CSJN, 24/12/85, Corti, Carlos Antonio.
Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio en México. Desconocimiento de efectos en el país. Fraude a la ley. Beneficios previsionales. Otorgamiento a la primer viuda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07, en Fallos 307:2454, en LL 1986-B, 368 y en ED 117, 557.
Opinión del Procurador Fiscal de
Doña Elvira Juana Trotta solicitó y obtuvo de
Ante la presentación de la cónyuge supérstite de la unión contraída en nuestro país, las autoridades previsionales resolvieron en definitiva dividir la prestación entre la señora Trotta y la señora Cifone, lo que motivó la interposición de sendos recursos con fundamento en el art. 14 de la ley 14.236.
De resultas de ello, la sala V de
Ante tal decisión, E. J. T. interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva esta presentación directa.
El agravio troncal que alega la recurrente finca en que el otorgamiento que a su favor se hizo del beneficio de pensión está amparado por la inmutabilidad de la cosa juzgada administrativa.
En relación con tal planteo, es de observar que el a quo llegó a la conclusión predicha con invocación, entre otros argumentos, de lo acordado por el tribunal en Fallos 304:898 (LL 1983-B, 1).
En estas condiciones, sin perjuicio de reiterar, en cuanto lo consienta la analogía de situaciones, el punto de vista sustentado en Fallos 304:898, estimo que si V.E. mantuviere la doctrina del precedente mencionado y de Fallos 295:879 -LL 1976-D, 622-, correspondería desestimar esta queja.- Julio 21 de 1985.- M. I. Gómez Forgues.
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1985.
Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la sala V de
2º) Que los agravios de la apelante que se vinculan con la violación de la cosa juzgada administrativa, con el alcance otorgado por el fallo a las normas de derecho previsional y con la indefensión derivada de la índole del juicio y de su imposibilidad de acreditar la culpabilidad de la esposa en la separación, remiten al examen de cuestiones que, por su naturaleza común y procesal, resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el a quo dio razones de igual carácter que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentar lo decidido.
3º) Que, sobre el particular,
4º) Que las objeciones de la interesada reiteran los planteos efectuados en el recurso de inaplicabilidad de ley respecto al derecho adquirido a la luz de la jurisprudencia vigente al tiempo en que se le otorgó el beneficio, pero no cuestiona la afirmación de la sentencia que consideró legítima la actividad revocatoria dada la irregularidad del acto por contener un vicio que determina su nulidad absoluta, razón que autoriza a afirmar que en este aspecto el recurso no puede prosperar, pues no se advierte que el fallo padezca de la arbitrariedad que se aduce.
5º) Que, por lo demás, cabe recordar que en Fallos 273:363 -LL 135, 624- esta Corte extendió la doctrina que emana de los arts. 13 y 15 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por el dec.-ley 7771/58 a los matrimonios contraídos fuera del ámbito de aplicación de dicho Tratado. Esta doctrina admite el desconocimiento de los efectos de un matrimonio en un estado pese a su validez en el de la celebración, cuando media disolución por divorcio de un matrimonio anterior y esa causal no es aceptada en el país en que se quieran hacer valer los efectos de esa segunda unión.
6º) Que esta situación se da en el caso, pues a pesar de que la sentencia que declaró el divorcio de los primeros cónyuges carezca de legalización, la apelante no puede alegar a su favor buena fe en la celebración de la unión que sustenta su pretensión, ya que en la partida respectiva el señor Corti se declaró de estado civil divorciado, circunstancia que demuestra que la situación planteada encuadra en lo dispuesto por el art. 15 del Tratado citado (confr. causa R.200.XIX "Rodríguez de Dinápoli, Aída s. solicitud de pensión" fallada con fecha 11 de setiembre de 1984) y corresponde negarle efectos en nuestro país.
7º) Que en lo atinente a la indefensión que alega la recurrente, las impugnaciones carecen de entidad para habilitar la vía intentada, dado que tuvo adecuada oportunidad de allegar a la causa las pruebas que invoca, por lo que no se advierten razones valederas para atender a sus objeciones, que sólo revelan discrepancias con las conclusiones a las que arriba la sentencia a la luz de las investigaciones realizadas por el órgano administrativo con relación al comportamiento de la señora de Cifone con posterioridad a la separación arts. 1º y 2º, ley 17.562.
8º) Que, en tales condiciones, se desestima la queja, dado que no se demuestra que exista nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se aducen como vulneradas.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se rechaza la queja.- A. C. Belluscio. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. A. Bacqué.
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