viernes, 18 de mayo de 2007

Quiroga c. Liga Argentina de Baby­Futbol

CNCiv., sala J, 22/12/97, Quiroga, Juan C. y otro c. Liga Argentina de Baby­Futbol y otros.

Jurisdicción internacional. Transporte multimodal internacional de personas. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 56. Teoría del paralelismo. Domicilio del demandado. Innecesariedad de conformidad del demandado. Competencia del fuero civil y comercial federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07 y en LL 1999-B, 842.

2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 22 de 1997.-

Considerando: Contra la resolución de fs. 424/425 se alza el citado como tercero Etrys S.C., quien interpuso recurso de apelación a fs. 429 el que fue concedido a fs. 429 vta y fundado a fs. 435/438. Corrido el traslado pertinente, el mismo fue contestado a fs.442.

Este Tribunal en conocimiento de idéntico tema al venido en la presente causa, tuvo oportunidad de expedirse en la causa n° 93902/89 "Pucciano, L.A. y/o c. Liga de Baby Fútbol y/o s. daños y perjuicios", en el siguiente sentido:

"En cuanto al particular, teniendo en cuenta las características de autos, resulta aplicable en la especie la norma del artículo 56 de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, ratificados por la República Argentina a través del decreto-ley 7771/56, el que reza "Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado".

En igual sentido se han pronunciado los Agentes Fiscales de ambas instancias en sus dictámenes, el primer sentenciante y nuestro Más Alto Tribunal "Tratándose de un cobro por daños y perjuicios resultante de un accidente de tránsito, ocurrido en la República Oriental del Uruguay, el mismo puede entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el actor o "igualmente" ante los jueces del domicilio del demandado, por aplicación de lo prescripto por el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por el dec.-ley 7771/56. El ejercicio de tal opción por el actor en el proceso no se subordina a que el demandado admita voluntariamente ser sometido a esa jurisdicción, pues sólo se requiere su consentimiento, cuando se trata de la prórroga territorial, o sea, cuando la causa se promueva ante jueces distintos a los indicados en los dos primeros apartados del citado art. 56. No obsta a esta conclusión lo dispuesto por el art. 43 del mismo Tratado, porque él se refiere a la ley aplicable al caso y no al Tribunal que debe entender, aspecto regulado específicamente en el art. 56 que integra el Título XIV, "De la Jurisdicción" (CSJN, 24 setiembre 1969, LL 137-518).

Por ello, corresponde desestimarse la queja intentada, en atención al modo en que se expiden los Fiscales y considera en su resolución el a quo, resultando aplicable dicho criterio en el sub judice, y teniendo en cuenta la opción efectuada por la actora, (entablar la demanda ante el juez del domicilio de los demandados, y el propio), habiendo los accionados consentido la jurisdicción desplazada a este tribunal.

En el caso, cabe concluir, que los tribunales argentinos resultan competentes para entender en estos actuados.

El último agravio se refiere a la imposición de costas, solicitando en caso de confirmación su aplicación en el orden causado.

El primer sentenciante rechazó la excepción de incompetencia y condenó a los excepcionantes perdidosos con las costas de tal defensa (ver fs. 587 vta. "in fine" y 425 vta. de los presentes).

La queja intentada sobre el particular no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto en el decisorio en crisis, en los términos del artículo 265 del CPCC, sino que se limita a demostrar únicamente su disgusto con la misma.

No obstante ello y en atención al principio objetivo de la derrota (art.68 del CPCC), la imposición de costas es la correcta en atención a que el excepcionante resultó vencido al no prosperar su planteo de incompetencia.

Sin perjuicio de lo expuesto corresponde destacar que la proponibilidad objetiva de la demanda descansa esencialmente en la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, en una prestación internacional y de carácter bimodal, siendo del caso resaltar el carácter de servicio público del transporte terrestre involucrado en el accidente.

Se trata en la especie de una obligación de resultado, donde la empresa transportadora se compromete, frente al pago de un precio determinado, a llevar al pasajero indemne a su destino, recayendo sobre la prestadora del servicio la carga de la prueba de su falta de responsabilidad, quedando limitada la víctima a la acreditación de la efectiva existencia de los daños sufridos en el curso del viaje.

Precisamente la naturaleza jurídica del contrato en análisis nos lleva a poner el acento en ese traslado convencional por un precio en dinero de un pasajero, de un punto a otro sobre una ruta estipulada de antemano, en tiempo oportuno, y eficazmente, vale decir que el sujeto que viaja en un transporte público de pasajeros lo utiliza precisamente para llegar a destino sano y salvo y en horario. Va de suyo que debemos distinguir entonces, tal como lo efectúan acertadamente los doctores Jorge Mosset Iturraspe y Horacio Daniel Rossat en su obra "Regulación del tránsito y del transporte automotor", Rubinzal Culzoni Editores, 1992, semánticamente, el vocablo "tránsito" de la voz "transporte" y sus connotaciones.

En efecto, transitar indica desplazarse hacia alguien o algo, es estar en camino como volición que fluye en busca de un objetivo, distinguiendo los autores al tránsito de tráfico, por las connotaciones mercantiles de éste, y del transporte, dado que, si bien ambos suponen desplazamiento, las características del transporte -acción y efecto de transportar: llevar cosas o personas de un paraje o lugar a otro- así lo imponen.

Debe remarcarse que mientras en el tránsito lo "importante-primario" es el desplazamiento propiamente dicho, en el transporte resulta a la inversa, siendo como es lo primordial, lo importante, lo principal, lo transportado, vale decir las personas o las cosas, poniéndose un mayor acento aún en esto para el caso de los servicios públicos de transporte de pasajeros, donde el factor seguridad cobra la máxima relevancia.

La ley 13.998 de Organización de la Justicia Nacional, en su art. 42, en referencia a las causas de competencia de los Juzgados Federales en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, indica que conocerán además de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos: a) concernientes a los medios de transporte terrestres, con excepción de las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos; y b) regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico.

Evidentemente, el legislador agrupó de ese modo la competencia porque quiso reunir bajo el mismo conocimiento y decisión toda la gama y rubros que involucran los contratos de transporte, sustrayéndolos, por la importancia que de esa misma normativa se deriva, del conocimiento de la justicia ordinaria.

La competencia federal en razón de la materia está dada por la norma objetiva que de manera preponderante se la atribuye como fuero indicando para dirimir la contienda judicial ventilada, procurándose que las cuestiones propias del transporte sean sustanciadas y resueltas por los jueces especializados en esas disciplinas, lo que en su momento originó el dictado de un fallo plenario de la Cámara Especial en lo Civil y Comercial el 30/6/78 (ED 78-320), por el que se declaraba incompetente para entender en las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, cuando los mismos se produjeron durante el curso de un transporte, como consecuencia de las disposiciones de la ley 13.998, considerando que la norma del art. 42 inc. a), de la ley 13.998 no ha sido derogada por el decreto ley 1285/58 (ED, t. 79, p. 816).

A mayor abundamiento, se trata en la especie de un contrato de transporte internacional a ser cumplido a través de diversas modalidades (verbigracia tramos fluvial y terrestre) y revistiendo la competencia en razón de la materia carácter público, lo cual importa su improrrogabilidad, emergiendo insoslayable su diferimiento aún de oficio (conf. art. 4 CPN); correspondiendo debatirse ante la jurisdicción civil y comercial federal todas la cuestiones a que dé lugar la aplicación e interpretación de los contratos de transporte interjurisdiccional de pasajeros, más aún si se trata de prestaciones en medios que brindan un servicio público, habilitados y controlados al efecto por los organismos del Estado pertinentes.

Como corolario de lo expuesto, lo establecido por el art. 42, inc. a) de la ley 13.998, corresponde declarar la incompetencia del juzgado remitente para conocer en estas actuaciones, las que, una vez firme este decisorio, deberán remitirse a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para su adjudicación.

Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, en el fallo que pronunciara con fecha 8 de octubre de 1971, con invocación de los artículos 67, inciso 12, de la Constitución Nacional; 42, inciso a), y 55, inciso b) de la ley 13.998, y 40 del decreto 1285/58, ratificado por la ley 14.467 (JA t. 12-1971, p. 364; y, en el mismo sentido LL 1976-B, 243). Resulta del caso señalar, además, que de acuerdo con el artículo 55, inciso b), ley 13.998 en el proceso que se suscite con motivo del incumplimiento de un contrato terrestre, corresponde al juez federal con jurisdicción en el lugar donde de conformidad a las reglas del caso, ha quedado radicada la contienda, en el sub lite, la justicia nacional, en atención a la jurisdicción internacional argentina concurrente.

Por todo, ello, el tribunal resuelve: I. Confirmar la resolución de fs. 424/425. II. Se impongan las costas de esta alzada al apelante perdidoso (art. 68 del CPCC). III. Firme este decisorio, remítanse los presentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para su adjudicación.- A. M. Brilla de Serrat. B. E. F. Zaccheo. Z. Wilde.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario