jueves, 31 de mayo de 2007

Meier, Astrid Adelaida E. y otro

CNCiv., sala G, 21/03/89, Meier, Astrid Adelaida E. y otro.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio decretado en Inglaterra. Presentación conjunta. Reconocimiento de sentencia. Requisitos. Autenticidad. Debido proceso. Orden público internacional. Jurisdicción indirecta. Certificado del tribunal. Suficiencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/05/07, en JA 1990-II, 21, en LL 1989-E, 475, en DJ 1991-2, 358 y en ED 137-401, con nota de A. Radzyminski.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 21 de 1989.-

Considerando: El objeto del procedimiento de "exequatur" no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la decisión o fallo extranjero, como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país. De todos modos se debe destacar que desde el enfoque que ofrece normalmente el ordenamiento jurídico y sin perder de vista que el conocimiento del juez queda limitado al mero examen externo, hay tres aspectos que son materia de la declaración que emite el órgano jurisdiccional: a) autenticidad; b) legalidad del proceso; c) orden público internacional. El primer presupuesto estriba en determinar si el documento acompañado es auténtico, lo cual cabe inferir, en principio, cuando se halla debidamente legalizado (art. 950 Código Civil). En segundo lugar se verifica a través de la propia documentación acompañada si ha habido un debido proceso, lo cual se deduce cuando ha intervenido un órgano jurisdiccional y no aparece menoscabada la garantía de la defensa enjuicio; finalmente se cuida que la sentencia no vulnere el orden público (Morello y otros, "Códigos Procesales…" t. VI-1, ps. 100 y siguientes).

En el caso en examen estos tres extremos han sido debidamente cumplidos: se ha acompañado un documento debidamente legalizado y en virtud de lo cual su autenticidad cabe inferirla; ambos cónyuges se presentan a solicitar el "exequatur", por lo que no existe motivo ni siquiera para presumir que no se haya respetado el debido proceso; no se encuentra afectado el orden público de nuestro país en la medida que los efectos de disolución del vínculo matrimonial son admitidos tanto por la legislación inglesa coma por la nuestra en la actualidad. En cuanto al domicilio de los cónyuges al momento de pedir el divorcio ante el juez inglés ningún elemento existe en autos que permita pensar que aquél se encontraba en nuestro país. Si bien los peticionantes contrajeron matrimonio en la República Argentina, ambos eran de nacionalidad extranjera: la cónyuge alemana y el marido británico. Sentado ello entonces sólo debe apreciarse el aspecto formal de la cuestión, de índole procesal a fin de verificar si el documento es suficiente para ser inscripto en nuestro país.

El documento obrante a fs. 7, traducido a fs. 8 fue expedido, como su parte superior lo indica, por el alto tribunal de justicia, Principal Registro de la División de Familia. De éste se desprende que el divorcio fue decretado, que el fallo recaído se hizo definitivo y absoluto y que por dicha razón el matrimonio fue disuelto. Se señalan las diversas consecuencias de dicho pronunciamiento.

No obsta su inscripción que se trate de un certificado emitido por aquel Tribunal y no de un testimonio. Si bien este último generalmente es un documento en el que se transcribe textualmente la decisión, el certificado también es un documento que permite establecer la existencia de actos jurisdiccionales. Esta es la realidad en nuestro país y no existe razón para no admitir la validez de los expedidos en otros, cuando, como en el caso, de dicho instrumento surgen los elementos necesarios para tener por acreditados los requisitos exigidos en el art. 517 de nuestra ley de forma.

Como lo sostiene el fiscal de Cámara si son admitidos para ser inscriptos los certificados de nacimiento expedidos por oficial público de un país extranjero, que acrediten la existencia de una persona, con mayor razón deben ser admitidos los expedidos por un tribunal de justicia que hacen fe del pronunciamiento dictado en su jurisdicción.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de Cámara se resuelve: revocar la decisión de fs. 34.- R. L. Burnichón. R. E. Greco. L. L. V. Montes de Oca.

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