CSJN, 30/06/98, Agroiber S.L. c. Luis, Jorge Fortunato.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07 y en Fallos 321:1817.
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Agroiber S.L. c. Luis, Jorge Fortunato", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1°) Que contra la sentencia de
2°) Que, en autos, el tribunal hizo lugar a la oposición planteada por la demandada y en consecuencia desestimó la fianza de un tercero ofrecida inicialmente por la actora a los efectos de cumplir con aquel arraigo. La demandante propuso entonces contratar un seguro de caución en una compañía aseguradora de primera línea, lo cual dio lugar a una nueva oposición de su contraria que, esta vez, no controvirtió la idoneidad de dicho seguro a los efectos de caucionar las eventuales costas que se impusieran a la otra parte, sino que invocó que, mediante él, ésta no cumplía con la exigencia de otorgar una "garantía real" en los términos dispuestos al pronunciarse aquella desestimación.
3°) Que el juez de la primera instancia admitió también esta última oposición mas, tras reconocer que el seguro ofrecido importaba una garantía mayor para la excepcionante -extremo cuya ausencia de comprobación lo había llevado a desestimar la inicial fianza-, intimó nuevamente a la actora para que dentro de los diez días cumpliera con la referida caución real. Apelado el pronunciamiento por la demandada, el tribunal de grado dictó la sentencia ahora impugnada, en la que dejó sin efecto ese plazo y tuvo a aquélla por desistida del presente juicio.
4°) Que lo argumentado por la recurrente en torno a la improcedencia del arraigo dispuesto no puede ser atendido en esta instancia pues, aun cuando pudiera considerarse que lo decidido al respecto no causa estado en razón de su naturaleza cautelar, ello sólo habilitaría a replantear la cuestión ante los tribunales de la causa, mas no a la intervención de esta Corte, cuya jurisdicción se encuentra limitada a la revisión del contenido de la sentencia apelada (Fallos: 311:105), que en el caso sólo se ha pronunciado sobre el apercibimiento supra referido.
5°) Que, en cambio, y si bien los agravios vertidos por la actora con referencia a este último aspecto remiten al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal en principio ajenas al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de su pretensión y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo (Fallos: 300:1192; 310:1092; 311:148, entre otros).
6°) Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta de que, al interpretar de aquel modo la cuestión procesal controvertida, el sentenciante omitió examinar extremos relevantes de la causa, cuyo análisis pudo llevarlo a concluir que la rigurosidad del temperamento adoptado no se compadecía razonablemente con los antecedentes de lo actuado ni con las normas aplicables al caso.
7°) Que, en tal sentido, y desde que se encontraba en juego la garantía de acceso a la jurisdicción de la actora y en consecuencia su derecho de defensa en juicio, no pudo el a quo aplicar mecánicamente un apercibimiento tan gravoso para aquélla -que importó impedir la continuación del proceso- sin analizar su viabilidad a la luz de las normas vigentes y del mismo comportamiento de la demandante que por esa vía pretendió sancionar.
8°) Que, a esos efectos, debió examinar si resultaba razonable privar a la recurrente de aquel plazo de diez días, invocando al efecto dicho apercibimiento sin ponderar que ésta había ofrecido una garantía cuya objetiva idoneidad a esos efectos no había sido cuestionada, ni era susceptible de afectar el derecho de su contraria, que ninguna lesión a algún interés suyo invocó al agraviarse.
9°) Que, en tales condiciones, lo decidido resulta de un rigor intolerable a la luz de las consecuencias que se derivan para aquélla, máxime cuando esa decisión fue adoptada con prescindencia de lo dispuesto por
10) Que dado que la aplicación de esa ley debió ser efectuada aun de oficio, no pudo el sentenciante prescindir de analizar el rigor de su argumentación a la luz de lo dispuesto en ella, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por
11) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que el sentenciante se circunscribió a analizar los aspectos formales de la cuestión sin atenerse al fin que los informa, soslayando así el carácter instrumental de las normas procesales y otorgando prevalencia al rito por sobre las razones de derecho de fondo que lo justifican y a las que debe servir.
12) Que, en mérito de ello, y en tanto dicha solución no resulta conciliable con la doctrina de este Tribunal según la cual el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un desmedido rigor formal en la interpretación de normas procesales lesivo del adecuado servicio de justicia (Fallos: 314:493, entre otros), se impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 22 y agréguese la queja al principal. Notifíquese. E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.
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