martes, 8 de mayo de 2007

Administración Nacional de Usinas y Transporte Eléctrico del Uruguay c. Hidroeléctrica Piedra del Águila

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 15/05/03, 04/06/03 y 26/08/03, Administración Nacional de Usinas y Transporte Eléctrico del Uruguay c. Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s. acción meramente declarativa.

Arbitraje. Control judicial. Conflicto de competencia. Resolución por la CSJN. Medidas cautelares. Suspensión del proceso arbitral. Facultades de los árbitros. Análisis de constitucionalidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/05/07, en ED 205-84, con nota de J. A. Rojas y comentado por M. B. Noodt Taquela y A. V. Villa en DeCITA 3.2005, 482/483.

2º instancia.- Buenos Aires, 15 de mayo de 2003.-

Visto: el recurso de apelación interpuesto a fs. 156 y fundado a fs. 158/166 vta., contra la decisión de fs. 154/155;

Y Considerando: 1. Que, ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf. Di Iorio, J., Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares, LL, 1978-B-826; esta sala, causa 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado extremo sólo definible en la sentencia final (conf. esta sala, causa 1934/01 del 5.4.01 y sus citas), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris.

Ello, desde que la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión (conf. causa 1934/01 indicada y sus citas).

2. Que, sobre esta base, cabe señalar que la verosimilitud en el derecho de la actora aparece prima facie evidenciada en autos.

Ello, ponderando que: a) en la causa judicial caratulada Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas del Uruguay UTE c. Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s. proceso de conocimiento (expte. nº 11.103/02) que se tiene a la vista en este acto se estaría debatiendo, en principio, una controversia sustancialmente análoga a la presentada en el juicio arbitral iniciado por Hidroeléctrica Piedra del Águila contra la aquí actora (conf. documental obrante a fs. 79/107),

b) en la causa judicial recién mencionada (expte. nº 11.103/02) el magistrado declaró expresamente la competencia del Juzgado a su cargo para entender en el conflicto planteado, en desmedro de la jurisdicción arbitral (conf. fs. 363 vta. in fine y fs. 285 y vta. de la causa 11102/02 que también se tiene a la vista) y

c) que la demanda entablada por la actora ante el Poder Judicial (expte. nº 11.103/02) es anterior a la promovida por HPA en sede arbitral 16-10-02 (conf. cargo de fs. 117 vta. del expte. nº 11.103/02) y 4-02-03 (conf. fs. 79 de estos autos), respectivamente.

Adviértase, por lo demás, que el juzgamiento actual del pedido es posible sólo mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo, dado el estrecho marco cognitivo propio de toda medida precautoria (conf. esta sala, causa 3912/02 del 20-8-02).

Por otra parte, el peligro en la demora también se encuentra suficientemente verificado en la especie, en tanto es claro que el mantenimiento de la situación existente (desarrollo paralelo del proceso judicial y arbitral) podría, en su caso, tornar ineficaz el dictado de la sentencia correspondiente a la presente acción. A lo que es dable añadir que la solución aquí propiciada tiende, en principio, a evitar asimismo el riesgo de que se dicten, en su caso, sentencias contradictorias.

3. Que, sentado lo anterior, corresponde expedirse sobre los argumentos brindados por el sentenciante para rechazar la medida (conf. esp. punto II, párr. 5º, de la decisión de fs. 154/155 vta.).

Al respecto, es pertinente indicar, por un lado, que en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, por lo que no corresponde desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so pretexto de incurrir en prejuzgamiento (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf S.R.L. y otros, del 7-8-97 Fallos, 320:1633 esta sala, causa 350/2000 del 29-5-2000).

Ello resulta así, pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Alto Tribunal, causa mencionada).

En tales condiciones, el hecho de que el objeto de la medida cautelar se identifique con el de la acción de fondo no forma obstáculo al progreso de aquélla (conf. CS, Fallos, 320:1633, y esta sala, causa 350/2000 ambos precitados; asimismo, ver sobre el tema: Arazi, Roland, Tutela anticipada, en Revista de Derecho Procesal, Nº 1, Medidas Cautelares, págs. 385/394 y doctrina allí indicada, esp. Morello, Augusto Mario, La tutela anticipada en la Corte Suprema nota a fallo, ED, 176-62).Por otro lado, esta sala ha admitido en diversos precedentes que una cautelar como la aquí analizada no implica en sí misma prejuzgar sobre la cuestión de fondo, sino que aparece como una medida prudente y razonable frente a las particulares circunstancias de la causa y de vigencia temporal limitada. Así, pues una vez que se dicte sentencia firme en esta causa, en el sentido que fuere, la cautelar quedará naturalmente desprovista de finalidad, ya que se declarará que el juicio arbitral no es apto para resolver el tema allí planteado o se decidirá que sí lo es: en el primer caso, será intransitable dicha vía y la medida perderá todo sentido; en el segundo, nada obstará al proceso arbitral, con lo que la cautelar quedará agotada por cumplimiento de su objeto (conf. doctrina de las causas 1555/98 del 22-10-98 y 20.717/96 del 26-12-96).

Débese, por consiguiente, admitir el recurso de apelación intentado.

Por ello, se resuelve: revocar la decisión apelada y, consecuentemente, hacer lugar a la medida precautoria solicitada. Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.

2º instancia.- Buenos Aires, 4 de junio de 2003.

Vistos: el recurso de reposición interpuesto a fs. 191/206 y el pedido de fs. 210/212;

Y Considerando: 1. Que la presentación en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del escrito por medio del cual se deduce revocatoria contra una decisión de esta sala constituye un error inexcusable (arg. art. 124, párr. último, cód. procesal); en consecuencia, la fecha del cargo puesto en aquella dependencia carece de valor si al tiempo de llegar a la alzada el plazo para presentarlo ya había transcurrido (conf. esta sala, doctrina de la causa 5.265/00 del 15.4.03 y sus citas).

Sobre esta base, ponderando las constancias de autos (conf. fecha de la notificación de la resolución atacada, según surge del instrumento de fs. 173/175 y cargo de fs. 206 vta. in fine), el recurso de reposición interpuesto resulta extemporáneo.

2. Que la quejosa requiere subsidiariamente, para el caso de que se entienda que la revocatoria intentada no es la vía idónea para cuestionar lo decidido por esta sala, se decrete la nulidad de la resolución dictada por esta sala y también se brinde tratamiento de incidente de nulidad al recurso deducido (conf. punto II, ap. a], del escrito de fs. 210/212).

Importa señalar al respecto que el incidente de nulidad procede sólo con relación a los vicios formales que precedieron a la resolución atacada sean actos, omisiones o irregularidades, mas no es remedio para provocar una instancia de revisión con motivo de discrepancias con la interpretación de normas legales hechas por los jueces (conf. esta sala, causa 16.755/96 del 11.02.99).

En esta línea de ideas, es pertinente indicar asimismo que el recurso de nulidad es procedente sólo con referencia a los vicios de la sentencia, esto es, los vicios formales integrantes del decisorio fecha, firma, redacción en lengua extranjera, etcétera (conf. esta sala, causa 20.931/96 del 8-4-97).

Situación bien distinta a las apuntadas es, ciertamente, la que se origina en los denominados errores in iudicando, es decir, errores que no se vinculan con vicios formales precedentes o integrantes de la sentencia, sino con el fondo de las cuestiones resueltas tal como acontece en la especie, según se destaca a continuación estos errores pueden versar, entre otros, sobre la equivocada interpretación de una norma, la prescindencia de aplicar la ley vigente o la omisión de ponderar una circunstancia relevante. En este supuesto, tanto el incidente como el recurso de nulidad son inadmisibles y su remedio debe ser buscado a través de los recursos previstos en el Código Procesal (conf. esta sala, causas 20.931/96 y 16.755/96, ambas citadas).

3. Que, sentado lo anterior, débese puntualizar que el escrito presentado por la demandada encierra la invocación de supuestos errores in iudicando en los que habría incurrido esta sala al dictar la resolución atacada (conf. puntos II, III, IV, V y VI del escrito de fs. 191/206). Así, desde que los argumentos expuestos en aquél remiten directamente a cuestiones que tiene que ver con el criterio observado por esta sala al resolver el tema sometido a su examen.

En tales condiciones, conclúyese en que dichos argumentos avanzan sobre la sustancia de la decisión impugnada y, por tanto, no pueden ser materia de un incidente ni de un recurso de nulidad.

Por ello, se resuelve: declarar extemporánea la revocatoria interpuesta y desestimar los planteos subsidiarios efectuados. Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.

Dictamen del Fiscal de Cámara

V.E. me corre vista en esta acción meramente declarativa pudiendo hallarse planteada una cuestión de competencia.

Tal cuestión de competencia parece referida a determinar si el diferendo entre las partes puede ser resuelto mediante el proceso arbitral tramitado con arreglo a la cláusula expresamente convenida, o si debe ser dilucidado en un proceso judicial. Al respecto, señalo que un problema especialmente relevante sobre el punto consiste en que aquí media la impugnación constitucional de un decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional.

A mi parecer, corresponde tener primordialmente en cuenta la substanciación del arbitraje aludido, en el cual la aquí actora planteó la incompetencia del tribunal arbitral; ello fue en su momento desestimado por los árbitros, quienes asumieron el conocimiento del asunto según lo previsto en el art. 766 y sigs. del cód. procesal, y dictaron el respectivo laudo, pronunciándose incluso sobre los problemas constitucionales planteados. Nótese que dicho laudo puede ser judicialmente impugnado en los términos del art. 771 del mismo código. En tales condiciones, habiéndose respetado el derecho de defensa de las partes, no cuadra dejar de lado lo hecho por el tribunal arbitral más allá del grado de su acierto o error y volver sobre una cuestión de competencia cuya determinación tiene, como es sabido, vías concretas y limitadas teniendo en mira evitar cualquier índole de dispendio procesal (art. 7º y sigs., cód. procesal, doctrina del art. 346 del mismo cód., etc.). Puntualizo nuevamente que la aquí actora ya utilizó con respecto a la competencia el camino que le brindaba el procedimiento arbitral.

Por otra parte, creo conveniente señalar que la acción declarativa de certeza tiene carácter subsidiario y supone la ausencia de otro remedio legal (art. 322, cód. procesal), extremo que no se configura en la especie, como quedó dicho supra. En semejante línea de pensamiento, la Corte Suprema ha dicho que la acción declarativa no autoriza a sustituir a los jueces en las decisiones que les son propias (Fallos, 308:148, consid. 14 y sus citas sobre el punto).

Opino, pues, que corresponde desestimar el cuestionamiento que ha sido materia de este dictamen.- Julio 18 de 2003.- J. M. Medrano.

2º instancia.- Buenos Aires, 26 de agosto de 2003.-

Considerando: Que como resulta de la medida cautelar dispuesta por esta sala a fs. 169/170 y del laudo arbitral cuya copia luce a fs. 243/256, y tal como lo ponen de manifiesto las partes contendientes en las presentaciones de fs. 202 y 323, se ha planteado en autos un conflicto de competencia entre este Tribunal y el Tribunal de Amigables Componedores que dictó el referido laudo.

Que, en esas condiciones, toda vez que ambos Tribunales carecen de un superior jerárquico común, el apuntado conflicto debe necesariamente ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24, inc. 7º, decreto-ley 1285/58 y sus modificatorios).

II. Que en las circunstancias particulares del caso, donde está controvertida la facultad del Tribunal de Amigables Componedores para decidir acerca de los derechos de las partes, ordénase a las ejecutantes del laudo de conformidad con la medida cautelar de fs. 169/170 abstenerse de continuar los trámites de ejecución del laudo, hasta tanto sea definido el aludido conflicto, bajo apercibimiento de considerarlas incursas en desobediencia. Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala se encuentra vacante. Regístrese, notifíquese y elévese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con oficio de estilo.- M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.

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