domingo, 22 de abril de 2007

International Trade And Investments c. Novasystem. 2 instancia

CNCom., sala A, 08/07/05, International Trade And Investments S.A. c. Novasystem S.A.

Compraventa internacional de mercaderías. Máquinas expendedoras de boletos. Vendedor El Salvador. Incoterms. Cláusula FOB – El Salvador. Falta de legitimación activa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/04/07 y en LL 2006-A, 475.

2º instancia.- Buenos Aires, 8 de julio de 2005.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La doctora Míguez dijo: I. La sentencia de fs. 614/631: a) desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. b) Hizo lugar a la demanda y condenó a Novasystem S.A. a pagar a International Trade And Investments Sociedad Anónima de Capital Variable la suma de pesos que resulte de la liquidación a practicarse teniendo en cuenta que la cantidad de U$S 600.394,33 será convertida a pesos conforme lo expuesto en el considerando 4°, -que expresa que la deuda a pagar será el equivalente a la cantidad de pesos necesarios para adquirir a la cotización en el mercado libre la suma en dólares estadounidenses expresadas en las facturas al momento del efectivo pago, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1 inc. "e" del decreto 410/2002-. Todo ello con más los intereses que se liquidarán desde la mora a la tasa del 6% anual, con imposición de las costas del juicio a cargo del demandado vencido (art. 68 del Cód. Procesal).

1°.- El juez a quo desestimó la defensa de falta de legitimación activa con base en que del documento, cuya copia obra a fs. 369 certificada notarialmente, surge que se efectuó una transferencia bancaria recibida a favor de ITISA emitida por el Banco Uno S.A. de El Salvador, por orden de Novasystem y no de Ticket Center Fahrkarten Automaten GmbH, lo que acredita que existió un vínculo entre ambas. Amén de ello, señaló que también en el telegrama adjuntado por la accionada se menciona el nombre de la actora (copia de fs. 194, renglón 11), el que asimismo se encuentra expresado en la carta que envió Ticket Center a la demandada, en la que se indica que al no haber cumplido el pago de sus obligaciones con la compañía I.T.I.S.A. de C.V. -entre otras consideraciones- le informa que ha decidido no prolongar el contrato (documental agregada por la accionada, cuya copia luce a fs. 198).

2°.- Que respecto de la admisibilidad de la pretensión deducida, analizó la prueba producida en conjunto y tuvo por acreditada la relación comercial habida entre las partes; las ventas de las mercaderías indicadas en las facturas que seguidamente se detallan, las que fueron retiradas a nombre de la demandada por su despachante de aduana. Puntualizó además, que de la declaración testimonial de Alfredo García Samartino (fs. 506/508) surge que como despachante de aduana trabajó para la demandada, y reconoció las copias de la documentación emitida por Edcadassa S.A. y los formularios de despacho y de salida de bultos, emitidos por la Administración Nacional de Aduanas y la A.F.I.P. y que por orden de la accionada retiró la mercadería individualizadas en la preg. 3°. Por todo ello concluyó que el importe de las facturas reclamadas se encuentra impago.

Precisó además, que los datos indicados en los documentos obrantes a fs. 377/381, reconocidos por el despachante Samartino concuerdan con las referencias indicadas en los documentos que en copia obran a fs. 18/22 -factura 11/98 - que fueron desconocidos por la accionada-. Y así sucesivamente señala que todos los datos indicados en los documentos que se individualizan fueron sistemáticamente reconocidos por el mencionado despachante de aduana, los que concuerdan con los consignados en otros documentos que identifica como correspondientes a las facturas 13/98; 15/98; 17/99; 18/99; 20/99, 21 /99; 22/99; 22/99; 24/99; 30/99 que se detallan puntualmente a fs. 626/628 del decisorio apelado. En lo que concierne a las facturas 10/98; 16/98 y 33/99 concluyó que la accionada no aportó ningún elemento de juicio que permitiera formar convicción en el sentido de sustentar su posición, contraviniendo con ello la carga probatoria que sobre dicha parte recaía. Es decir que no desvirtuó por ningún medio que dichas facturas no se correspondían con la relación comercial que ha quedado comprobada, conforme los argumentos precedentemente vertidos. Por último destacó, que del informe pericial contable surge que la parte demandada no ha podido desvirtuar, por ningún medio probatorio para exonerarse de responsabilidad, que las mercaderías retiradas a su nombre por el nombrado Samartino tenían su correlato con la relación comercial que mantuvo con Ticket Center.

II. Que contra dicho pronunciamiento se alzó Novasystem S.A., quien sustentó el recurso interpuesto con la expresión de agravios vertida a fs. 641/643 que fue contestada a fs. 648/650.

III. Recurso deducido por la parte demandada.

1° Se agravia en primer término de que se rechace la excepción de falta de legitimación activa e insiste en que sólo mantuvo relación contractual con Ticket Center para la distribución de las máquinas expendedoras de boletos que ésta fabricaba. Sostiene que los fundamentos que sustentan este aspecto del decisorio no se apoyan en hechos reveladores de la existencia de un vínculo comercial fluido entre comprador y vendedor, y, menos aun, surge de la prueba aportada al proceso que la actora proveyó equipos a su parte ni es acreedora de Novasystem.

La queja así ensayada no constituye la crítica concreta y fundada que exige el art. 265 del Código ritual, toda vez que se limita a expresar una mera discrepancia subjetiva con el decisorio apelado, sin que se advierta la existencia de un discurso sistemático -porque no transita desde una premisa hasta la conclusión- que demuestre el error de la consideración conclusiva vertida por el juzgador en los términos de la norma citada. A mayor abundamiento, señalo que no se encuentran debida y seriamente refutadas las conclusiones del juez a quo de que la mercadería enviada desde El Salvador no es idéntica a la que comercializó la empresa alemana Ticket Center Fahrkarten Automaten Gmbh. Tampoco refuta eficazmente la autenticidad de la prueba documental aduanera emitida por Edcadassa S.A. ni ninguno de los otros argumentos esgrimidos por el juez, vertidos en I-1°; tampoco acreditó haber diligenciado los exhortos a fin de acreditar que la mercadería objeto del presente juicio fue vendida por la empresa alemana Ticket Center Fahrkarten Automaten GmbH y no por la actora, por lo que se la declaró negligente en la producción de dichos medios de prueba. Por todo lo expuesto corresponde declarar desierto este aspecto del recurso (art. 265/266 del cód. procesal).

2° Se agravia del acogimiento de la pretensión deducida. En primer término corresponde destacar que no incurre el sentenciante en la contradicción que le endilga la apelante a fs. 642, toda vez que ésta se limita a acumular sólo opiniones subjetivas carentes de todo sustento probatorio y jurídico. Incluso, la pieza en análisis exhibe una llamativa falta de seriedad argumental. Baste a título de ejemplo señalar el inconsistente reproche que formula respecto de la apreciación de los dichos de Samartino, que el juez a quo juzgó dirimente entre otras pruebas para resolver esta controversia, ya que con motivo de su actuación como despachante de aduana estaba habilitado para reconocer la documentación referenciada a fs. 626/628, consistente en las facturas emitidas por Edcadassa S.A. y los formularios de despacho y salida de bultos emitidos por la Administración Nacional de Aduanas y la A.F.I.P. obrantes en autos, todos ellos coincidentes con los datos consignados en 10 de las facturas glosadas en autos. A mayor abundamiento, adviértase que sorprende la omisión de la accionada de ejercer el derecho de repreguntar al testigo si consideraba que su declaración resultaba insuficiente, no impugnó su testimonio por falaz ni cuestionó la idoneidad del declarante, todo lo cual permite asignarle a sus dichos la fuerza probatoria apreciada según las reglas de la sana crítica en los términos del art. 458 del Cód. Procesal. Asimismo se aprecian carentes de técnica recursiva las genéricas, imprecisas e insustanciales manifestaciones vertidas a fs. 642 vta. del memorial, referidas al informe producido por el perito contador, toda vez que la demandada soslaya haber "extraviado" la totalidad de sus libros contables y de comercio, según surge de la denuncia efectuada ante la Comisaría 43, el 29.1.93 (fs. 528/529), en fecha concomitante con la de elaboración del informe pericial, el que está acotado a dar cuenta de cierto soporte contable referido a algunas operaciones comerciales y determinados estados contables, que se sintetizan a fs. 624.

Recapitulando, ha quedado acreditado con la prueba aportada al proceso, que los certificados emitidos por Edcadassa demuestran que la actora y demandada actuaron como partes vendedora y compradora respectivamente; que las mercaderías, cuyo precio se reclama, fueron retiradas por el Despachante de Aduana Alfredo García Samartino por cuenta y orden de Novasystem S.A. (fs. 506/8), y que ésta adeuda el precio que se le reclama. Por otra parte, tratándose de una compraventa bajo la cláusula FOB, la actora cumplió íntegramente su obligación enviando las máquinas desde El Salvador por vía aérea, haciendo entrega de éstas una vez que se depositaban en el avión, es decir, que la transferencia de la propiedad y los riesgos se operó con el simple embarque de las mercaderías y la entrega de la documentación pertinente. Una vez arribadas al país, la demandada se encargaba del despacho de los productos importados, como surge de la documentación de exportación anexada al escrito de inicio. Dichos extremos no fueron desacreditados por la accionada, que, reitero, se limitó, a fin de sustentar su posición, a argumentar sobre el vínculo habido con otra sociedad (Ticket Center Fahrkarten Automaten Gmbh) que podría tratarse de una "controlante" de la aquí actora. Empero, ninguna probanza realizó a fin de abonar sus dichos, circunscribiéndose a invocar tal eventual circunstancia, incumpliendo el principio general en relación a la carga de acreditar los hechos en que sustentó su defensa (art. 377 del Código Procesal y su doctrina).

A mayor abundamiento, adviértase que el hecho de que reconociera su vinculación con esta otra sociedad, en nada obstaría a que también hubiera tenido relación comercial con la actora, tal como ésta afirmó y acreditó mediante diversos elementos probatorios debidamente puntualizados y analizados por el juez a quo en el pronunciamiento apelado (vgr. transferencias de fondos efectuadas directamente por la demandada a la actora en fs. 368 y notas acompañadas por la accionada en fs. 193 y 198, documentación acompañada y conclusiones del informe pericial contable etc.) En consecuencia, coincido con el sentenciante de que está demostrado que la actora vendió y entregó a la demandada los equipos cuyo precio le reclama, circunstancias fácticas y jurídicas, que como se ha dicho Novasystem S.A. no logró desvirtuar.

De allí entonces que las argumentaciones que trae la recurrente ceden ante las consideraciones antes expuestas y carecen de idoneidad para revertir el sentido de la decisión que se controvierte. Mal puede entonces pretender suplir con endebles razonamientos meramente conjeturales la orfandad probatoria en que incurrió.

Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo rechazar íntegramente el recurso deducido por Novasystem S.A. y confirmar la sentencia apelada en cuanto acoge la demanda incoada por International Trade And Investments S.A.C.V. en los términos en que ha sido materia de agravios. Las costas de la alzada se imponen a la demandada en su condición de parte vencida (art. 68 del Cód. Procesal). Así expido mi voto.

Por análogas razones, la doctora Piaggi adhiere al voto precedente.

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve rechazar íntegramente el recurso deducido por Novasystem S.A. y confirmar la sentencia apelada en cuanto acoge la demanda incoada por International Trade And Investments S.A.C.V. en los términos en que ha sido materia de agravios. Las costas de la alzada se imponen a la demandada en su condición de parte vencida (art. 68 del Cód. Procesal).

Intervienen únicamente las suscriptas por encontrarse vacante el restante cargo de juez de esta Sala (art. 109 RJN).- A. I. Piaggi. I. Miguez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario