CNCiv., sala I, 29/12/04, E. de D., N. R. c. D., M. G. s. reintegro de hijo.
Restitución internacional de menores. Convención sobre los Aspectos Civiles de
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/05/07, en ED y en El Dial 24/02/05.
2º instancia.- Buenos Aires, 29 de diciembre de 2.004.-
Vistos: Se elevan estos autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 885 contra la resolución de fs. 849/852, concedido a fs. 886.
El memorial fue presentado a fs. 909/938 y no fue contestado.
El Sr. Defensor de Menores de Cámara y el Sr. Fiscal de Cámara dictaminaron a fs. 1013/1015 y 1019, respectivamente.
Y Considerando: I.- Contra la resolución señalada en la cual la a quo dispuso el cumplimiento inmediato de la rogatoria diplomática ordenando al Sr. M. G. D. la restitución de los menores R. D., J. E. e I. A. D. E. a su madre (N. R. E. de D.), se alza el demandado.
A efectos de un mejor tratamiento los agravios del apelante serán considerados de modo sistemático, por lo que el desarrollo argumental no habrá de seguir el orden expositivo del memorial.
II.- Para circunscribir en su justa medida el marco legal que la cuestión sub examine requiere, es oportuno destacar que, en la especie, la pretensión tiene su fundamento en la “Convención sobre los Aspectos Civiles de
Cabe agregar que en el orden interno complementa la “Convención de los Derechos del Niño” (de rango constitucional conforme lo establece el art. 75, inc. 22, de
Es en dicho contexto normativo que corresponde analizar la procedencia del pedido formulado, atendiendo fundamentalmente a las directivas de los arts. 12, 13 y 14 de
En tal sentido esta Sala ha sostenido (“S., Z. A. A. c. A, D. D. s. Exhorto”, expte. nº 88.448, del 14 de septiembre de 1995, ED, 165-499): “… Bien se ha dicho por Opertti Badán que la acción de restitución es autónoma por su objeto y específica por su perfil procesal, pues puede verse agotada con la sola restitución, sin ser seguida por acción posterior. En cuanto a lo segundo, por participar de la naturaleza del recurso de innovar, aunque no ya referida al juez sino a las partes (informe preparado para
III.- Antes de analizar los agravios vertidos por el accionado corresponde decidir sobre el recurso de nulidad que también interpone.
Con relación a este tópico cabe destacar liminarmente que la nulidad de la sentencia sólo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art. 253, Código Procesal), es decir cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inc. 4º, y 163, Cód. cit.), pero no cuando se trata de errores in iudicando. Estos últimos, deben ser reparados mediante el recurso de apelación en el que este Tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. Palacio, “Derecho procesal civil”, tº V, p. 430; CNCiv., sala F, 13/3/79, JA 1979-III-100).
En la especie el recurrente impugna el pronunciamiento por considerar que la juez de grado debió abstenerse de fallar, suspendiendo el trámite de las actuaciones hasta tanto se conociera el resultado de la recusación con causa, de la denuncia ante el Consejo de
Respecto de la recusación con causa (que el Tribunal desestimó a fs. 996) ha de repararse en que no constituía un obstáculo para el dictado de la resolución de marras toda vez que fue impetrada con fecha posterior al aludido decisorio y que la mera manifestación de que habría de recusar a la magistrada no enervaba el trámite del proceso.
Tampoco conformaban valladar alguno las denuncias antes señaladas. Sobre el particular y en procura de una mayor economía procesal el Tribunal se remite a los fundamentos expresados a fs. 996.
En cuanto a la prórroga que el recurrente peticiona para ampliar la fundamentación del recurso, atento lo actuado a fs. 942 por su propia dirección letrada deviene en una cuestión abstracta.
Finalmente, y con relación a la presunta violación de la prejudicialidad que a criterio del apelante se encontraría configurada por cuatro causas que se le están instruyendo por el delito de sustracción de menores, debe recordarse, como se sostuviera en el considerando anterior, que
En ese contexto no puede sostenerse que constituye requisito previo la sentencia penal, dado que supeditar la decisión en estos obrados a las conclusiones de la justicia represiva atentaría contra la finalidad antes descripta.
Por otra parte, y si bien
Así se establece que se considerará que el traslado o retención revisten la calidad anteriormente referida cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, y/o cuando este derecho se ejercía en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
Por todo ello el recurso de nulidad no ha de tener favorable acogida.
IV.- Sentado ello y a modo de síntesis de lo expuesto en el considerando II), resulta oportuno recordar que el procedimiento previsto por
En el sub examine las “autoridades centrales” del caso, tanto la de los Estados Unidos como la de nuestro país (Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto), han tomado la debida intervención. Prueba de ello son las constancias de fs. 288/305, 307, 319/336, 341, entre otras).
Con relación a la autenticidad documental del pedido, y como lo señalara esta Sala en el precedente anteriormente citado, corresponde hacer a un lado toda exigencia formal rigurosa, en tanto la vía de transmisión, en todo momento oficial, de Autoridad Central a Autoridad Central, garantiza esa autenticidad, así como la de los instrumentos públicos extranjeros que la acompañan agregados al proceso por vía del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (conf. art. 23 de
No cabe, por tanto, considerar admisible la queja relativa a la necesidad de dar traslado al Estado Nacional (4º agravio), ni el agravio fundado en la falta de traslado de la documental de fs. 647/663 (documentos que ya obraban en la causa a fs. 288/304) (9º agravio).
V.- Uno de los requisitos que
El derecho de custodia otorga a los padres o tutores la facultad de decidir de común acuerdo la residencia del menor y obliga a no trasladar al menor o retenerlo sin el concurso de la voluntad de ambos padres.
En el caso se encuentra comprobado que los padres habían formalizado un acuerdo, ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia del Estado de Nueva York para el Condado de Kings, por el cual los niños –que se encontraban bajo la custodia y control de su madre- viajarían a nuestro país con su progenitora quien los entregaría al padre y permanecerían con éste durante
También se encuentra acreditado que otro magistrado del Tribunal citado anteriormente, con fecha 3 de septiembre de 2003, dictó sentencia por la cual otorgó la tenencia definitiva y plena de los menores de autos a su madre, declaró que los mismos son retenidos ilícitamente en Argentina por su padre y ordenó la restitución de los incapaces de inmediato a los Estados Unidos conforme a
Asimismo y en los considerandos de la sentencia, se estableció que la residencia habitual de los menores D. ha sido el Estado de Nueva York, al menos durante los tres años precedentes a su retención ilícita en Argentina.
En síntesis, se encuentra acreditada la concurrencia de los presupuestos de
VI.- Se ha dicho que el Tribunal de Nueva York consideró que el domicilio habitual de los menores era el de dicho Estado. Pues bien, el apelante se agravia manifestado que la juez de grado no tuvo en cuenta que el domicilio real de “las partes” era el de
Para que proceda y se efectivice el pedido de restitución es necesario que el menor tenga su residencia habitual en el país que requiera la restitución.
Para nuestra legislación, quien ejerza la tenencia o custodia, en forma exclusiva, tendrá el derecho de fijar la residencia habitual del menor (conf. arts. 199, 200 y 265 del Código Civil). Es evidente que a la época en que comenzó la retención ilícita de los menores por parte de su padre, la residencia habitual de ellos se encontraba en Estados Unidos junto a su madre, país donde residían desde 1999 hasta el año 2003 cuando viajan a
Por lo que la queja en torno al domicilio real de los menores en nuestro país carece de todo sustento.
En el mismo agravio predica que los niños fueron abandonados por la madre en Ezeiza y que luego se “integraron en Argentina”. Tal narración constituye un modo muy particular de explicar los hechos. En primer lugar porque el apelante conoce perfectamente las razones del viaje de los menores a nuestro país y el período por el cual debían hacerlo; por lo demás y en relación a dicho período comprendido entre el 11 y el 27 de abril de 2003, no puede argumentarse que los niños se integraron a
Con relación a este último tópico es preciso recordar, como lo hace
VII.- Los agravios enunciados como 7º y 11º, refieren al derecho de los menores a ser oídos y a la falta de consideración de la a quo de las opiniones de ellos. El numerado como 10º, al daño que eventualmente sufrirán los menores en caso de ser restituidos a su madre.
Respecto del primer tópico,
El principio referido está contemplado en el art. 12 de
En el caso la juez ha escuchado a los menores (que cuentan con 12, 9 y 7 años) y ha cotejado los informes técnicos de los distintos auxiliares de la justicia que intervinieron en autos, para concluir en la desestimación de la oposición del padre, habiéndose fundado este último en la excepción contemplada en el art. 13, inc. b) de
En lo que a dicha excepción se refiere, esto es a la existencia de un grave riesgo de que la restitución de los menores los exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera los ponga en una situación intolerable, no resulta un extremo comprobado en autos.
En efecto,
Por ello, las quejas tratadas en el presente acápite tampoco tendrán favorable acogida.
VIII.- Los agravios 2º y 3º contemplan aspectos relativos a
De la lectura de dicha queja se desprende el carácter genérico e infundado de la misma, siendo los argumentos del apelante, que en vano trata de desviar el asunto, irrelevantes.
IX.- En cuanto a los agravios 5º y 6º que se relacionan con los procesos promovidos por el Sr. D. sobre nulidad de matrimonio y tenencia de hijos y las causas penales que
Es que el art. 16 de
X.- El agravio enunciado como 12º constituye una reiteración de argumentos explayados en los restantes agravios, por lo que el Tribunal lo desestima remitiéndose a los demás considerandos del presente decisorio.
Por todo lo anteriormente expuesto y oídos que fueran los Ministerios Públicos, el Tribunal resuelve: 1º.- Rechazar el recurso interpuesto a fs. 885 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 849/852, en todo cuanto en ella se decide y fue materia de agravio. 2º.- Imponer las costas de la alzada al apelante que resultó vencido (art. 69, Código Procesal). Regístrese, notifíquese a los Sres. Defensor Oficial y Fiscal de Cámara y devuélvase.
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