CNCiv., sala B, 23/06/04, M., M. y otro c. B. S., S. A. s. petición de herencia.
Sucesiones. Proceso tramitado en Uruguay. Declaratoria de herederos. Cónyuge en segundas nupcias celebradas en el extranjero en fraude a la ley argentina. Último domicilio del causante en Argentina. Bienes inmuebles en Argentina, EUA y Uruguay. Petición de herencia. Acción real. Ubicación de los bienes. Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/05/07 y en ED 209, 151.
Dictamen del Fiscal ante
I. Vienen los autos a conocimiento de V.E. en razón del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 18/19, contra la resolución de fs. 14 por la que el Sr. juez de grado se declaró competente para conocer en aquellos.
II. Los accionantes sostienen que la demandada, S. A. B. S., fue declarada heredera del causante G. M. G. en un proceso sucesorio que tramitó en
En dicha calidad, según se desprende de los dichos de la parte actora, la demandada tomó posesión de determinados bienes hereditarios (entre ellos un departamento en Estados Unidos y un departamento y un terreno sitos en el Uruguay fs. 31). El objeto de las presentes actuaciones se constituye por una pretensión reivindicatoria pues, como lo afirman los propios accionantes, actúan en calidad de herederos declarados en el juicio sucesorio que corre por cuerda (que tramita en el Juzgado Nº 107 del Fuero) y con el objeto que se produzca la entrega de bienes.
III. La petición de herencia es la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento (Goyena Copello, Héctor, Tratado del Derecho de Sucesión, t. III, pág. 261).
Es importante destacar que, en punto a la naturaleza jurídica del instituto, existen básicamente tres posiciones; la que afirma que se trata de una acción real, la que sostiene es de tipo personal y, por último, la que defiende el carácter mixto.
Más allá de la discusión que el tema apareja, las posiciones dominantes (las de las teorías real y mixta) acuerdan que el elemento real está presente en la pretensión de la entrega de los bienes; incluso, sostiene Borda que no puede concebirse esta acción si no es con una finalidad reivindicatoria (Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, t. I, págs. 327/328). Esta conclusión es importante a la hora de determinar el juez competente para conocer en el caso pues, como se ve, se trata de una acción respecto de cosas.
IV. Ahora bien, un primer ángulo de consideración, lleva a concluir que respecto del presente caso no puede postularse la existencia de fuero de atracción en relación al sucesorio que corre por cuerda pues, a poco que se repare, no se configura ninguno de los supuestos del art. 3284 del cód. civil.
Es que si bien en algún caso dictaminé propiciando la radicación de una acción de petición de herencia ante el Juzgado donde tramita el sucesorio, lo hice fundándome en razones de conexidad relevante y la existencia de peligro de sentencias contradictorias.
V. Desde otro aspecto de la cuestión, cabe ocurrir a las normas generales sobre la competencia para descubrir un punto de conexión procesal que indique el juez llamado a conocer en el caso. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo examen existen elementos internacionales jurídicamente relevantes que, a mi ver, llevan a una solución particular.
En efecto, si se soslayaran dichos elementos podría dictarse una sentencia inútil pues existiría un grave riesgo que no pase el filtro de la jurisdicción internacional de control del Estado en que deba cumplirse (véase Ramayo, Derecho Internacional Privado, pág. 90, Educa).
Por tanto, es el art. 5º del cód. procesal el que, a mi ver, trae la solución al problema planteado pues sus incs. 1) y 2) reglan lo atinente a las acciones reales sobre bienes muebles e inmuebles.
En esta línea de fundamentos, mi opinión es que a efectos de obtener la entrega de los bienes que se encuentran en posesión de la demandada habrá que ocurrir al juez del lugar en que se encuentran situados (bienes inmuebles), o, también para el caso de los bienes muebles, al domicilio de la demandada.
Esto, sin perjuicio de la fase ya cumplida referida a declaración de la calidad de herederos de los actores (ver constancias del expediente nº 119/84).
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta lo denunciado por la parte actora a fs. 31, opino que la resolución de fs. 14 debe ser modificada en el sentido expuesto ut supra.- Diciembre 22 de 2003.- C. R. Sanz.
2º instancia.- Buenos Aires, junio 23 de 2004.-
Y Vistos: Considerando: I. Contra la resolución de fs. 14, en la que el magistrado se declaró incompetente para entender en la tramitación de los presentes obrados, alzan sus quejas los apelantes. El recurso se encuentra fundado en la presentación de fs. 18/19 y el Sr. fiscal de Cámara se expidió a fs. 35/36.
II. Conforme surge de la pieza liminar (fs. 7/9), los accionantes cesionarios a título oneroso de la herencia del de cujus promovieron demanda por petición de herencia contra quien según refieren, en
El fiscal de la instancia de grado, con sustento en lo prescripto por los arts. 3283, incs. 10 y 11 del cód. civil y atendiendo al lugar de situación de los bienes inmuebles de que se trata consideró que la acción entablada debía ventilarse en
En la pieza de expresión de agravios (fs. 18/19) el apelante sustentó la competencia del juez del sucesorio en diferentes circunstancias, a saber: que la única sucesión legítima tramita en esta jurisdicción, que la que tramita en Uruguay es nula de nulidad absoluta, que lo que se persigue es la transmisión de todos los bienes que comprendían el acervo hereditario y que al haberse enajenado los inmuebles transmitidos en Uruguay, la consideración del carácter de los bienes de que se trata devino abstracta, pues lo que se persigue no es la restitución del inmueble, sino el precio obtenido y la indemnización de los perjuicios ocasionados. A fs. 31, ante el requerimiento formulado por el Sr. fiscal de Cámara a fs. 29, la actora expresó que el objeto de la demanda es la petición de herencia, que lo que propende es la entrega de los bienes contenidos en el acervo hereditario que jamás entraron en posesión de la única y universal heredera, al tiempo que hizo mención de los bienes que componían el acervo.
III. De la sucinta reseña formulada surge que en la pieza liminar la actora expreso su pretensión afirmando que promovía acción por petición de herencia cuyo corolario consistiría en el libramiento de un exhorto diplomático al juez del lugar de ubicación de los bienes inmuebles a fin de que se retrotrajera su situación de dominio. Y recién en el memorial se expresó que la consideración del carácter de los bienes de que se trata habría devenido abstracta, que lo que se perseguía era el precio de los inmuebles enajenados (cuyo valor no se aportó) y la indemnización de los daños ocasionados (cuya estimación no se formuló siquiera aproximadamente). Desde la perspectiva apuntada, en orden a lo prescripto por el art. 277 del cód. procesal, la consideración de esa cuestión no se encontraría vedada al Tribunal de alzada.
Empero, al responder al requerimiento del Sr. fiscal de Cámara, la actora insistió en que pretende la entrega de los bienes contenidos en el acervo.
En ese contexto, no pueden menos que compartirse el dictamen del Sr. fiscal de Cámara, cuyos fundamentos se dan por reproducidos brevitatis causae. Consecuentemente, con el alcance expuesto en el apart. V del mentado dictamen, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 17 en cuanto el a quo declaró su incompetencia para intervenir en lo relativo a la entrega de los bienes ubicados en
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