martes, 15 de mayo de 2007

Compañía General de Combustible S.A.

CNCom., sala B, 23/09/99, Compañía General de Combustible S.A.

Contrato de exploración y explotación de hidrocarburos (Farmin Agreement). Acuerdo arbitral. Arbitraje CCI con sede en Buenos Aires. Joint venture. Pacto de jurisdicción argentina. Contrato de compraventa de acciones. Acuerdo arbitral. Arbitraje AAA con sede en Dallas. Demanda arbitral en Dallas. Inhibitoria internacional. Procedencia. Jurisdicción argentina exclusiva. Materias no comprendidas en el acuerdo arbitral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/05/07 y en JA 2001-III, 53.

Opinión del Fiscal de Cámara

Considerando: 1. En la resolución de f. 416, el a quo hizo suya la argumentación expuesta por la fiscalía de primera instancia y rechazó el planteo de competencia por vía de inhibitoria que había formulado la parte actora.

En el referido dictamen, la agente fiscal analizó e interpretó los sucesivos vínculos contractuales que ligaron a la parte actora, Compañía General de Combustibles S.A., con Reef Exploration Inc., sociedad constituida en el estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, con Reef Argentina S.A., sociedad constituida de acuerdo con las leyes argentinas y con Compañía General de Combustibles Internacional Corp., sociedad constituida de acuerdo con las leyes de Panamá. Y de conformidad con este análisis y con esta interpretación de los diversos actos, concluyó en que debía rechazarse la inhibitoria, porque el tribunal arbitral de la ciudad de Dallas, Texas -cuya intervención había sido acordada en uno de los contratos para dirimir eventuales controversias que pudieran suscitarse entre las partes- era competente para entender en la demanda promovida por Reef Exploration Inc.

2. Apeló la actora y fundó el recurso en fs. 438/56.

3. A fin de exponer con mayor claridad el contenido de la sentencia y de los agravios que le genera a la actora lo decidido, es necesario hacer un relato de los antecedentes de hecho y de derecho del caso, tal como ella los expuso.

La parte actora, cuyo objeto es la exploración y explotación de hidrocarburos, celebró un contrato con Reef Argentina S.A., controlada por Reef Exploration Inc., denominado Farmin Agreement, en virtud del cual la segunda le cedió el 40,90909% del interés sobre un yacimiento ubicado en la zona noroeste de las provincias de Salta y Jujuy, área conocida como CON. 4 Río Colorado. Se previó en este contrato que se aplicaría la ley argentina y que los conflictos serían resueltos por la Cámara de Comercio Internacional, con arbitraje que se llevaría a cabo en nuestro país. Posteriormente formalizaron otro acuerdo, de Joint Venture, mediante el cual pactaron una regulación de sus relaciones y la operación del yacimiento, las responsabilidades del operador, un régimen de transferencias de las participaciones en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones, la prohibición de transferencia de las partes de interés sino en los términos previstos en este contrato y la creación de un comité de operación para supervisar y controlar todas las cuestiones relativas al permiso de exploración, las eventuales concesiones y las operaciones conjuntas.

Explicó la actora en su escrito de inicio que el hallazgo de un importante yacimiento de gas se produjo después de que ella se incorporó al negocio y como consecuencia de la realización de trabajos de profundización de las perforaciones existentes, las que no habían arrojado resultado positivo hasta ese momento. Y prosiguió diciendo que en el marco de estas regulaciones contractuales, las partes decidieron iniciar consultas con terceros con el objeto de interesarlos en el ingreso al negocio de la exploración y explotación del yacimiento, dada la necesidad de contar con mayores fondos para afrontar las inversiones para el desarrollo de tales actividades. La decisión fue volcada en un acta en la que se instrumentó el resultado de una reunión del comité de operación. Y como consecuencia de esta determinación, se iniciaron gestiones y tratativas con terceros, para interesarlos en la compra del 20 al 25% de la parte de Reef Argentina S.A., luego del 50%, que no obtuvieron el fin perseguido. Ante esta circunstancia, según lo expuso la actora, Reef Argentina S.A. manifestó su voluntad de vender íntegramente su parte en el negocio, ya que no contaba con los fondos propios para afrontar las inversiones necesarias. Como derivación de esta decisión, la actora advirtió la conveniencia de adquirir la totalidad de la participación de Reef Argentina S.A. y después de cierto tiempo dedicado a negociar ofreció comprar la participación.

