domingo, 1 de abril de 2007

Saab Scania Argentina S.A.

CNCom., sala D, 20/07/78, Saab Scania Argentina S.A.

Sociedad constituida en el extranjero (Suecia). Participación en sociedad local. Ley de sociedades: 123. Inscripción en la Inspección General de Justicia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/04/07 y en ED 79-387, en LL 90,690, en LL 1978-C, 523 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

2º instancia.- Buenos Aires, 20 de julio de 1978.

El doctor Quinterno dijo: Se recurre la resolución de foja 56 de la jueza a cargo del Juzgado Nacional de Registro que deniega la inscripción de una reforma estatutaria de Saab-Scania Argentina, S.A., por entender que siendo accionista mayoritaria de la misma Saab-Scania A.B. de Suecia deben inscribirse los estatutos de esta última en el registro del país, pues de lo contrario se violaría lo preceptuado en el artículo 123 de la ley 19550/72 (ED 42-943).

Entiendo le asiste razón al respecto. Dicho texto legal –que habrá de considerarlo conectado con el art. 124- prescribe que para constituir sociedades en la República deberán previamente acreditar, ante el juez de registro, si se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, en su caso.

Como se ve, la disposición es clara y terminante y no empece a lo resuelto en primera instancia la circunstancia de que se pretenda inscribir una mera reforma estatutaria, toda vez que, considero, la reforma implica la modificación de los términos del acto constitutivo.

Aun antes de la vigencia de la actual Ley de Sociedades ya la jurisprudencia había sostenido que las sociedades extranjeras que integran la sociedad cuya inscripción se solicita y que no se proponen realizar dentro del país actos aislados o accidentales de comercio, sino por el contrario, desarrollar las más amplias y diversas actividades mercantiles que forman su objeto incorporándose a una nueva sociedad están obligadas a la inscripción de sus estatutos y demás documentos habilitantes. Asimismo la exigencia a las sociedades extranjeras que integran (con preponderancia de capital respecto de otros socios) la sociedad cuya inscripción se solicita el cumplimiento previo de la inscripción de sus estatutos y demás documentos habilitantes se inspira indiscutiblemente en principios de soberanía y contralor respecto de entidades mercantiles que, constituidas con arreglo a las leyes de sus respectivos países, pretenden incorporarse, definitivamente, a la vida económica de la Nación (CNCom., sala A, noviembre de 1959, in re "Roure Du Pont Argentina").

En idéntica tesitura se colocan algunos tratadistas de la materia. Dice Horacio P. Fargosi ("Anotaciones sobre el límite de votos del artículo 350 del Código de Comercio y la Ley de Sociedades Comerciales", LL 150-1005) que esta disposición, la del artículo 123, debe ser interpretada en su espíritu y finalidad como comprendiendo el "formar parte de" o "participar en sociedad existente en la República", como lo sostiene Zaldívar, quien señala que el objetivo de este artículo se encuentra en el comentario de la Exposición de Motivos y que fácilmente se advierte que la finalidad buscada por la ley de identificación de las empresas extranjeras que actúan en el país se vería desvirtuada si se diese una interpretación distinta.

Por su parte, Alfredo L. Rovira ("Reflexiones acerca del régimen de las sociedades extranjeras que actúen en la República", LL 155-983) explica que el artículo 123 comprende tanto el caso de "fundación" como el de "participación" en la sociedad ya constituida, agregando respecto del marco de aplicación de la norma concordando con lo convenido con los integrantes de la Comisión Redactora que el término "constituir" utilizado por el artículo 123 comprende "formar parte de" o "participar en sociedad existente en la República" y que lo cierto es que analizando la naturaleza jurídica del contrato de sociedad en términos latos, tanto constituye sociedad aquel que se asocia originariamente con otro para fundar una sociedad como aquel que se asocia a otras personas, ya socios, en sociedad existente.

Y en idéntica tesitura encontramos la alta autoridad de Halperin (Curso de derecho comercial, Depalma, 1972, pág. 300).

