and Marketing Services Inc. es un nombre de fantasía no correspondiente a persona jurídica alguna: entiende que el único "propietario" conocido es Nicolás J. Gibelli, que firmó el contrato y contra quién demanda.
2º Los antecedentes de la causa se encuentran debidamente expuestos en la sentencia recurrida; por lo que, sin perjuicio de remitirme a ellos, bastará señalar a sólo efecto ilustrativo, que se demanda por incumplimiento del pago comprometido, reclamándose la ejecución de la garantía oportunamente otorgada por Encyclopaedia Britannica de Argentina SA.
Está discutido, si el télex -reconocido por Encyclopaedia Britannica de Argentina SA enviado por ella a la actora y anejo a fs. 20, integró el convenio celebrado entre Gráfica Primor S. A. e Interworld Publishing and Marketing Services Inc., tal como se expresara en la cláusula 3ª del contrato…. "Por la presente venimos a informarles que en función de nuestros contratos con Interworld Publishing and Marketing Services Inc. de la ciudad de Panamá con oficinas en Madison 260 de la ciudad de Nueva York, les autorizamos irrevocablemente a enviarnos 3.500 ejemplares de la obra diccionario poligloto Barsa, en dos volúmenes a ser impresos por Interworld, pagaderas con una letra por el valor de U$S 66.034,36 FOB - Río de Janeiro, Brasil c. vencimiento a 180 días fecha de embarque aceptada por nosotros a favor de Uds. contra documentos de embarque. El embarque deberá sernos efectuado antes del 30 de setiembre próximo… Javier Patin, Presidente de Encyclopaedia Britannica Argentina SA".
De las 3.500 colecciones referidas supra, sólo se demandó en el "sub lite" el pago de 3.000.
3º La sentencia de grado, acogió la defensa de falta de acción interpuesta por Gibelli; y parcialmente la demanda incoada contra Encyclopaedia Britannica Argentina SA, condenándola a pagar a la actora U$S 18.866,96, en su equivalente en moneda argentina al día del efectivo pago: con más el interés puro devengado a la tasa anual del 8 desde la fecha del mora 2/11/82, tiempo de notificación de la demanda.
4º Desde que no cabe introducirse en el contenido obligacional del acuerdo, sin la previa determinación de los supuestos de hecho que provocaron el nacimiento de la relación jurídica, consideró conveniente comenzar por el análisis de la documentación traída por las partes, en razón de que el estudio secuencial de la misma arroja luz sobre la conducta de aquéllos; erigiéndose en el elemento principal a los efectos de posibilitar el arribo a una decisión justa que ponga fin al pleito.
A fs. 21 corre el telex que con fecha 24/2/81 la actora envió a Gibelli, comunicándole las nuevas fechas de los futuros embarques de las mercaderías. A fs. 22, consta que por telex del 3/4/81 Encyclopaedia Britannica de Argentina SA, reclamó a la accionada la documentación original de los diccionarios vendidos –endosada a su favor-, para su nacionalización en frontera.
En el contrato supra referido (cláusula 5, pto. C), se convino que el total de las colecciones vendidas (17.500 ejemplares), se entregarían de la siguiente forma:
Adujo la accionante que coetáneamente a la recepción de la mercadería, giró dos letras de cambio por U$S 9.433,48 y U$S 18.866,96, con vencimientos el 13/08/81 y 07/09/81 respectivamente: a la orden del Banco de Brasil contra Encyclopaedia Britannica de Argentina SA, las que fueron presentadas al cobro por la sucursal del Swiss Bank en Nueva York. Las letras no fueron aceptadas, tampoco pagadas; por lo que se procedió a su protesto, importe de las letras correspondía al valor de las 1.000 y 2.000 colecciones, respectivamente.
En el télex enviado a la actora corriente a fs. 92, Gibelli invocó que su codemandada era ajena al problema que suscitó la litis, en tanto y en cuanto había cancelado la deuda con Interworld Publishing and Marketing Services Inc. También argumentó una doble facturación que cubriría idéntica mercadería en Buenos Aires y en Nueva York: extremos no probados. Lo expresado originó la respuesta aneja a fs. 88/90.
