CCiv. y Com. San Martín, sala II, 08/07/97, Durall Pujol, Joaquín y otro.
Sucesiones. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en España. Bien inmueble en Argentina. Herederos con domicilio en España. Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07 y en LLBA 1997, 1193.
2º instancia.- San Martín, julio 8 de 1997.-
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
El doctor Mares dijo: I. La resolución de fs. 30 mediante la cual la a quo se declara incompetente para entender en estos autos, es apelada y fundamentada a fs. 31 por los presuntos herederos presentados a fs. 28/29.
II. El recurrente sostiene que el a quo resulta competente en el sub lite aun cuando el último domicilio del causante se localice en Barcelona, España, atento que conforma el acervo denunciado una parte alícuota de un bien inmueble sito en Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, cuya transferencia, a su entender, se rige por las leyes de
A fs. 38 el Fiscal de Cámara evacua la vista que se le confiere a fs. 36, señalando que debe revocarse la interlocutoria de fs. 30 por resultar a su criterio competente el juez de grado para entender en la causa en base a lo establecido en los arts. 10 y 11 del Cód. Civil.
El recurso no puede prosperar.
III. El planteo recursivo nos introduce en una cuestión de neto corte iusprivatista internacional, que consiste en discernir el foro en el cual debe radicarse los sucesorios de Joaquín Durall Pujol y Nuria Rivas Grau, causantes de nacionalidad española y con último domicilio en dicho país (ver partidas de defunción de fs. 8 y fs. 10 y punto 2 del escrito de fs. 28/29).
Estos puntos de enlace con la jurisdicción española se ven abonados por el hecho de que los presuntos herederos presentados en autos también son españoles y tienen domicilio, todos ellos, en Barcelona (ver punto 1 del escrito de inicio, constancias de los poderes de fs. 2/4 y fs. 5/7 y partidas de nacimiento de fs. 14, 16, 18, 20, 22 y 24), no denunciándose en la presentación inicial la existencia de otros herederos o legatarios de los causantes, ni de otros bienes en España u otros países.
La vinculación jurisdiccional con nuestra nación viene dada, exclusivamente, por la ubicación en el territorio argentino del inmueble denunciado en el punto 5º del escrito de promoción del sucesorio, cuya parte indivisa compone el acervo hereditario denunciado. Analizados estos elementos que particularizan el caso, cabe a continuación examinar en base a las disposiciones de jurisdicción internacional de nuestra legislación si, dadas las circunstancias expuestas, son competentes en el asunto los jueces argentinos.
IV. En este orden, los arts. 90, inc. 7º y 3284 del Cód. Civil regulan la jurisdicción internacional en materia sucesoria y no exclusivamente la competencia interna (conf. Antonio Boggiano en "Derecho Internacional Privado", tomo I, pág. 1080,3ª ed., Abeledo Perrot, 1991, con cita de Goldschmidt), fijando como punto de conexión en materia de competencia territorial el último domicilio del causante.
Similar criterio de enlace adoptó el legislador para determinar la ley aplicable al sucesorio en el art. 3283 del Cód. Civil, ya sean los sucesores nacionales o extranjeros, en consonancia con los arts. 6º, 7º y 948 del citado cuerpo, que remiten a la ley domiciliaria del causante para regir lo atinente a la capacidad de los individuos respecto de actos ejecutados o bienes existentes en la república, excluyendo la aplicación de la ley extranjera en materia sucesoria en los supuestos de los arts. 14 y 3470 del citado plexo.
V. Si bien prestigiosos tribunales y doctrinarios se han expedido, en base a los arts. 10 y 11 del Cód. Civil, en el sentido de que ante la existencia de bienes raíces o muebles de situación permanente se resquebraja el principio referido en el párrafo precedente, pudiendo acudirse a los jueces del lugar de situación de éstos, debo destacar que tal tesitura, que tampoco es uniforme, no resulta de aplicación en el sub lite.
Ello por cuanto no existe ninguna conexión subjetiva que vincule al sucesorio ni con nuestro derecho sustantivo ni con nuestra jurisdicción, en tanto al domiciliarse en España tanto los herederos como los causantes, es dicho foro el que aplicando sus propias leyes debe determinar quiénes suceden a estos últimos y en qué proporción, circunstancia esta que permite localizar el caso en sede española, por guardar los elementos extranjeros del juicio una neta hegemonía respecto de los nacionales, máxime cuando ni siquiera se da en autos el supuesto del art. 3470 del Cód. Civil al no haberse presentado herederos argentinos ni extranjeros domiciliados en nuestro país.
VI. En base a lo expuesto, tampoco existe peligro alguno de que esta conexión vulnere el orden público internacional, el derecho de defensa de las partes en juicio, la soberanía nacional o que se pueda actuar con fraude a la lex fori, supuestos éstos que permitirían sustraerse de la competencia internacional del juez español para emplazarla en el argentino (arg. art. 14, Cód. Civil).
VII. Esta tesitura es, por otra parte, la que mejor resguarda el arquetípico principio de uniformidad que debe cimentar las soluciones en el derecho internacional privado, evitando en la especie el fraccionamiento de la ley y, como consecuencia -por paralelismo, de la jurisdicción por la sola situación territorial de los bienes, cuando la transmisión de los derechos sobre ellos se rige íntegramente por la ley extranjera. Esto liga de modo directo e inmediato el pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas con el foro español, en una cuestión en la cual, al no haber intereses encontrados entre domiciliados en nuestro país y en el extranjero, debe primar la unidad de decisión jurisdiccional.
VIII. Es más, en la hipótesis de que también integraran el acervo bienes localizados en el territorio español, no habría sentido alguno en exigir a personas, cuya relación parental y vocación sucesoria se rige exclusivamente por el derecho interno de dicha nación, que inicien otro sucesorio en esta jurisdicción a fin de tramitar la transmisión hereditaria de los bienes raíces (en el caso una porción alícuota) sitos en Argentina, ya que dadas las apuntadas circunstancias, bastaría con un proceso único y omnicomprensivo en sede española cuya declaratoria se tornaría válida y oponible en nuestro país a los efectos de su correspondiente inscripción, pudiendo incluso hacerse efectiva la partición mediante la rogatoria del juez extranjero, sujetándose sólo esta cuestión a los procedimientos de la ley Argentina (protocolización e inscripción (conf. arts. 515 y ss. del Cód. Procesal) y poder de policía; con lo que, incluso, se daría cumplimiento a la exigencia de que en la transmisión de los derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en nuestro país, se observen las formas que nuestra legislación impone (art. 10, Cód. Civil) y se cumplan las cargas fiscales respectivas.
De esta forma, tampoco corre peligro el principio de efectividad que debe orientar las soluciones en el derecho internacional privado, atento que la eventual decisión del juez español tendría plena eficacia extraterritorial en nuestro país.
IX. Cabe también señalar que si bien los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 fijan, en sus arts. 44 y 45, la ley aplicable para regir todo lo relativo a la sucesión intestada y testamentaria en el lugar de situación de los bienes hereditarios, consagrando de esta forma con mayor énfasis el principio de fraccionamiento jurisdiccional del sucesorio respecto de la legislación argentina, estos Tratados no resultan aplicables para dilucidar esta cuestión ya que España no es país signatario de los mismos, encontrándose por ende excluida de su ámbito espacial de aplicación, debiendo resaltar que en la especie tampoco existen lagunas o carencias normativas en la legislación nacional que permitan acudir, aunque en subsidio, a esta convención internacional.
X. Por ello, concluyo que no rigen en la especie los lineamientos de los arts. 10 y 11 para determinar la competencia del foro argentino, rigiendo en plenitud las normas de los arts. 90, inc. 7º y 3284 antes citados, que en definitiva, por constituir normas especiales, hacen excepción al privilegio general sentado por aquellos (doct. art. 16, Cód. Civil).
XI. A análoga solución se arriba por aplicación del derecho hispánico y aún del derecho de las sucesiones de Catalunya.
La sucesión por causa de muerte se rige, conforme al Código Civil del Reino de España por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren (Tít. preliminar, Cap. IV, "Normas del derecho internacional privado", art. 9, inc. 8º; ver, además, inc. 1º sobre ley personal de las personas físicas).
Estas disposiciones del Título Preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, tienen vigencia general y directa en toda España (art. 13, inc. 1º); sin mengua del pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que éstos están vigentes, donde rige el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas, según sus normas especiales.
Por ello, y en el caso de la ley sucesoria catalana, tampoco podría darse en esta hipótesis el riesgo de reenvíos a nuestra jurisdicción o a la de terceros países. Máxime si se tiene en cuenta que en el derecho civil de Catalunya, la "ley de sucesiones por causa de muerte" (ley 40/1991, del 30/12/91) atribuye competencia en la materia al juez del lugar donde el causante ha tenido su residencia habitual o domicilio al momento de su deceso (art. 2º).
Por las razones expuestas, propongo confirmar la resolución apelada, sin costas atento la falta de contradicción y la forma en que finalmente se resuelve (art. 68, párr. 2º, Cód. Procesal). Voto por la afirmativa.
Los doctores Occhiuzzi y Cabanas, por los mismos fundamentos, votaron en igual sentido.
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se resuelve: 1º. confirmar la resolución apelada. 2º. no imponer costas de alzada.- R. A. Occhiuzzi. H. A. Mares. R. E. Cabanas.
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