CNCom., sala C, 31/05/93, Inversora Patagónica S.A. c. Lone Star Industries Inc.
Jurisdicción internacional. Juicio en trámite en EUA. Notificación de la demanda. Inhibitoria internacional. Acción declarativa. Inexistencia jurisdicción exclusiva argentina. Análisis de la jurisdicción internacional en el eventual reconocimiento de sentencias.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/05/07 y en JA 2004-I, 20, con nota de P. R. Masud.
Dictamen del Procurador Fiscal
Considerando: 1. Vienen estos autos para dictaminar con respecto al recurso interpuesto contra la resolución de fs. 76/80, fundado a fs. 85/91.
2. En la decisión apelada, el a quo declaró que la acción promovida por "Lone Star Industries Inc. c. Compañía Naviera Pérez Companc y otras" ante el Tribunal Federal de Quiebra del distrito sur de Nueva York, Estados Unidos de América, cuyas copias se hallan agregadas a la causa, no es de jurisdicción internacional argentina exclusiva, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse ante un eventual pedido de reconocimiento de sentencia extranjera, y rechazó, en consecuencia, el pedido de que se efectúe comunicación al tribunal extranjero interviniente.
La accionante, que pretendió promover una acción sumarísima de las previstas en el art. 321 inc. 2 CPCCN, había solicitado del a quo una sentencia en la que se declara que la cuestión debatida ante el tribunal extranjero ya referido era de competencia exclusiva y excluyente de la justicia ordinaria en lo comercial de
El juez de grado, después de distinguir jurisdicción directa e indirecta, indicó que una solución tradicional sería diferir el tratamiento de la cuestión para la oportunidad en que fuese pedido, eventualmente, el reconocimiento de la sentencia extranjera que pudiera dictase, mas no fundó las razones por las que no adoptó ese criterio.
Tampoco entró en la consideración de un planteo de inhibitoria internacional, pues la propia parte lo había excluido en forma expresa. Abordó, en cambio, la posibilidad de admitir un pronunciamiento anticipado sobre la jurisdicción indirecta, es decir, previo a un planteo de reconocimiento de sentencia extranjera y, sin fundar su procedencia, se internó en esta alternativa, excluyendo la necesidad de sustanciación con el argumento de que "demoraría considerablemente el pronunciamiento que se pretende". Luego de considerar distintas facetas del conflicto societario planteado, que estimó proyectado en el plano contractual y extracontractual, el a quo concluyó en que existe en el caso, en principio, jurisdicción concurrente entre los tribunales de Estados Unidos de América y de
El recurrente, luego de señalar criterios comunes que habrían sido sostenidos por su parte y por el a quo, se agravia sosteniendo que ésta ha dado una lectura diversa de lo que corresponde, a su pretensión. Apunta que el juicio que tramita en EE.UU. se dirige contra un litisconsorcio pasivo en donde, si bien a la totalidad de los demandados se les reclama "daños y perjuicios", el fundamento resulta muy diferente para unos y otros, pues la pretensión contra Inversora Patagónica S.A. "… se apoya en el alegado incumplimiento de normas estatutarias", y contra Pérez Companc, Sudacia y Loma Negra resulta de una presunta colusión destinada a controlar indebidamente el precio de venta del paquete accionario de CACP. Concluye el recurrente en que el error del juez ha partido de considerar, fundamentalmente, el litisconsorcio como un todo único e indivisible, sin advertir que no medió "acuerdo alguno entre Lone Star e Inversora Patagónica, dado que esta última no participó en el concurso organizado para vender CACP", y que entre ellas existe una única relación contractual, esto es, el estatuto de Cemento San Martín S.A., que tiene como partes otorgante sólo a dos personas jurídicas argentinas -Inversora y CACP-, por lo que resulta ajena a la aprobación de un tribunal de Nueva York la venta de acciones de CACP que Inversora Patagónica S.A. realizara a Loma Negra. Con base en estas consideraciones, extrae que la demanda promovida por Lone Star, en lo que exclusivamente se refiere a Inversora Patagónica S.A., resulta ser de competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de primera instancia con competencia comercial, con asiento en Buenos Aires, fundamentalmente, porque en esta ciudad se ubica: el domicilio de las sociedades (Inversora, CACP y San Martín); el lugar de celebración y ejecución de los estatutos de Cemento San Martín y la ley que gobierna a esta sociedad; el objeto de la venta de acciones de "Inversora" a "Loma Negra"; la ley que ha regulado esta operación y el lugar del presunto daño.
Recuerda, por lo demás, que el juez de grado "ha considerado procedente emitir la declaración previa que le fuera solicitada" y que no lo hizo sólo por advertir posibilidad de foros concurrentes.
En consecuencia, pide ahora que se declare la existencia de jurisdicción exclusiva con respecto a la cuestión que toca a la parte de la relación que se vincula con Inversora Patagónica S.A.
3. El planteo de la pretensión objeto del sub lite resulta, por cierto, interesante, pues proyecta al análisis de los mecanismos por los cuales una parte argentina demandada en juicio en el extranjero podría conjurar el peligro de que un juez de otro país dictase una sentencia que le fuese desfavorable.
Ha de descartarse, en efecto, la posibilidad de llevar a feliz término un planteo de inhibitoria ante la carencia de un superior tribunal común que dirimiese la cuestión si el tribunal argentino se declarara competente y el tribunal extranjero no acatase su pronunciamiento. Tampoco cabe la vía de la declinatoria, en la medida en que ella importaría someter la discusión sobre la competencia a la decisión de un juez o tribunal extranjero y conllevaría el deber de acatar luego su decisión, que adquiriría, en esas condiciones, fuerza de cosa juzgada.
Desechadas estas dos alternativas, sólo queda precisar de qué manera puede instarse ante nuestros tribunales el control de la competencia. Inicialmente, en la forma que lo autoriza el art. 517 inc. 1 CPCCN, es en la oportunidad en que la sentencia extranjera se presenta a un juez argentino buscando su reconocimiento o su conversión en título ejecutorio cuando debe efectuarse el análisis del aspecto que me ocupa.
En esa ocasión deberá controlarse la jurisdicción indirecta con el criterio estricto de nuestra legislación, esto es, determinar si esa sentencia emanó de un tribunal competente "según las normas argentinas de jurisdicción internacional". Para ello, habrá de seguirse la vía incidental (art. 518 párr. 2º CPCCN) con la debida sustanciación, salvo la existencia de tratados internacionales.
Este procedimiento garantiza adecuadamente el derecho de defensa, con la audiencia de las partes comprendidas en un pronunciamiento de fondo de contenido concreto, cuyas circunstancias aparecen bien establecidas.
Cabe preguntarse ahora si sin referirse a una decisión concreta ya dada y sin sustanciación alguna, sólo con la relación de hechos objeto de una demanda foránea, cabe un pronunciamiento anticipado en el que un tribunal argentino reivindique, en el caso, la jurisdicción argentina. Opino que de una decisión de tal índole sólo resultaría una afirmación en abstracto de criterios jurisdiccionales propios, mediante un juicio de valor a priori anterior al desarrollo del proceso extranjero que, para adquirir la necesaria certeza, sólo podría llegar a justificarse en supuestos de expresa y clara atribución de jurisdicción exclusiva en los tribunales propios, emanada del legislador o de una afiatada línea jurisprudencial. Advierto, sin embargo, que aun un pronunciamiento de esta índole y en estas condiciones no enervaría la facultad del tribunal que en su momento resultase competente para entender en el reconocimiento y exequátur, en su caso, de la sentencia que fuese concreto resultado de la actividad jurisdiccional foránea, pues esta pieza autorizaría otro examen de la cuestión, sobre una nueva base de mérito -la sentencia concreta- que no había sido analizada en la instancia anterior, de la que no podrían predicarse los efectos de la cosa juzgada material ante un reexamen en la oportunidad del art. 517 inc. 1 CPCCN. Estimo que la pretensión de atribuir este alcance –cosa juzgada- a un primer pronunciamiento anticipado habría de considerarse una indebida interferencia en el ejercicio del poder jurisdiccional que es propio de este segundo magistrado, a quien le incumbirá, en todo caso, efectuar un nuevo análisis de la cuestión; ello trae como consecuencia que otro juez no pueda imponerle una decisión sobre su competencia. Es principio general en esta materia que todo juez es competente para decidir sobre su propia competencia (competencia sobre la competencia, conf. Podetti, "Derecho procesal civil", t. I, Tratado de la competencia n. 367). En este marco, un pronunciamiento del tipo del que se impetra resultará abstracto la mayor parte de las veces, y aunque en claros supuestos de jurisdicción exclusiva pudiera revestir algún sentido, ello sólo será como advertencia a las partes o al tribunal extranjero, pues, en todo caso, este pronunciamiento sobre la eventual competencia propia o ajena no tendrá fuerza vinculante para el otro juez (Podetti, "Derecho procesal civil", t. I, p. 365).
Señalo que el recurrente no precisa una sola norma de jurisdicción internacional que brinde sustento a la pretendida exclusividad que invoca para decidir sobre una de las cuestiones, que se pretende parcelar, de entre las que constituyen el objeto de la pretensión por daños incoada ante el juez extranjero. Dicha cuestión –la valoración de una maniobra omisiva de las prescripciones contenidas en el estatuto de CSM- aparece como uno de los eslabones necesarios para el obrar concertado que es el fundamento de toda esa acción.