Las facturas núm. 013/80-A y 013/80-13, sobre mercaderías remitidas a Venezuela y Argentina, se confeccionaron a nombre de Interworld Publishing and Marketing Services Inc.; conforme lo estipulado por el convenio de fs. 8, p.c., III.
5º A fs. 198 se presentó Nicolás Gibelli, oponiendo excepción por falta de legitimación pasiva. Adujo que suscribió el contrato en su calidad de representante legal de Interworld Publishing and Marketing Services Inc., sociedad inscripta en Panamá, extremos todos acreditados en autos.
A fs. 204, la actora insistió en que "… Interworld… no existe como persona jurídica y no es más que un nombre de fantasía… aunque se demostrara que existe una sociedad anónima constituida en Panamá, mediante escritura… y debidamente inscripta… ello no modificaría la situación, ya que se trataría de una simple coincidencia de nombres, pero no significaría que fuese esa la sociedad que contrató con la actora.
A fs. 208/11 Encyclopaedia Britannica de Argentina SA, opuso la excepción de falta de legitimación; en base a no haber sido parte en el contrato, ni encontrarse obligada a pago alguno. Rechazada y firme la defensa de falta de acción, corresponde analizar las causales exonerantes de responsabilidad, aducidas por esta codemandada; que se recuerdan en la expresión de agravios.
A fs. 256 al contestar demanda, Gibelli reconoció el contrato del 29/05/80 entre el actor y la sociedad panameña; representada en la oportunidad por el mismo codemandado. A fs. 256 éste aceptó la autenticidad de la carta de fecha 30/10/80, suscripta por su mandante; prorrogando el embarque de las mercaderías hasta el 30/11/80; idénticamente los télex del 16/10/81 y 19/10/81. Niega la restante documentación y la percepción de U$S 18.866,66.
A fs. 267/279 la codemandada Encyclopaedia Britannica de Argentina SA, rechaza que la cláusula 5ª del contrato, o el télex remitido a Primor SA, importe obligación alguna a su cargo, ratificación de contrato o garantía de cumplimiento. Refuta que el télex de fecha 03/04/81 por el que solicitó a la accionante la remisión de la documentación de embarque, resulte causa eficiente para establecer relaciones obligacionales con ésta. Arguye también que la comunicación dirigida a la accionante tuvo origen en la relación con su coaccionada, aduciendo que "autorizó" irrevocablemente a Primor SA a enviarle las mercaderías en cuestión, pero nada garantizó.
Argumenta esta parte, que se "obligó" (sic) a aceptar la letra de cambio por U$S 66.034,66, contra recepción de documentos de embarque pero el embarque no se realizó en el plazo fijado y la letra no le fue presentada. Afirma que al no aludir su telex al convenio, sólo se obligó bajo ciertas condiciones que nunca se cumplieron y su obligación "caducó". A mi criterio, esta parte se apoya en razones subjetivas que llevan ínsito un claro voluntarismo; conducente a afirmaciones dogmáticas contradichas por las constancias de autos.
Baste esta escueta relación de la causa, a los fines ilustrativos precedentemente mencionados. Seguidamente he de pasar revista a las quejas invocadas por las partes.
6º A fs. 477/480 corren los agravios de la actora, respondidos por la contraparte Encyclopaedia Britannica de Argentina SA, a fs. 487 y sgtes. y por la defensora oficial a fs. 489/90. Primor SA funda su queja en las argumentaciones que sintéticamente expongo y serán materia de posterior análisis: a) cuestiona el acogimiento de la excepción interpuesta por el codemandado Gibelli, y la imposición de las consecuencias costas a su parte, b) impugna la condena parcial contra Encyclopaedia Britannica de Argentina SA (por U$S 18.866,96 en tanto el reclamo fue por U$S 28.330,44).
En la primera de las impugnaciones el esquema argumentas de la quejosa no parece atendible. Repárese que demandó a Nicolás J. Gibelli "… y/o quien resulte "propietario" de Interworld Publishing and Marketing Services Inc." y Encyclopaedia Britannica de Argentina SA.