Esta compra fue instrumentada mediante la adquisición por parte de una sociedad controlada por la actora -Compañía General de Combustibles Internacional Corporación, constituida en Panamá- del 100% de las acciones de Reef Argentina S.A. que tenía Reef Exploration Inc. En este contrato, denominado Stock Purchase Agreement, se pactó mediante la cláusula compromisoria que cualquier diferencia o controversia que surgiera entre las partes sería sometida a la decisión de un tribunal arbitral, el que las resolvería de conformidad con las leyes del estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica y a tenor de normas de la Asociación Americana de Arbitraje. Dicho arbitraje sería llevado a cabo en la ciudad de Dallas, Texas y en idioma inglés (f. 306, sección 9.6).

4. La actora expuso que Reef Exploration Inc. acudió a la vía del arbitraje contemplada en el Stock Purchase Agreement y dedujo un reclamo alegando que de parte de Compañía General de Combustibles medió violación de las leyes de títulos valores de Texas, fraude en las transacciones relacionadas con acciones, fraude en la transacción, incumplimiento del deber fiduciario, conspiración civil y que por lo tanto era acreedora de una indemnización de los daños y perjuicios sufridos como efecto de tal conducta (fs. 341/347, traducción de la demanda).

Sostuvo la peticionaria de la inhibición que Reef Exploration Inc. ha esgrimido y utilizado indebidamente la cláusula compromisoria del contrato de compraventa de acciones, ya que ese convenio fue cumplido acabadamente por las partes y que, en todo caso, las pretensiones de la sociedad norteamericana se fundan en su hipotética conducta antijurídica que habría tenido lugar en el marco de las relaciones derivadas de los contratos celebrados anteriormente, es decir, el Farmin Agreement y el Joint Venture, en los que no fue pactada la competencia del tribunal arbitral. Y consecuentemente con esta premisa, postuló la jurisdicción del tribunal argentino para entender en esa controversia, con base en diversos elementos de atribución de la competencia, tales como lo previsto en el contrato de Joint Venture, su propio domicilio, o el lugar en que debían cumplirse las obligaciones.

5. A mi criterio, asiste razón a la apelante. En efecto, el tenor de la demanda arbitral cuya traducción corre en fs. 335/47 permite afirmar que los actos que la demandante imputa a Compañía General de Combustibles son anteriores a la celebración del contrato de compraventa de acciones -Stock Purchase Agreement- pues se trata del fraude, engaño o violación del deber de fidelidad en que ésta habría incurrido durante las gestiones y negociaciones ocurridas con anterioridad, enderezadas precisamente a la firma de ese contrato de compraventa de la participación accionaria. A mi entender, los actos que señala Reef Exploration Inc. en fs. 339/40, cuando relata los hechos antecedentes que según su postura generarían la responsabilidad de CGC, se inscriben claramente en el marco de las relaciones derivadas del segundo contrato que ligó a las partes, a saber, el de Joint Venture (véase en tal sentido la parte final del acta que recoge las deliberaciones del comité operativo, realizada el 3/2/2998, traducción, f. 249; y la propuesta llamada de farmout cuya traducción obra en fs. 257/61). Como derivación de esta premisa, estimo que la invocación del compromiso arbitral contenido en el contrato de compraventa de acciones constituye una indebida extensión de sus cláusulas para intentar que se juzgue y se laude sobre actos que fueron antecedentes o que precedieron a ese contrato y que se inscriben en el marco de las relaciones regidas por otros contratos, en los que no se había prorrogado la jurisdicción de los tribunales argentinos (Farmin Agreement, traducción de fs. 27/36, art. 5, f. 34; Joint Venture, traducción de fs. 123/215, f. 187, sección 16.07). Por ello, opino que es improcedente la intervención del tribunal arbitral con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, Texas, Dallas, porque implica sustraer al conocimiento de los tribunales argentinos una controversia originada en materia para cuyo juzgamiento tienen jurisdicción exclusiva (art. 1 CPCCN).

6. En lo que concierne a la imposibilidad de reclamar la competencia del tribunal nacional por vía de inhibitoria, por la obvia razón de que en el caso "no existe, estrictamente, una contienda entre jueces de distintos países por la inexistencia de un tribunal supranacional -hasta hoy- que pueda dirimir un conflicto entre un juez argentino y otro extranjero, positivo o negativo, e insusceptible de decisión supranacional imperativa" (conf. Boggiano, A., "Derecho Internacional Privado", t. 1, Ed. Abeledo-Perrot, p. 242), destaco que el tribunal arbitral no es un órgano del estado extranjero, razón por la cual no se puede descartar a priori que acepte el pedido de inhibición formulado por el juez argentino. Pero más allá de esta consideración, que se relaciona con un juicio de índole fáctica y de probabilidad y con la efectividad extraterritorial de las decisiones de los tribunales nacionales, lo cierto es que ante la pretensión de la parte actora y por los motivos expuestos precedentemente, en punto a la jurisdicción exclusiva de nuestros tribunales para conocer en el caso, debe reclamarse la jurisdicción, con prescindencia del posible resultado negativo del pedido, pues de otro modo podría generarse un efecto de indefensión para la parte actora ante la eventualidad de que la contraparte, demandante ante el tribunal arbitral, acuda al procedimiento previsto en los arts. 517 y 519 bis CPCCN si el laudo fuera favorable a su pretensión.

Por todo lo expuesto, postulo que se haga lugar al recurso interpuesto. R. A. Calle Guevara.

2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 23 de 1999.-

Considerando: 1. Apeló la actora de la resolución de f. 416, desestimatoria del planteo de competencia que por vía de inhibitoria formulara a fs. 389/406. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 438/56.

2. Los fundamentos desarrollados por el fiscal de Cámara en el dictamen precedente -que esta sala comparte y a los que cabe remitirse por economía en la exposición- sustentan la estimación del recurso, debiendo el a quo declararse competente y reclamar jurisdicción en los términos del art. 9 CPCCN para conocer en la demanda arbitral iniciada por Reef Exploration de Panamá.

3. Subráyase que del relato de los hechos realizado por la actora y de los elementos documentales incorporados en autos, surge que la cláusula compromisoria de recurrencia a un tribunal arbitral que resolvería de acuerdo con las leyes del Estado de Texas, EEUU., contemplada en el tercer convenio realizado entre las partes -de adquisición por parte de una sociedad controlada por la actora-, Compañía General de Combustibles Internacional Corporación, del 100% de las acciones de Reef Argentina S.A. que tenía Reef Exploration Inc. -nominado "Stock Purchase Agreement"-, no pudo extrapolarse para la solución de conflictos por eventuales incumplimientos en el ámbito de relaciones originadas en los dos contratos anteriormente celebrados, según se desprende del contenido de la demanda arbitral traducida a fs. 335/47 (Farmin Agreement y Joint Venture Operating Agreement), con cláusula de arbitraje según reglas de la Cámara de Comercio Internacional y a realizarse en la Argentina, en el primero; y con cláusula de jurisdicción en los Tribunales de la Capital Federal de la Argentina, en el segundo.

4. Estímase el recurso y revócase lo decidido a f. 416. Sin costas por no mediar contradictor. Devuélvase encomendándole al a quo las notificaciones. La Dra. Ana I. Piaggi, no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. E. M. Butty.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario