martes, 8 de mayo de 2007

Aeroflot c. Alcoholado Boye

CNCom., sala D, 13/05/99, Aeroflot Líneas Aéreas Internacionales Rusas c. Alcoholado Boye, Germán s. ejecutivo.

Cheque internacional. Derecho aplicable. Decreto-ley 4776/63. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Domicilio del banco girado (EUA). Excepción de inhabilidad de título. Rechazo. Aplicación de oficio del Derecho extranjero. CIDIP II de Normas generales. CPCCN: 377.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/05/07 y en ED 188, 35.

2º instancia.- Buenos Aires, mayo 13 de 1999.-

1. Ejecútanse dos instrumentos otorgados en idioma inglés, librados para ser pagados por el Bank of America International Banking Office 0659, con sede en Estados Unidos de América, a la orden de Aeroflot Líneas Aéreas Soviéticas a través del Citibank FSB (fs. 197, III).

La ejecutante pidió la aplicación de la ley de los Estados Unidos de América (Uniform Commercial Code, fs. 197 vta., IV, primer párr. y fs. 198, VI).

De su lado el ejecutado opuso las excepciones de inhabilidad de título, de defecto legal y, además, negó que se hubiese acreditado el derecho extranjero aplicable al caso presente (fs. 209/212).

La decisión de fs. 225/6 consideró que en tanto, el excepcionante no acreditó los recaudos del derecho extranjero que determinasen la procedibilidad de su defensa, la cuestión se resuelve conforme el principio que rige la carga de la prueba… (arts. 377 y 549, cód. procesal).

En esa estructura procedimental, rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado y mandó seguir la ejecución (art. 544, 4°, cód. procesal).

2. El ejecutado apeló en fs. 229 contra esa decisión.

El recurrente sostuvo que fue carga del ejecutante acreditar el derecho extranjero aplicable al supuesto presente y que la decisión otorga a los instrumentos base de la acción la categoría de cheque, sin fundamentar en qué derecho sustenta tal determinación… (fs. 230, II, segundo párr. y fs. 232, tercer párr.).

3. La solución impugnada desatendió la regla legal del art. 377 del cód. procesal.

Las copias simples del código uniforme que aparecen agregadas en fs. 15/152 no acreditaron la inequívoca vigencia ni aplicabilidad del derecho extranjero señalado en fs. 198, VI, por la ejecutante.

Consecuentemente fue menester efectuar la investigación oficiosa prevista por el art. 377, tercer párrafo del cód. procesal.

Es que el derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el tribunal, aun cuando las partes nada hubieran probado o alegado sobre su vigencia e imperatividad (CNCom., E, 11.10.88, Rodhia, Pardo, Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, Abaco, 1976, ps. 259, 266 y sigtes.). Asimismo, se han dado diversas interpretaciones al art. 13 del código civil, limitando el principio dispositivo o sencillamente apartándolo (Vico, Carlos M., Curso de Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, 1938, t. I, p. 78; Pardo, ob. cit. p. 266 y sigtes.; Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado, 4ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1982, ps. 504/13, núms. 377/87; Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, 2a ed., Buenos Aires, Depalma, 1983, t. II, ps. 1362/4). Empero desde la reforma de 1981 (ley 22.434) el art. 377 del código procesal confiere al juez la facultad de investigar el derecho extranjero.

Nótese que por consecuencia de la Convención Internacional sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (Montevideo 1979, CIDIP-II), aprobada por nuestro país por ley 22.291 y depositado el instrumento de ratificación el 1.12.83, se ha considerado tácitamente derogado el art. 13 del código civil, ya que el art. 2° de la Convención dispone: … Los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resulta aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada… (Fermé, Eduardo L., Convención Internacional sobre Normas Generales, en Enciclopedia Jurídica Omeba, 1987, p. 209; Goldschmidt, W., El derecho extranjero en el proceso, ED, 115-802/4).

En suma, la tendencia jurisprudencial consagró la aplicación e investigación oficiosa del derecho extranjero (C. Fed. Cap. Civil y Com., 3.12.58, Etablisement de Constructions Mécaniques de Vendeuvre c. Artimsa, S.A., LL, 97-25; CN Paz, III, 22.12.59, LL, 99-70; CNCiv., D, 29.5.81, ED, 95-441; CNCom., E, 27.2.84, Deutches Raiseburg, G. M. C. Speter, A.; El reconocimiento de sentencia extranjera, Radzyminski, A., ED, 133-603, 2, y ss.).

Por consecuencia de ello, dicha actividad es imperativa en todo tipo de proceso, esto es tanto en los procesos de pleno conocimiento, como en esta ejecución.

Síguese de lo expuesto que no resultó adecuado a derecho rechazar la inhabilidad de título por considerar que cupo al excepcionante acreditar aquello que debió ser investigado por la magistrada de primera instancia.

4. Separadamente de eso nótase que la decisión apelada omitió referir el derecho extranjero del que resultarían ejecutables los instrumentos agregados por la ejecutante.

Esa carencia provoca la invalidación de la solución impugnada (art. 161, cód. procesal).

Procederá pues revisar si el título es hábil según el derecho del domicilio de pago (decreto-ley 4776/63, inc. 1° Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940: 32 y concs.; CNCom. B, 16.5.69, Pican; íd, E, 15.3.85, Relogios Brasil, S.A.; Pardo, Alberto J., Régimen Internacional de los títulos de crédito, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1970, p. 75 y ss.).

5. El art. 3-104 del código comercial uniforme de los Estados Unidos de América, exige que los instrumentos negociables contengan los siguientes recaudos:

a) Firma del librador.

b) Promesa incondicionada de pagar una suma cierta de dinero y ninguna otra promesa u orden dada al librador, salvo que sea autorizada por ese artículo.

c) Ser pagadero a su presentación o en plazo determinado.

d) Ser pagadero a la orden o al portador.

El documento que reúne esos requisitos es cheque si es girado contra un banco y pagadero a la presentación (art. 3-104, apart. 2, b).

Además, debe aparecer estampado el rechazo bancario (art. 3-510 del código uniforme mencionado).

6. Los documentos copiados en fs. 245 y fs. 249 (que aparecen traducidos en fs. 246 y fs. 250) contienen los requisitos necesarios para ser considerados según el código comercial uniforme (conf. Andrew J. Coppola, The law of comercial paper, Totows, New Jersey, Littlefield, Adams & Co., 1977).

La evidencia de falta de pago resulta del sello estampado por el Citibank FSB en el centro de la plana principal del documento (art. 3-510, b] código comercial uniforme).

Consecuentemente es desestimable la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado (fs. 209, II).

7. Separadamente de eso, el defecto legal invocado por el ejecutado en fs. 212, V, es inatendible en la ejecución (arg. art. 544, cód. procesal).

8. Por ello: a. Anúlase la decisión de fs. 225/6. b. Desestímase la excepción de inhabilidad de título opuesta en fs. 209, II, y el defecto legal de fs. 212, V. c. En los términos del art. 548 del cód. procesal y concs., mándase seguir la ejecución promovida por Aeroflot Líneas Internacionales Rusas contra Germán Alcoholado Boye, hasta hacer íntegro pago al acreedor de U$S 150.000, con intereses desde los rechazos bancarios del 4.12.96, según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento en dólares americanos, hasta el pago. Impónense las costas devengadas en ambas instancias al ejecutado (art. 558, cód. procesal). Difiérese la regulación de honorarios hasta ser fijados los de primera instancia. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1°, código procesal) y las notificaciones pertinentes.- C. M. Rotman. F. M. Cuartero. E. M. Alberti.

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