Reconocida la contratación con la sociedad panameña, cabe suponer que el recurrente sabía con quien contrataba; pero resulta innecesario detenerse en ello ahora, por cuanto a fs. 190 determinó como sujeto procesal a Nicolás J. GibeIli, no a la sociedad. De ello se infiere, que al no estar el ente demandado, y habiendo acreditado Gibelli su existencia; no contamos con el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida.
El supuesto del art. 1933 del Cód. Civil invocado por la actora –aún en la hipótesis más favorable a esta parte-, pudo darse en el origen del convenio pero deja de tener aplicación en el caso; por cuanto a fs. 354 corre el poder general otorgado a Gibelli. El invocado art. 1936 del Cód. Civil, tampoco resulta de aplicación, puesto que no siendo la persona jurídica la demandada, ¿qué sentido tiene para ella ratificar o negar actos que no se le imputan?
La actora insiste y reitera que "… el demandado nunca indica cuál es la sociedad, dónde está inscripta o exhibe los poderes o documentación inherente; invoca a una sociedad que no tiene actuación alguna en ninguno de los lugares donde el contrato se celebró…". Finalmente invoca la violación del art. 1198 del Cód. Civil pero cabe interrogarse en base a la misma norma, si la agraviada obró "con cuidado y previsión" al momento de producirse la contratación; si tomó el indispensable recaudo de saber con quién contrataba y a quién dirigir su reclamo. A mayor abundamiento, a fs. 343/359, se acreditó la existencia de la persona jurídica que la quejosa insiste en desconocer.
7º La recurrente de fs. 477 y sigtes. argumenta que detentando Gibelli la documentación de fs. 343/359, sin agregarla a autos al contestar demanda ni al oponer excepciones, produjo un dispendio jurisdiccional no atribuible a su parte; por lo que impetra la modificación de las costas ordenada por el a quo.
Las constancias de la causa, demuestran indubitablemente que la recurrente no podía ignorar quién era el importador de las mercaderías; sin embargo dirigió su acción contra quien demostró oportunamente la injusticia de su pretensión.
8º El marco procesal vigente mantiene el fundamento de la condena en costas, como una consecuencia procesal del hecho objetivo de la derrota ("victus victori"); que orientado en el clásico principio acuñado por Chiovenda, permite alcanzar soluciones justas y equitativas. La medida del éxito o del fracaso de cada litigante, resulta la pauta aplicable para la imposición; pues ésta es una institución claramente determinada en interés de que el derecho desconocido resulte incólume de la discusión judicial. Procesalmente resulta vencido, aquél contra quien se declara el derecho, y la resistencia que presupone el hecho del pleito, ha de entenderse en el sentido que la actividad judicial resulte necesaria por culpa del vencido. La actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar (ver Chiovenda José, "Instituciones…" p. 322/335). La queja es insostenible y propongo su desestimación.
9º El decisorio impugnado condenó a Encyclopaedia Britannica de Argentina SA, a pagar a la accionante 18.866,96 dólares estadounidenses, del total reclamado de U$S 28.300,44. Por el télex del 4/6/80, la accionada alude a 3.500 ejemplares, pero se anticipó) sólo está debatido el pago de 3.000 ejemplares de los cuales la demandada habría recibido sólo 2.000 (ver posiciones 2" y 10" de fs. 335/336).
A fs. 186, la actora aseveró que: "… respecto a las colecciones que correspondían a Argentina por un acuerdo con los demandados, se enviaron
Por todo lo expuesto, propongo desestimar la queja y, si mi voto es compartido, la sentencia recurrida debe confirmarse en los aspectos impugnados por la actora.
10º Contra el decisorio corriente a fs. 443/51, se alza Encyclopaedia Britannica de Argentina SA a fs. 473/475; su memoria determinó las contestaciones de fs. 482/3 y 489/90.
La impugnante se disconforma de los términos del considerando 8vo. de la sentencia, donde el a quo, fundamenta la responsabilidad en el télex del 4/6/80: toma a éste como "la simple previsión de una contraprestación; el envío de las mercaderías a cargo de la actora".
A mi criterio, es efectivamente el referido télex el que crea el nexo entre actora y codemandada; sólo a partir de él, se podrán apreciar las consecuencias jurídicas que origina; conforme los hechos y su probatoria. Lo que la quejosa considera error del juzgador, es lo que a mi parecer, no ha sido desvirtuado en ninguna etapa del proceso.
Dadas las características de los hechos, Encyclopaedia Britannica de Argentina SA debió suponer que el télex constituía un acto con el cual se vinculaba con la actora en forma irrevocable, conforme los términos del mismo. A todo evento y aun tomado como manifestación unilateral de voluntad, obliga a su autor como promesa irrevocable con valor vinculante.
No existe ningún impedimento legal para la admisión de la voluntad unilateral como fuente autónoma de obligaciones en nuestro derecho positivo. Es más, el art. 944 del Cód. Civil implica la consagración plena de la autonomía de la voluntad unilateral, como concepto de acto jurídico productor de obligaciones. Ello sí, la promesa vinculante como emanación del principio de autonomía consagrado por el código de fondo permite a las partes reglar sus intereses dentro del marco de la ley. (En tal sentido v. Brebbia, Roberto II. "Responsabilidad precontractual", ps. 135 y 55, Ed.
11 - El elemento tiempo ha sido invocado por Encyelopaedia Britannica de Argentina SA, como condicionante directo del acto solutorio de la obligación.
El problema del tiempo en la entrega, en compraventas internacionales, tiene una importancia considerable. Interesa por tanto determinar, si el tiempo acordado fue o no esencial, en punto a la existencia o eficacia de la relación obligatoria y su influencia sobre el acto de cumplimiento del vendedor.
Ello así, en la primera hipótesis, la falta de entrega en al fecha determinada por el contrato, constituye una contravención esencial, equiparable a la inejecución total. Pero si éste fuera el caso de autos, Encyclopaedia Britannica de Argentina SA, hubiera exigido la ejecución en tiempo o rechazado la entrega extemporánea. Por el contrario; recibió las mercaderías (ver 2ª y 10ª pos.) no las devolvió, ni formuló reclamo alguno: lo que implica excluir el supuesto de plazo esencial.
No escapa a la preopinante, que el acto de "recepción" de la mercadería no puede ser confundido con el de "aceptación"; pero la aceptación de la cosa cuya posesión se ha adquirido por la recepción, consiste en el reconocimiento expreso o tácito del comprador, con la conformidad del objeto entregado.
La entrega de la cosa, es el primer acto de ejecución del contrato, colutorio de la obligación del vendedor y justificante del nacimiento de la obligación correlativa de pagar el precio (sinalagma genético).
A todo evento, el acuerdo de prórroga remitido a la actora por Interworld Publishing and Marketing Services Inc.; la cláusula tercera del contrato que motiva la "litis"… "son partes integrantes de este contrato, las cartas irrevocables firmadas por… y Encyclopaedia Britannica de Argentina SA… anticipados por télex directamente a Primor, que figuran como anexos II y III del presente contrato…"; la autorización irrevocable de Encyclopaedia Britannica Argentina SA a fs. 20; los telex dirigidos a Primor por la codemandada el 3/4/81 y 7/5/81, y demás constancias de autos, aventan toda duda sobre la conducta de las partes, la finalidad perseguida en el contrato y las circunstancias que lo acompañaron (véase Garrigues, Joaquín, "Estudios sobre el contrato de compraventa mercantil", p. 7, en Rev. del Derecho Mercantil, Madrid, 1961.
La conducta seguida tanto por la actora, como por la propia codemandada Encyclopaedia Britannica de Argentina SA, demuestran la sinrazón de la argumentación ensayada en la queja obrante a fs. 473 y sigtes.
Como expresara Segovia "… ya que la intención se demuestra a veces mejor en los hechos que con las palabras, es natural que los actos… (de los intervinientes)… constituyen su explicación auténtica, una interpretación viva y animada y a la manera de un confesión… de ellos" ("Código Civil comentado de
La jurisprudencia ha decidido también que los hechos de las partes, anteriores y subsiguientes a la celebración del negocio jurídico, que tienen relación con lo que se discute, constituyen una interpretación auténtica del contrato (LL t. 111, p. 535; t. 112, p. 540; JA 1963-II, p. 252; entre otros).
Con el referido télex y comunicaciones subsiguientes, Encyclopaedia Britannica de Argentina SA contrajo una obligación autónoma frente al vendedor; adicionó su responsabilidad mediante actos expresos de confirmación, la finalidad económica perseguida, fue asegurar al exportador el cobro del precio de venta, un negocio causal que vincula al comprador y vendedor, a cuyo cumplimiento tiende la garantía. Se trata de un problema de interpretación objetiva, y lo hasta aquí expuesto, conduce a sustentar la condena propiciada en la primera instancia.
12 - El letrado apoderado del codemandado Gibelli se queja a fs. 452, porque los intereses fijados, no son incluidos en el cómputo de sus honorarios profesionales. Alega que al tomarse cómo fundamento el monto total demandada U$S 28.300,44, se omite la inclusión de los intereses admitidos en la condena; lo que estima improcedente.
13 - Esta sala tiene dicho –con anterioridad a mi incorporación-, que en la actividad profesional que persigue el reconocimiento o declaración de un derecho, va también implícito el despliegue de la misma en sus accesorios. Ha entendido que la circunstancia del acrecentamiento de los intereses por el solo transcurso del tiempo durante la escuela del juicio, no es argumento suficiente, para desconocerlos como integrantes de la cuantía de la sentencia; criterio que comparto.
Consecuentemente con lo expuesto, este tribunal ha admitido y admite, el monto de los intereses a los efectos de la fijación del estipendio; aunque la jurisprudencia no es ni uniforme ni pacífica, como erróneamente afirma el apelante (ver en contra, CSJN, LL t. 78, ps. 710, 4439-S; JA 15-1972, p. 279, ED t. 54, p. 409; CNCiv., sala E, ED t. 55, p. 473, sala F, ED t. 55, p. 487, CNCom., sala A, LL t. 1412, ps. 657, 25, 392, etc.). Sin embargo, la pretensión del quejoso no puede recibir acogida. Ello, porque reclama el porcentual fijado por el a quo (14 %), sobre el monto total demandado de U$S 28.300,44, con más el interés fijado en el fallo recurrido 8 % anual, computado desde la fecha de mora, tal reclamo carece de todo andamiento.
14 - Deberán regularse honorarios al agraviado por el monto que prospera la acción U$S… en su equivalente en moneda argentina; con más los intereses a la tasa del 8 % anual fijada en el decisorio en el porcentaje acogido por el a quo (14%). Por los restantes U$S…; monto por el que la demanda es rechazada, deberá fijarse igual proporción (14%), sin adicionar interés alguno, pues ningún accesorio ha devengado.
15 - Por las reflexiones precedentes, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado, modificándose los honorarios profesionales regulados al letrado R. R. P., en la forma referida supra. Las costas de alzada se imponen en el 60% a Encyclopaedia Britannica de Argentina SA, 35% a Primor SA y el 5% al recurrente de fs. 452/453 (art. 71, Cód. Procesal).
16 - Oportunamente los autos pasarán al Representante del Fisco en lo que se relaciona con el impuesto de justicia.
Por análogas razones el doctor Morandi adhirió al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: confirmar, en lo principal, la sentencia de fs. 443/451.
Las costas de alzada se imponen en 60% a Encyclopaedia Britannica de Argentina SA, 35% a Primor SA y 5%, al recurrente de fs. 452/453 (art. 71, Cód. Procesal).
Oportunamente, pasen tos autos al Representante del Fisco en lo que se relaciona con el impuesto de justicia. Solo intervienen los suscriptos por estar vacante el restante cargo de juez de esta sala (art. 109 RJN).- A. I. Piaggi. J. C. F. Morandi.
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