CSJN, 28/04/71, A. J. Hollander Argentina S.A. c. Banco Central de
Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula C&F (CFR) – Valparaíso. Vendedor: Argentina. Comprador: Chile. Crédito documentario. Formación del contrato. Fecha. Aceptación de la oferta. Modificación del tipo de cambio. Inaplicabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/05/07, en Fallos 279:270 y en JA-14, 418, con nota de A. Boggiano.
Dictamen del Procurador General
Suprema Corte:
El recurso ordinario de apelación deducido por la actora es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58, sustituido por la ley 17.116.
En cuanto al fondo del asunto, las cuestiones que articula la apelante en su memorial de fs. 170 son de derecho común, ajenas, por su naturaleza, a mi dictamen.- Buenos Aires, 12 de noviembre de 1970.- E. H. Marquardt.
Buenos Aires, 28 de abril de 1971.
Vistos los autos: “A. J. Hollander Argentina S.A. c. Banco Central de
Considerando: 1°) Que la sentencia de
2°) Que la sociedad A. J. Hollander Argentina S.A. Comercial, Industrial y Financiera dedujo la presente demanda contra el Banco Central de
3°) Que aunque se discrepara con esa conclusión, afirma que el contrato nunca habría quedado formalizado antes del 10 de agosto de 1966, oportunidad en la cual la compradora manifestó su aceptación de la oferta y abrió la carta de crédito cuya efectiva apertura dependía de la cobertura del Banco Central. Admite, incluso, por vía de hipótesis, como fecha anterior, la del 9 de agosto de ese año, si se entendiera que la comunicación efectuada por el Bank of America en igual fecha, anticipando la apertura de un crédito condicional, puede asimilarse a la aceptación de la oferta y, por tanto, ser apta para cerrar el ciclo del consentimiento y perfeccionar el contrato de compraventa.
4°) Que mientras se desarrollaban las prolegómenos de esa operación, el Banco Central, mediante Circular R. C. n° 301, del 9 de agosto de 1966, dispuso modificar los tipos de cambio de las divisas extranjeras con relación al peso moneda nacional, estableciendo que, en lugar del tipo comprador m$n 202 por dólar, se elevaba a m$n 215, y tipo vendedor de m$n
5°) Que por otra circular de ese mismo día, R. C. n° 302, el Banco Central dispuso que “las divisas correspondientes a ventas al exterior de productos argentinos de cualquier naturaleza, formalizadas entre el 29 de mayo de 1966 y el 8 del corriente inclusive, deberán liquidarse al tipo cierre comprador vigente en el mercado único de cambios al 5 de agosto actual, es decir, a m$n 202 por dólar o su equivalente”.
6°) Que en primera instancia la demanda prosperó por estimarse que el contrato de compraventa celebrado con la empresa chilena se había perfeccionado con posterioridad a la fecha indicada en
7°) Que la breve relación de los antecedentes del caso evidencia que el problema controvertido radica únicamente en determinar en qué fecha quedó formalizado el contrato de compraventa en cuestión, debiendo tenerse en cuenta para ello que las partes no discrepan sobre los hechos ni sobre la documentación que obra en autos, sino sólo respecto del alcance que esta última le asignan.
8°) Que en atención a lo expuesto, resulta imprescindible analizar los términos de esa documentación y extraer las conclusiones pertinentes con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales que rigen la materia. En lo que se refiere a la oferta, ella se produjo con la carta de fecha 20 de julio de 1966, redactada así: “Tenemos el agrado de dirigirnos a Uds. a efectos de ofrecer en firme 850 toneladas métricas de carne enfriada de vacuno, novillos en cuartos compensados, tipificación para Chile, a US $ 635 la tonelada (seiscientos treinta y cinco dólares estadounidenses) la tonelada métrica, costo y flete Valparaíso, entre Septiembre/Octubre. Esta oferta es válida por 30 días, y sólo se considera aceptada en el momento de recibir vuestra carta confirmación” (fs. 106).
9°) Que en lo atinente a la contestación, o más bien dicho a la aceptación de la oferta mencionada,
10°) Que no obstante esa circunstancia, el tribunal a quo acuerda especial significación como elemento de juicio decisivo para concluir que el contrato se formalizó el 8 de agosto de 1966, al hecho de que en esta última fecha el Banco de Crédito e Inversiones de Santiago de Chile cursó al Bank of America –corresponsal en
11°) Que sin dejar de reconocer que el “telex” enviado al Bank of America por el Banco de Crédito e Inversiones de Santiago de Chile el 8 de agosto de 1966 trasunta que
12°) Que esta conclusión, en la particular situación del caso de autos, se ve refirmada por el hecho de que la apertura del crédito documentario irrevocable a que alude el “telex” mencionado no se produjo automáticamente, ya que conforme con el aviso que en recuadro obra en la carta de fs. 73, el Bank of America advierte: “Sírvase tomar nota que la apertura definitiva del presente crédito está supeditada al recibo de la correspondiente cobertura por parte del Banco Central de
13°) Que al margen de lo expresado, suficiente a juicio de esta Corte para admitir los agravios de la recurrente, existe otro elemento de convicción corroborante de la solución que se considera correcta. Se trata de la peritación de fs. 89/97, que
14°) Que ese informe, no impugnado por el Banco Central, tampoco ha merecido comentario alguno en el memorial de fs. 177/189, pese a que, por tratarse de un estudio serio y debidamente fundado, puede servir también –según ya se dijo- como un antecedente que corrobora la posición de la accionante, ya que la modificación de las condiciones originarias en que se propuso la venta tornaría aplicable al caso lo dispuesto en el art. 1152 del Código Civil. Desde luego que el hecho de que posteriormente el comprador aceptara lisa y llanamente la oferta inicial –como así ocurrió el 10 de agosto de 1966- no modifica el enfoque legal de la cuestión, pues de no producirse la conformidad del oferente –que expresamente requirió en su carta de fs. 107 pese a las modificaciones introducidas- la operación habría quedado sin efecto.
15°) Que, finalmente, no puede dejar de tenerse en cuenta que la voluntad del vendedor en el sentido de que su oferta “sólo se considerará aceptada en el momento de recibir vuestra carta confirmación”, fue admitida por el comprador, quien dio su conformidad expresa el 10 de agosto de 1966 (fs. 107). Al margen pues de lo dispuesto en el art. 1197 del Código Civil, no parece admisible que el Banco Central de
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda. En consecuencia, se condena al Banco Central de
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