En muchas ocasiones se ha sostenido en nuestro medio que los conflictos societarios sólo pueden ser decididos judicialmente -por lo general, para justificar la exclusión en estos temas de la jurisdicción arbitral (ver dictamen 66633 "Simonfay, Esther y otro c. Tucumán 300 SRL s. impugnación" seguido por CNCom., sala C 4/9/1992, y citas allí efectuadas; en contra: CNCom., sala D 30/6/1992)-, mas de ello no se sigue, necesariamente, la exclusividad de los tribunales patrios en todo litigio que roce un conflicto de esta índole que comprenda a sociedades argentinas.
Cabe recordar, a esta altura: un foro es exclusivo cuando existe un especial vínculo del caso con los tribunales argentinos en función de la especialidad de la materia sobre la que versa, de manera que el legislador no sólo entiende que los jueces del país son competentes, sino que lo son con carácter exclusivo, resultando inaceptable que un tribunal extranjero pueda conocer en esos supuestos. Se ha dicho, en esta línea, que la determinación de foros de competencia de esta índole sigue "una finalidad primordial de cara al reconocimiento y ejecución de sentencias, o sea, que la afirmación de que los tribunales propios son competentes con carácter exclusivo no vincula a los tribunales extranjeros. Éstos pueden conforme a sus normas de competencia, conocer en ellos. La exclusividad se hará valer cuando se pretenda obtener el reconocimiento en el país de una sentencia extranjera que invada esferas de competencia exclusiva (ver Fernández Rosas-Sánchez Lorenzo, "Cursos de derecho internacional privado", p. 312).
Puede sostenerse, por ejemplo, que en materia exclusivamente societaria se admiten en nuestro medio dos jurisdicciones internacionales concurrentes: la del lugar de constitución y la del lugar de la sede, sin que ello excluya la posibilidad de otro foro concurrente en acciones de naturaleza diversa, dentro de las que la cuestión societaria sea sólo un ingrediente. Cabría, en cambio, afirmar la configuración de un supuesto de jurisdicción internacional argentina exclusiva y excluyente, si se dieran en la litis las hipótesis del art. 124 LS. Ello, en congruencia con la naturaleza de esta disposición que, como norma de policía que es, resulta excluyente de la aplicación de cualquier derecho y jurisdicción extranjeros (conf. Boggiano, A., "Derecho internacional privado", t. I, ps. 691 y 219/20). Sin embargo, el caso de autos no encuadra en este supuesto. Por lo demás, no advierto que la enumeración de los contactos que a criterio del apelante fundarían la jurisdicción exclusiva que pretende (fs. 90 vta. ap. a a f) resulte apta a esos fines, dado que sólo se efectúa una enunciación de diversos argumentos que podrían sustentar la existencia de foros concurrentes, algunos de ellos habilitados en virtud de la invocación de la lex causae (forum causae).
De otro lado, observo que el recurrente parece ignorar que el objetivo final de la acción instaurada por la aquí demandada contra Inversora Patagónica S.A. no parece escindible de la interferencia ilícita que también se invoca, para fundar la pretensión contra Pérez Companc, Sudacia y Loma Negra (ver copia de fs. 35 vta./36 ap. 44). Finalmente, no resulta tan cierto a esta altura del proceso que, por ejemplo, la alternativa f prevista a fs. 90 vta. sólo se contacte con nuestro territorio, o que no puedan existir acuerdos de prórroga de jurisdicción en la instrumentación de los actos jurídicos de naturaleza internacional que se citan, todo lo cual exigiría, al menos, adecuada sustanciación.
Como consecuencia de lo expuesto, estimo que no cupo en el caso acceder a un pronunciamiento anticipado sobre cuestiones de competencia y que, aun admitiendo tal procedencia por demás dudosa, en supuesto de jurisdicción exclusiva, tal calidad no se verifica en el sub lite respecto de la acción que se individualiza, cuya consideración parcializada tampoco estimo procedente. Propongo, por ende, que el recurso sea desestimado con el alcance de este dictamen.- R. A. Calle Guevara.
2º instancia.- Buenos Aires, mayo 31 de 1993.-
Considerando: toda vez que los agravios del recurrente fueron objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del fiscal de Cámara, cuyos fundamentos esta sala comparte y da por reproducidos, habrá de resolverse conforme a la solución propiciada en el mismo.
Por ello, confírmase con el alcance expresado en el referido dictamen el pronunciamiento apelado. Devuélvase y notifíquese en el juzgado de origen. El Dr. Monti no interviene en estas resoluciones por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- H. M. Di Tella. B. B. Caviglione Fraga.
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