Luego de la sanción de la ley 19550 la jurisprudencia ha mantenido idéntico criterio. Basta citar para ello dos fallos de la sala B del tribunal en autos "Parker Hannifin Argentina", de fecha 2 de junio de 1977, y "Sociedad Nueva de Rodamientos S.A.", de fecha 3 de agosto de 1977, donde se expresa que si bien el artículo 123 exige la inscripción de la sociedad extranjera en caso de que proceda a constituir sociedad en el país, tal expresión debe entenderse con un criterio amplio coherente con el sentido que la nueva ley 19550 ha dado a la regulación de las sociedades extranjeras; por ello, no sólo queda comprendido en la norma el participar en el acto de fundación, sino también adquirir posteriormente parte en sociedad de interés o de responsabilidad limitada.

Por lo expuesto y dictamen del fiscal, propongo confirmar la resolución apelada de fojas 56. Nada más.

El doctor Alberti dijo: 1) La jueza en lo Comercial de Registro postergó la inscripción de un aumento del capital de la sociedad anónima Saab-Scania Argentina S.A., al advertir que una tenedora de acciones en la asamblea que adoptó esa decisión (Saab-Scania A.B.) es una sociedad extranjera no registrada en nuestro país.

Apela la sociedad cuyo acto asambleario se pretende inscribir.

2) La norma cuya interpretación parece hallarse en juego es el artículo 123 de la Ley de Sociedades, expresamente mencionado en la resolución objeto de recurso. Según ella, la constitución de sociedad en el territorio de la República exige que la socia extranjera obtenga previamente la registración suya propia.

Dicha disposición es aplicada a la accionista mayoritaria -por no decir única-, pero no constituyente de la sociedad argentina, en razón de entenderse que la expresión "constituir" que emplea la regla citada vale tanto por "fundar" cuanto por "integrar" o "mantener".

3) Esa interpretación literal no es decisiva en el caso. Amén de lo superado del método gramatical, es por demás dudosa: Diversos artículos de la ley 19550 atribuyen unívocamente al verbo "constituir" una sinonimia con "fundar" (por ejemplo, arts. 4, 5 y 21). En cambio, el concepto de mantener sociedad es indicado con el verbo "integrar" (así, por ej., art. 27).

Ocurre en este razonamiento que el método literal no es respetado sistemáticamente. Antes bien, es atribuido a la palabra constituir un sentido extensivo, so pretexto de que entenderla textualmente implicaría abrir cauce a un fraude al sentido de la ley. Mas como la ley expresa su sentido a través de sus palabras, no se advierte de qué manera el intérprete pueda sostener razonablemente que una determinada locución quiso decir algo diverso de lo que dice.

Tampoco es decisiva la cita del miembro de la comisión redactora, Isaac Halperin, tomada de su Curso de derecho comercial, volumen I, página 300, Depalma, Buenos Aires, 1972. Sostiene en esa obra, "resultado de la coordinación de mis notas de clase para el curso general" (sic, prefacio de la primera edición), que constituir "no es sólo participar en el acto de fundación, sino también adquirir posteriormente parte en sociedad de interés o de responsabilidad limitada,…". Véase, pues, que su extensión del sentido literal del verbo constituir juega en sociedades personalistas, y no en las sociedades anónimas. Cuando inmediatamente luego propicia el ilustrado autor mantener esa interpretación extensiva, también para sociedades anónimas, la tesis es sostenida en la necesidad de impedir la burla al artículo 120, y no por mera aplicación de aquel concepto anterior y del artículo 123 del mismo cuerpo.

Es menester entonces remontarse a aspectos conceptuales.

4) Deber de registrarse impuesto a un ente ideal que la ley reconoce como preexistente en el extranjero (art. 118), significa en definitiva una carga que debe ser establecida por la ley misma. En tal orden de ideas no es legítimo efectuar una lectura analógica o extensiva del texto legal, que contradiría principios constitucionales: Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley; ni a nadie debe imponerse lo que no fuere mandado por ley (arts. 18 y 19, Const. Nac.). Parece obvio que estas cláusulas implican que la imposición de cargas debe emerger claramente de la ley; porque la situación de duda debiera ser dirimida conforme con el criterio de que es libre toda aquella conducta no expresamente preceptuada como destinada a ser cumplida en sentido determinado.

Es cierto que en materia de leyes civiles es válida la interpretación analógica de sus reglas, o la fundada en la extensión de determinados principios generales. Pero ello es así cuando se trata de dirimir conflictos entre particulares, y porque está expresamente preceptuado como método jurisdiccional por el artículo 15 del Código Civil, al prescribir que los jueces omitan fallar so pretexto de insuficiencia de texto legal.

La relación patrimonial entre partes es cosa diversa de la que concierne al súbdito -esto es, al habitante del territorio nacional- con el poder público. En esta última la interpretación ortodoxa y orientada a la defensa de la libertad individual debe ser otra: no cabe exigir de los particulares sino las diligencias y prestaciones explícitamente impuestas por ley.

5) De otro punto de vista acaece que la aparente infractora del régimen legal, según lo entiende el magistrado de registro, es una sociedad extranjera. Sin embargo, la consecuencia desfavorable que el magistrado estatuye para la presunta omisión en que incurriría esta sociedad extranjera, es impuesta a la sociedad local emisora de las acciones tenidas por la primera.

Esta consecuencia implica no distinguir las diferentes personalidades de la sociedad accionista y de la sociedad emisora de las acciones. Ciertamente que, en el caso, al ser la sociedad extranjera accionista mayoritaria, por no decir única, de la sociedad argentina, los patrimonios y personalidades de la una y de la otra pueden ser confundidos.

Mas la eventual aplicación de tal criterio, para sancionar a la sociedad constituida en la Argentina por una presunta infracción cometida por la sociedad extranjera, constituiría entonces un exceso jurisdiccional. Parece fuera de duda a la altura de los actuales estudios del derecho mercantil que las formas societarias no pueden ser utilizadas abusivamente ni para defraudar a terceros o para dejar impagos a los acreedores. En numerosas ocasiones -que no es menester citar ahora- tanto estudiosos cuanto tribunales han aplicado tal doctrina para sostener la imputabilidad a la controlante de la actuación de la sociedad controlada. Dejemos de lado la observación, ciertamente notable, de que en este caso la extensión de la sanción ocurriría a la inversa: la presunta infracción de la controlante es imputada a la controlada.

Pero no se trata ahora de esto, sino de examinar si es posible emitir durante el procedimiento registral un pronunciamiento que equivale a un allanamiento o derogación de los derechos emergentes de la personalidad concedida a las sociedades constituidas regularmente. En tanto no medie afectación de terceros, ni reclamo de éstos, no parece pertinente la indagación oficiosa, en oportunidad circunstancial además, y no dicha explícitamente sino implicada en el contenido del fallo, para establecer una suerte de identidad de persona entre una sociedad local y una entidad extranjera accionista en la primera.

Creo que esta sala judicial no habría vacilado en indagar tal contingencia y en pronunciar la correspondiente condenación, si ello fuera regularmente solicitado, y resultare menester para la defensa de los derechos de los demás habitantes del territorio de la Nación. Pero en tanto no se invoque perjuicio ninguno, la averiguación y declaración implícitas en el fallo aparecen tanto prematuras, cuanto superfluas.

6) Lo últimamente apuntado conduce, casi fatalmente, a la observación final que merece el asunto. No existe ninguna ley que preceptúe la sanción de denegatoria de una inserción en los libros a su cargo, establecida por la jueza registral. De esta manera ha sido creada una sanción sin sustento normativo expreso, y aplicable ante una infracción creada por interpretación.

En el caso no media infracción al espíritu de la Ley de Sociedades, en cuanto se lo vea expresado por su artículo 120 (conf. doctrina de Halperin, citada en el parágrafo tercero). Esto es así porque quien llevará la contabilidad es la sociedad constituida en la Argentina. Y la sociedad extranjera no debe mantener teneduría de libros por el solo hecho de adquirir acciones en una sociedad local (esta Cámara, Sala C, 5-XI-1976, "Ampex Corporation", LL 1977-A-471).

7) Cabría eventualmente entender infringida la disposición del artículo 118, Ley de Sociedades, en cuanto exige registración para la sociedad extranjera que ejerciera en el país actos comprendidos en su objeto, o estableciera sucursal o asiento permanente.

Va de suyo que la adopción de tal criterio exigiría derogar la apariencia de autonomía jurídica de que goza la sociedad de constitución local apelante; para reputarla solamente una sucursal de su accionista extranjera. Quedó señalado más arriba, en el apartado quinto, la impertinencia de efectuar en esta oportunidad tal indagación.

Pero en todo caso el argumento debe ser atendido, en tanto el órgano judicial es visto a la vez tanto como árbitro en los litigios sometidos a su jurisdicción, cuanto como un elemento de uno de los poderes del Estado.

No advierto interés argentino ninguno en imponer a extranjeros que traen fondos al país, la carga de cumplir tramitaciones rituales. La existencia misma del patrimonio traído, y que se hallará dentro de los límites del territorio nacional, determina la posibilidad de hacer efectiva la coerción de la ley sobre esa masa de bienes, si ello fuera menester en el futuro. La inscripción mandada en este expediente resulta entonces superflua, porque no logrará someter a contralor la voluntad de la sociedad extranjera poseedora de las acciones, si fuera esto lo perseguido. Y de la regular conducta de esta accionista, en cuanto es participante en una sociedad local, serán prenda suficiente la sumisión a la jurisdicción argentina en que se hallan los derechos emergentes de tales acciones y la existencia de órganos judiciales atentos a la defensa de quienes pudieran ser afectados.

Ocurre, paradójicamente, que la implantación ostentosa de contralores puramente formales no constituiría una defensa útil respecto de la sociedad extranjera que persigue fines dañosos. Ésta cumpliría acabadamente cuantas tramitaciones le fueran exigidas, las que para ella no serían sino medios de alcanzar su objetivo pernicioso. En cambio la tramitación superabundante afecta patrimonialmente al usuario argentino de los artículos elaborados por el inversor, pues este último recuperará el costo irrogado por esos ritos mediante una elevación del precio del producto.

Debo a esta altura de mi exposición señalar la absoluta intrascendencia práctica del sedicente contralor impuesto al accionista extranjero. El resultado material del decisorio apelado consistiría en que la accionista trajera su estatuto -­ni siquiera su balance!- y éste resultaría incorporado a los protocolos registrales. ¿Quién examinaría nada que fuera real y pragmático? ¿Qué sistema de política económica tendría fundamentos estudiados con base en esos archivos? Nadie y ninguno. Me parece que la única consecuencia evidente de este método será engrosar archivos sostenidos esforzadamente con el agobiado presupuesto de nuestra Nación.

Creo que más valdría reservar las energías disipadas en esa actividad archivística para trabajar por los intereses sustanciales de nuestro país.

8) La impertinencia del contralor que en el caso ha ejercido el registro mercantil se advierte al reparar en que la presunta infracción atribuida a la tenedora de acciones, sancionada con el arbitrio de denegar registración del acto, es aspecto no sometido a jurisdicción. En efecto, el contralor de legalidad propio del quehacer registral no puede ser llevado más allá de las formas extrínsecas del instrumento cuya inscripción es solicitada (doctr. del art. 8, ley 17801, aplicable por la inexistencia de un régimen general de la actividad registral del Estado).

Nunca ha sido imaginado que fuera competencia del organismo registral indagar sobre la capacidad de los accionistas asistentes a la asamblea, aunque ciertas normas legales proscriben que lo sean los menores o los incapacitados. No advierto motivo para implantar un distinto tratamiento respecto de las personas de derecho, como ha sido hecho en el caso.

Lo indebido de la extensión del contralor llevado a cabo en el caso queda revelado -desde un punto de vista administrativo- en la circunstancia de que su ejercicio depende de la intuición del magistrado y de sus auxiliares. No existe un régimen reglado que permita revisar en todos los casos el cumplimiento de la carga exigida en la especie. Así, podría ocurrir que no fuera supervisado en otros los controlados acá; con la consiguiente incertidumbre de los administrados.

9) Por lo que propongo se revoque la decisión apelada, en cuanto subordinó la inscripción de un acto de asamblea de sociedad constituida en el país a la previa registración de los actos constitutivos de la sociedad extranjera tenedora de acciones emitidas por aquélla.

El doctor Bosch adhirió al voto del doctor Quinterno.

Por los fundamentos precedentes y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de Cámara, se confirma la resolución apelada de fojas 56. Costas de alzada a cargo del apelante (art. 68, Cód. Proc.).- E. M. Alberti. J. A. E. Quinterno. F. M. Bosch.

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