CNCiv., sala J, 22/12/97, Quiroga, Juan C. y otro c. Liga Argentina de BabyFutbol y otros.
Jurisdicción internacional. Transporte multimodal internacional de personas. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 56. Teoría del paralelismo. Domicilio del demandado. Innecesariedad de conformidad del demandado. Competencia del fuero civil y comercial federal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07 y en LL 1999-B, 842.
2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 22 de 1997.-
Considerando: Contra la resolución de fs. 424/425 se alza el citado como tercero Etrys S.C., quien interpuso recurso de apelación a fs. 429 el que fue concedido a fs. 429 vta y fundado a fs. 435/438. Corrido el traslado pertinente, el mismo fue contestado a fs.442.
Este Tribunal en conocimiento de idéntico tema al venido en la presente causa, tuvo oportunidad de expedirse en la causa n° 93902/89 "Pucciano, L.A. y/o c. Liga de Baby Fútbol y/o s. daños y perjuicios", en el siguiente sentido:
"En cuanto al particular, teniendo en cuenta las características de autos, resulta aplicable en la especie la norma del artículo 56 de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, ratificados por
En igual sentido se han pronunciado los Agentes Fiscales de ambas instancias en sus dictámenes, el primer sentenciante y nuestro Más Alto Tribunal "Tratándose de un cobro por daños y perjuicios resultante de un accidente de tránsito, ocurrido en
Por ello, corresponde desestimarse la queja intentada, en atención al modo en que se expiden los Fiscales y considera en su resolución el a quo, resultando aplicable dicho criterio en el sub judice, y teniendo en cuenta la opción efectuada por la actora, (entablar la demanda ante el juez del domicilio de los demandados, y el propio), habiendo los accionados consentido la jurisdicción desplazada a este tribunal.
En el caso, cabe concluir, que los tribunales argentinos resultan competentes para entender en estos actuados.
El último agravio se refiere a la imposición de costas, solicitando en caso de confirmación su aplicación en el orden causado.
El primer sentenciante rechazó la excepción de incompetencia y condenó a los excepcionantes perdidosos con las costas de tal defensa (ver fs. 587 vta. "in fine" y 425 vta. de los presentes).
La queja intentada sobre el particular no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto en el decisorio en crisis, en los términos del artículo 265 del CPCC, sino que se limita a demostrar únicamente su disgusto con la misma.
No obstante ello y en atención al principio objetivo de la derrota (art.68 del CPCC), la imposición de costas es la correcta en atención a que el excepcionante resultó vencido al no prosperar su planteo de incompetencia.
Sin perjuicio de lo expuesto corresponde destacar que la proponibilidad objetiva de la demanda descansa esencialmente en la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, en una prestación internacional y de carácter bimodal, siendo del caso resaltar el carácter de servicio público del transporte terrestre involucrado en el accidente.
Se trata en la especie de una obligación de resultado, donde la empresa transportadora se compromete, frente al pago de un precio determinado, a llevar al pasajero indemne a su destino, recayendo sobre la prestadora del servicio la carga de la prueba de su falta de responsabilidad, quedando limitada la víctima a la acreditación de la efectiva existencia de los daños sufridos en el curso del viaje.
Precisamente la naturaleza jurídica del contrato en análisis nos lleva a poner el acento en ese traslado convencional por un precio en dinero de un pasajero, de un punto a otro sobre una ruta estipulada de antemano, en tiempo oportuno, y eficazmente, vale decir que el sujeto que viaja en un transporte público de pasajeros lo utiliza precisamente para llegar a destino sano y salvo y en horario. Va de suyo que debemos distinguir entonces, tal como lo efectúan acertadamente los doctores Jorge Mosset Iturraspe y Horacio Daniel Rossat en su obra "Regulación del tránsito y del transporte automotor", Rubinzal Culzoni Editores, 1992, semánticamente, el vocablo "tránsito" de la voz "transporte" y sus connotaciones.
En efecto, transitar indica desplazarse hacia alguien o algo, es estar en camino como volición que fluye en busca de un objetivo, distinguiendo los autores al tránsito de tráfico, por las connotaciones mercantiles de éste, y del transporte, dado que, si bien ambos suponen desplazamiento, las características del transporte -acción y efecto de transportar: llevar cosas o personas de un paraje o lugar a otro- así lo imponen.
Debe remarcarse que mientras en el tránsito lo "importante-primario" es el desplazamiento propiamente dicho, en el transporte resulta a la inversa, siendo como es lo primordial, lo importante, lo principal, lo transportado, vale decir las personas o las cosas, poniéndose un mayor acento aún en esto para el caso de los servicios públicos de transporte de pasajeros, donde el factor seguridad cobra la máxima relevancia.
La ley 13.998 de Organización de
Evidentemente, el legislador agrupó de ese modo la competencia porque quiso reunir bajo el mismo conocimiento y decisión toda la gama y rubros que involucran los contratos de transporte, sustrayéndolos, por la importancia que de esa misma normativa se deriva, del conocimiento de la justicia ordinaria.
La competencia federal en razón de la materia está dada por la norma objetiva que de manera preponderante se la atribuye como fuero indicando para dirimir la contienda judicial ventilada, procurándose que las cuestiones propias del transporte sean sustanciadas y resueltas por los jueces especializados en esas disciplinas, lo que en su momento originó el dictado de un fallo plenario de
A mayor abundamiento, se trata en la especie de un contrato de transporte internacional a ser cumplido a través de diversas modalidades (verbigracia tramos fluvial y terrestre) y revistiendo la competencia en razón de la materia carácter público, lo cual importa su improrrogabilidad, emergiendo insoslayable su diferimiento aún de oficio (conf. art. 4 CPN); correspondiendo debatirse ante la jurisdicción civil y comercial federal todas la cuestiones a que dé lugar la aplicación e interpretación de los contratos de transporte interjurisdiccional de pasajeros, más aún si se trata de prestaciones en medios que brindan un servicio público, habilitados y controlados al efecto por los organismos del Estado pertinentes.
Como corolario de lo expuesto, lo establecido por el art. 42, inc. a) de la ley 13.998, corresponde declarar la incompetencia del juzgado remitente para conocer en estas actuaciones, las que, una vez firme este decisorio, deberán remitirse a
Así lo ha resuelto
Por todo, ello, el tribunal resuelve: I. Confirmar la resolución de fs. 424/425. II. Se impongan las costas de esta alzada al apelante perdidoso (art. 68 del CPCC). III. Firme este decisorio, remítanse los presentes a
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